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TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-179-2017-00691-00-(20-04-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-179-2017-00691-00-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

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JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-400-6000-179-2017-00691-00- (AC-058-23)

ACUSADO JONATAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA

DELITO RECEPTACIÓN

Buga-Valle, jueves (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Aprobado mediante acta No. 147

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación promovido por la defensa técnica del acusado JONATAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA, en contra de la sentencia condenatoria No. 004 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, el día 19 de enero del año 2023, mediante la cual lo condenó como autor responsable de la conducta punible de receptación, prevista en el artículo 447 inciso 2 del Código Penal.76-400-6000-179-2017-00691-00-(AC-058-23)

Acusado: Jonatan Fernando Jaramillo Montoya

punible de receptación, prevista en el artículo 447 inciso 2 del Código Penal.76-400-6000-179-2017-00691-00-(AC-058-23)

Acusado: Jonatan Fernando Jaramillo Montoya

Delito: Receptación

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

2.1. Audiencia de Formulación de imputación.

Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Roldanillo , en audiencia de formulación de imputación celebrada el 9 de noviembre de 2017, la Fiscalía le comunicó a JONATAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA , que ser ía juzgado por la posible comisión del ilícito de receptación, previsto en el artículo 447 inciso 2 del Código Penal, bajo el siguiente sustrato fáctico:

“El día 8 de noviembre, siendo las 18:40 horas, la policía nacional, en el municipio de la Unión, cuando realizaba un patrullaje por el sector del barrio la Cruz, en la calle 13 con carrera 18 , avizora, pues una persona en una motocicleta a quien le tratan de tener contacto, pues con usted y usted al observar la presencia policial pues evita, trata de evitar la policía o de huir , más sin embargo ellos le dan alcance, lo capturan o lo interceptan, le solicitan documentos de identificación, pues tampoco portaba ningún documento, le solicitan documentos del vehículo en el que se movilizaba, sin llevar tampoco absolutamente ningún documento , por lo cual pues entonces lo trasladan al comando de policía, le dan a conocer sus derechos como persona capturada, toda vez que se pudo establecer contacto telefónico con las unidades seccionales y de investigación

se movilizaba, sin llevar tampoco absolutamente ningún documento , por lo cual pues entonces lo trasladan al comando de policía, le dan a conocer sus derechos como persona capturada, toda vez que se pudo establecer contacto telefónico con las unidades seccionales y de investigación criminal y se obtuvo información que efectivamente el vehículo en el que usted se movilizaba había sido hurtado en el municipio de Zarzal el 18 de julio de este año y que obraba dentro de esa fiscalía la denuncia respectiva instaurada por el señor Nelson Lasprilla Martin, dueño de dicho automotor, el cual se le realiz ó la experticia por parte de los peritos, el intendente Enrique Guzmán Wilfredo donde determinó que esa motocicleta es de marca Auteco Bajaj Discovery, modelo 2016, color negro y blanco chasis número: 9FLA64CZ1GAD3492, que se encuentra original de fábrica y motor JEZWFK87089 también original de fábrica, y con sus placas originales ZDS 69D , entonces la policía nacional le da a conocer sus derechos por el delito de receptación y lo deja a disposición, esos son los hechos.

En cuanto al tercer tema, señor usted sabía, usted ya conocía que con ese comportamiento usted estaba lesionando el bien jurídico de la eficacia y correcta administración de justicia, que todos sabemos que comprar un vehículo sin documentos, posiblemente hurtado, no sé si usted sabría o no, pero es de lógica saber que, si lo están vendiendo sin documentos, sin ningún papel, pues es de lógica saber que fue hurtado, usted tenía pleno conocimiento, toda vez que usted es una persona q ue no tiene ningún problema ni mental ni físico que le impida comprender o tener capacidad

ningún papel, pues es de lógica saber que fue hurtado, usted tenía pleno conocimiento, toda vez que usted es una persona q ue no tiene ningún problema ni mental ni físico que le impida comprender o tener capacidad de entendimiento sobre sus acciones o su actuar, usted es realmente joven76-400-6000-179-2017-00691-00-(AC-058-23)

Acusado: Jonatan Fernando Jaramillo Montoya

Delito: Receptación

Decisión: Confirma

3 y no se podría hablar de que sería una persona inimputable, igual en las diligencias que ob ran en el despacho no se tiene esa calidad, usted se determinó de acuerdo a esa comprensión, usted era consiente que definitivamente esa conducta era ilícita, a usted le era exigible obrar de otra manera, es decir comprar un vehículo con sus documentos tod os en regla, para establecer que definitivamente usted estaba haciendo una negociación lícita y no que usted estaba comprando un vehículo del cual usted no sabía , ni tenía su procedencia, entonces sin embargo aún consiente de esa actividad usted realiz ó ese hecho, lesionando ese bien jurídico de la eficacia y recta administración de justicia, por lo tanto , entonces la fiscalía encuadra su conducta o se configura con ese procedimiento suyo el delito de receptación, tipificado en el Código Penal en el Libro segundo Delitos contra la Eficacia y Recta Impartición de Justicia, capítulo Quinto del Encubrimiento, artículo 447 modificado por la Ley 1142 del 2007 en su artículo 45 que nos dicta ‘el que sin haber formado parte en la ejecución de la conducta punible ad quiera, posea, convierta, transfiera muebles o inmuebles que tengan su origen mediato

Ley 1142 del 2007 en su artículo 45 que nos dicta ‘el que sin haber formado parte en la ejecución de la conducta punible ad quiera, posea, convierta, transfiera muebles o inmuebles que tengan su origen mediato en un delito, o realice cualquier otro para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá en prisión de 4 a 12 años y multa de 6,76 a 750 , salarios mínimos mensuales sie mpre que esta conducta no constituya delito sancionado con pena con una pena particular’’; tenemos que su conducta se ubica en este caso en el inciso segundo, de esa misma normatividad del artículo 447, toda vez que estamos hablando de vehículo automotor, la motocicleta son vehículos automotores , por lo tanto la pena imponible en este caso es de 6 a 13 años y multa de 7 a 700 salarios mínimos legales vigentes, caso concreto la acción realizada por usted se permite colegir que el verbo rector en que se ubica la conducta es poseer o adquirir un bien mueble, en este caso la motocicleta la cual ya nos hemos referido tantas veces pero que me permito aunadamente especificar su placa que es OPN 67A que es origen de un delito de que, de hurto, esta conducta se le imputa en calidad de autor material porque a usted se le incautó dicha motocicleta (…)”.1

2.2. Audiencia de Formulación de acusación.

Estos hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos en el escrito de acusación, como en su verbalización por la Fiscalía General de la Nación, en audiencia realizada el día 14 de marzo de 2019, a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, en los siguientes términos:

acusación, como en su verbalización por la Fiscalía General de la Nación, en audiencia realizada el día 14 de marzo de 2019, a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, en los siguientes términos:

“El pasado 8 de noviembre del 2017, a eso de las 18:40 horas, en la calle 13 con carrera 18, barrio la Cruz del municipio de la Unión , Valle, fue capturado en flagrancia el señor J ONATAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA, quien se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía

1 Récord (27:00)76-400-6000-179-2017-00691-00-(AC-058-23)

Acusado: Jonatan Fernando Jaramillo Montoya

Delito: Receptación

Decisión: Confirma

4 1112628245, cuando poseía motocicleta que según reporte de la policía Sijin había sido hurtada al señor Nelson Lasprilla Martínez y quien denunció en radicación 768956000192201700686 , hurto de la motocicleta Auteco Bajaj Discovery, modelo 2016, de placa original ZDS69D, sin indicar el señor JONATAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA el por qué tenía esa motocicleta que figuraba como hurtada (…).2

Con base en el componente fáctico que precede, y previa recolección de los elementos materiales probatorio s y evidencia física que establecían la presunta participación del acusado JONATAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA, la Fiscalía lo acusó por la comisión del ilícito de receptación previsto en el canon 447 inciso 2 del Código Penal.

2.3. Audiencia Preparatoria.

MONTOYA, la Fiscalía lo acusó por la comisión del ilícito de receptación previsto en el canon 447 inciso 2 del Código Penal.

2.3. Audiencia Preparatoria.

Este acto procesal se llevó a cabo el día 3 de julio de 2019, escenario en el que las partes solicitaron el decreto de los medios de conocimiento que pretendían hacer valer en el juicio oral y público , admitiendo la juzgadora aquellos que fueron posteriormente debatidos en la s audiencias de juicio oral; también se verbalizaron estipulaciones probatorias , referidas a la identificación de la motocicleta incautada y del procesado.

2.4. Desarrollo del Juicio oral y público.

Para el día 24 de julio de 2020, se dio apertura al juicio oral, acto en el cual procedió la Fiscalía a presentar su teoría del caso y la defensa guard ó silencio al respecto , enseguida la Juez incorpora las estipulaciones probatorias, como lo fueron:

  • La plena identidad del procesado JONATAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA , identificado con la C.C. 1.112.628.245 expedida en la Unión, Valle, nacido el 13 de mayo de 1994.
  • Certificado de tradición de la motocicleta de placas ZDS -69D, cilindraje 149, modelo 2016, marca Bajaj, referencia Discovery, color negro, propietaria Fanny León Lasprilla.

2 Récord (05:27)76-400-6000-179-2017-00691-00-(AC-058-23)

Acusado: Jonatan Fernando Jaramillo Montoya

Delito: Receptación

Decisión: Confirma

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2 Récord (05:27)76-400-6000-179-2017-00691-00-(AC-058-23)

Acusado: Jonatan Fernando Jaramillo Montoya

Delito: Receptación

Decisión: Confirma

5 2.4.1. Sesión de juicio oral y público de fecha 9 de agosto de 2022.

Testigos Fiscalía.

PABLO EMILIO RUBIANO.3

Policía que participó de la aprehensión de JONATAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA, expresando sobre este procedimiento lo siguiente:

Sí, pues, la fecha exacta no la recuerdo obviamente porque ya ha pasado bastante tiempo, pero, pues recordando lo que mencionaba la señora Juez ahora, eh debe haber sido un caso de receptación que conocí en la Unión, Vallé, y el único por cierto y el primero o segundo caso recién llegado allá, eh eso fue en horas de la noche creo, 18 0 20 horas algo así más o menos, me encontraba con el señor patrullero Jhon Chagueza, de patrulla, estábamos adelantando labores de patrullaje en el cuadrante, vigilancia y control, antecedentes, bueno todo lo que a diario se realiza, llegando a una cancha sintética muy conocida en el pueblo, eh San P ablo, creo que es que se llama, observamos un joven en una moto de color negro, pues como andábamos patrullando, le fuimos a hacer el pare, pues para proceder a registrarlo y verificar antecedentes y demás y el joven intento huir, le dimos alcance y el jov en estaba asustado, cuando se bajó de la moto arrancó a correr otra vez y se logró darle alcance y se procedió a

proceder a registrarlo y verificar antecedentes y demás y el joven intento huir, le dimos alcance y el jov en estaba asustado, cuando se bajó de la moto arrancó a correr otra vez y se logró darle alcance y se procedió a conducirlo a la Estación porque el señor no portaba documentos ni de él, ni de la moto , entonces lo llevamos para la Estación a fin de verifica r si era del caso por el MORFORAD un sistema de identificación que hay o había no sé, allá en la estación y mirar la procedencia de la moto, ese fue el procedimiento que realizamos si estamos hablando del mismo caso que creo que así es para el evento que nos ocupa.4

JHON JAIRO CHAGUEZA ROSALES.5

Señaló laborar en la Policía Nacional para la época de estos acontecimientos en el municipio de la Unión, Valle, y en este caso participó de la captura del ciudadano JONATAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA , al hallarle en su poder una motocicleta que había sido hurtado en el municipio de Zarzal, Valle, en el mes de julio del año 2017 , sin que este ciudadano acreditara el por qué se transportaba sin papeles en este velocípedo.

3 Récord (13:13) 4 Récord (13:44) 5 Récord (42:30)76-400-6000-179-2017-00691-00-(AC-058-23)

Acusado: Jonatan Fernando Jaramillo Montoya

Delito: Receptación

Decisión: Confirma

6 Refirió el testigo que, al ser requerido e l citado ciudadano, intentó huir en la motocicleta , siendo interceptado instantes después y al solicitarle los

Delito: Receptación

Decisión: Confirma

6 Refirió el testigo que, al ser requerido e l citado ciudadano, intentó huir en la motocicleta , siendo interceptado instantes después y al solicitarle los documentos personales y del velocípedo, no portaba ninguno de ellos ; además expuso que fue el encargado de realizar el acta de incautación del velomotor.

WILFREDO ALEXANDER HENRIQUEZ GUZMAN.6

Laboró en la Policía Nacional y fue el encargado en este caso de identificar los guarismos de la motocicleta incautada de placas OPN 67 A , estableciendo que la identificación original correspondía a un velocípedo marca Auteco Bajaj Discovery, modelo 2016, color negro y blanco, número de chasis 9FLA64CZ1GAD3492, número de motor JEZWFK87089 y placas ZDS 69D.

WILSON LAMPREA LÓPEZ.7

Adujo que se desempeñó en la Fiscalía General de la Nación con sede en el municipio de Zarzal, Valle, en la sala de recepción de denuncias, expresando previo al refrescamiento de memoria, que efectivamente para el día 19 de julio del año 2017, acopió una denuncia instaurada por el ciudadano Nelson Lasprilla Martínez, relacionada con el hurto de una motocicleta, marca Auteco, placas ZDS 69D, modelo 2016, clase familiar servicio privado, color blanco, número de motor JEZWFK87089 y número de chasis 9FLA64CZ1GAD03492, correspondiénd ole el número de noticia criminal 768956000192201700686.

blanco, número de motor JEZWFK87089 y número de chasis 9FLA64CZ1GAD03492, correspondiénd ole el número de noticia criminal 768956000192201700686.

2.4.2. Sesión de juicio oral y público de fecha 9 de agosto de 2022.

En este periplo las partes presentaron sus alegatos conclusivos, procediendo el Juez a impartir sentido de fallo condenatorio en contra del acusado JONATAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA , como autor responsable de la conducta delictiva de receptación, prevista en el artículo 447 inciso 2 del Código de penas.

6 Récord (1:12:20) 7 Récord (1:52:45)76-400-6000-179-2017-00691-00-(AC-058-23)

Acusado: Jonatan Fernando Jaramillo Montoya

Delito: Receptación

Decisión: Confirma

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3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 0 04 del 19 de enero de 202 3, el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, luego de reseñar los hechos jurídicamente relevantes, las pruebas practicadas , las actuaciones procesales que se surtieron al interior de este proceso, determinar la materialidad de la conducta delictiva y realizar un exposición de la configuración jurídica del aludido ilícito, resolvió condenar al encartado JONATAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA, por la comisión del reato de receptación, con templado en el artículo 447 inciso 2 del Código Penal.

Para el Juzgador se demostró por la Fiscalía a través de los testigos de cargo, las siguientes exigencias del tipo penal como lo fueron:

artículo 447 inciso 2 del Código Penal.

Para el Juzgador se demostró por la Fiscalía a través de los testigos de cargo, las siguientes exigencias del tipo penal como lo fueron:

  1. Que la motocicleta incautada en poder del procesado fue denunciada como hurtada en el mes de julio de 2017 , en el municipio de Zarzal, Valle, cuya placa original correspondía a ZDS 69D, con características como color blanco, siendo cambiada esta placa con el número OPN

67A y el color del velocípedo a negro.

  1. Que, al momento de ser requerido el encartado por los uniformados, no exhibió ningún tipo de documento que acreditara la procedencia y legalidad de la motocicleta, pues solo se limit ó a decir que la había comprado.

El aquo sostu vo que se probó la materialidad de la conducta punible de receptación, en tanto que el acusado fu e hallado en posesión de una motocicleta que había sido hurtada.

Con relación a la responsabilidad del encartado en la ejecución de esta conducta delictiva, concluyó que se acreditó que JONATAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA era conocedor de la procedencia ilícita de este velocípedo, debido a que no demostró que fuera un poseedor de buena fe y76-400-6000-179-2017-00691-00-(AC-058-23)

Acusado: Jonatan Fernando Jaramillo Montoya

Delito: Receptación

Decisión: Confirma

8 al momento de ser requerido por la policía intentó huir del lugar, a ef ectos de evitar ser aprehendido.8

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO

Recurrente – DefensaDecisión: Confirma

8 al momento de ser requerido por la policía intentó huir del lugar, a ef ectos de evitar ser aprehendido.8

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO

Recurrente – DefensaLa defensa en desacuerdo con la postura de la judicatura, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:

Si bien el punible de receptación, no exige que el sujeto activo haya hecho parte de la ejecución del delito inicial, atribuye como necesario acreditar que se ha desplegado una conducta enmarcada dentro de alguno de los presupuestos contenidos en la parte objetiva del tipo y delimitada bajo sus verbos rectores, a sabiendas de que el origen del bien es ilícito, pues de encontrarse ausente dicho conocimiento, podría generarse 1la posible atipicidad subjetiva, 2una rigurosa duda sobre la responsabilidad que se pretende endilgar.

Véase que el tipo penal enuncia taxativamente en su premisa, que la conducta desplegada recaiga sobre bienes "( ...) que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito (...)", por lo tanto, es indispensable que los medios probatorios que se pretendan hacer valer en la etapa de juzga miento dentro del proceso penal, indubitablemente exponga que el sujeto activo hubiere tenido el conocimiento del proceder ilícito del bien objeto de receptación, es decir, es necesario demostrar que el acusado de la presunta comisión del punible, conocía con anterioridad el origen del bien, y aun conociéndolo, haya tenido plena voluntad

bien objeto de receptación, es decir, es necesario demostrar que el acusado de la presunta comisión del punible, conocía con anterioridad el origen del bien, y aun conociéndolo, haya tenido plena voluntad de ejecutar actos posteriores, el mero hecho de no presentarse a la audiencia o que por el susto en el momento que es aprehendido por los policiales, por el hecho de no portar en ese momento los papeles tanto de la moto como los personales, él trata de huir, ese sea un hecho indicador de que sabía el origen ilícito de la motocicleta.

Ahora bien, de conformidad con lo pregonado en el artículo 22 del Código Penal, se entiende que un agente incurre en una conducta dolosa, cuando su actuar contiene dos aspectos principales, 1el aspecto cognoscitivo, que implica que el sujeto sepa lo que hace y conozca los elementos que caracterizan su acción como típica, 2el aspecto volitivo, que implica que el agente quiera ejecutar la acción u omisión descrita en el tipo correspondiente, vislumbrando que dentro de las especies de dolo que acoge la dogmática penal, el ilícito de receptación, se enmarca dentro del dolo directo.

8 Récord (03:30)76-400-6000-179-2017-00691-00-(AC-058-23)

Acusado: Jonatan Fernando Jaramillo Montoya

Delito: Receptación

Decisión: Confirma

9 Efectuado el ejercicio hermenéutico respecto de la premisa jurídica a saber, se procede a determinar la materialidad del delito y la responsabilidad que, respecto del delito de receptación, se pretende

Decisión: Confirma

9 Efectuado el ejercicio hermenéutico respecto de la premisa jurídica a saber, se procede a determinar la materialidad del delito y la responsabilidad que, respecto del delito de receptación, se pretende endilgar al señor JONATHAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA, en todo lo que ello concierne­ tipicidad, antijuricidad y culpabilidad-, lo cual implica valorar de manera conjunta los medios probatorios practicados dentro del juicio oral, con asistencia de los criterios de la lógica y la sana crítica como esencia de la actividad judicial, que exige que el funcionario judicial en virtud al principio de inmediación, perciba de manera directa el debate probatorio, y realice un análisis de la prueba de manera individual y aterrizada en conjunto, en aras de propender por adoptar una decisión acertada que enaltezca los principios de imparcialidad y lealtad previstos por la Ley Procesal Penal.

Con la valoración de las tres pruebas practicadas en juicio, efectuando un adecuado ejercicio de apreciación de los testimonios, de conformidad con las pautas demarcadas por el legislador, y la jurisprudencia, además de efectuar un raciocinio apegado a la sana crítica y las máximas de la experiencia, se estima por parte de la defensa, que dentro del asunto en concreto se presentaron tres pruebas que permitieron conocer ciertas circunstancias de hecho, que podrían llevar a considerar la existencia de la conducta criminal investigada, principalmente porque las pruebas de cargo lograron demostrar presupuestos con la potencialidad de dar a conocer la configuración del tipo penal de

conocer ciertas circunstancias de hecho, que podrían llevar a considerar la existencia de la conducta criminal investigada, principalmente porque las pruebas de cargo lograron demostrar presupuestos con la potencialidad de dar a conocer la configuración del tipo penal de

RECEPTACIÓN.

Entonces bien, se concibe que las tres pruebas de cargo, en lo que tiene que ver con su calidad, lograron llevar a la judicatura a un conocimiento exento de toda duda respecto de la ocurrencia del hecho, en tanto, hasta este punto, las deposiciones complementarias suministradas por los testigos ilustraron que JONATHAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA , tenía en su haber un bien mueble que, al parecer, y de acuerdo a la relación efectuada, era objeto de hurto, es decir, tuvo origen en un delito, de ahí que además de acreditar la existencia del comportamiento anómalo, con la potencialidad de ser jurídicamente reprochable, a su vez se contemple que se trata de un hecho con la capacidad de subsumirse a la conducta punible objeto de acusación desde la vista de la tipicidad objetiva, pues, palmariamente, el delito de Receptación concibe de manera taxativa que se incurre en la conducta cuando sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible se adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito.

Habiendo entonces superado el primer peldaño, lo procedente es verificar si el haber probatorio permite concebir que JONATHAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA es responsable de la conducta por la cual se le ha procesado, y en esa medida, se recuerda que el tipo penal

verificar si el haber probatorio permite concebir que JONATHAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA es responsable de la conducta por la cual se le ha procesado, y en esa medida, se recuerda que el tipo penal de receptación, desde la vista de la tipicidad subjetiva, exige que el sujeto agente haya tenido dolo en su actuar, puesto que, como se dilucidó durante el análisis jurídico dogmático del delito, para que el76-400-6000-179-2017-00691-00-(AC-058-23)

Acusado: Jonatan Fernando Jaramillo Montoya

Delito: Receptación

Decisión: Confirma

10 comportamiento sea objeto de reproche desde la vista del derecho penal, es imperioso conocer de manera certera que se ha actuado con conocimiento y voluntad de la situación ilícita.

Bajo esa perspectiva, es notorio que las tres únicas pruebas confrontadas en juicio oral, carecían de elementos para conocer a plenitud que nos encontramos ante un comportamiento doloso, pues, de la información que únicamente pudo brindar el agente que hizo parte de la captura en flagrancia, se sustrajo que JONATHAN FERNANDO JARAMILLO MONTOYA manifestó, que inclusive, el velocípedo en que él se desplazaba lo había comprado, así como se encontraba. El delegado del ente instructor al efectuar su intervención conclusiva, indicó inferir que el enjuiciado tenía conocimiento del proceder ilícito del vehículo precisamente por no haberse presentado a atender su juicio y dejar al defensor Publicó solo, que eso daba para pensar que si sabía que el proceder de esta motocicleta era ilícito; no obstante, una apreciación

precisamente por no haberse presentado a atender su juicio y dejar al defensor Publicó solo, que eso daba para pensar que si sabía que el proceder de esta motocicleta era ilícito; no obstante, una apreciación consiente e imparcial, deja concebir que, así como la conclusión a la cual ha arribado el señor Fiscal puede ser factible, también lo es que al haber entregado una explicación lógica al momento de ser cuestionado por los policiales, pudiera encontrarse ajeno a la situación de hurto.(que había comprado la moto así como estabapero no más).

Es decir, con la minúscula información proporcionada por el policial subsisten dos hipótesis plenamente factibles que nos ubican en el escenario de la incertidumbre, pues es claro que según los presupuestos concebidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda, pero dentro del presente asunto, emerge la duda respecto del elemento subjetivo que obstruye la capacidad de fundamentar un fallo desfavorable para el acusado; Claramente, la única revelación que podría dar al traste para sostener la existencia de un comportamiento viciado y desatado bajo una mala fe, es la misma que podría alejarnos de un panorama de extrema ilegalidad, pues si se estima, la explicación que el ciudadano al parecer le entregó a su captor, aun teniendo la facultad de conservar silencio, dejó entrever una explicación lógica y razonable, la cual es la de no tener conocimiento del origen ilícito de dicha motocicleta, y que la había adquirido así como estaba; de haber tenido conocimiento no andaría en ella sin los documentos.

la cual es la de no tener conocimiento del origen ilícito de dicha motocicleta, y que la había adquirido así como estaba; de haber tenido conocimiento no andaría en ella sin los documentos.

Y como lo dijo el señor Juez en su sentencia emitida el pasado 19 de enero del presente año, la defensa no presentó pruebas de descargo, ya que esta persona nunca, se presentó a ninguna de las audiencias, y dejó al Defensor Publico sin medios probatorios, pero, no se debe olvidar, que es el ente acusador como garante de la acción penal, por orden constitucional, artículo 250 C.N , el obligado a demostrar con sus medios de prueba que el sujeto agente ha incurrido en comportamiento ilícito, dejándole entrever al Juez de Primera instancia que hay respaldo para cada uno de los presupuestos jurídicos y dogmáticos que exige el tipo penal, lo cual, como se dejó entrever, se profundiz ó y se puede observar en el expediente y en los audios de las respectivas audiencias76-400-6000-179-2017-00691-00-(AC-058-23)

Acusado: Jonatan Fernando Jaramillo Montoya

Delito: Receptación

Decisión: Confirma

11 y en declaraciones de sus únicos tres testigos, esto no ocurrió.

Valga destacar que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que, si dentro de un proceso penal germinan dos alternativas, siendo la primera la de dejar sin efectos la actuación en razón a la presencia de vicios de estructura o de garantía, y la segunda, la de excluir de responsabilidad al procesado, prevalecerá la

alternativas, siendo la primera la de dejar sin efectos la actuación en razón a la presencia de vicios de estructura o de garantía, y la segunda, la de excluir de responsabilidad al procesado, prevalecerá la segunda en tanto se propende por elegir "la opción que reporte mayor significación sustancial" (Corte suprema de Justicia Sala penal, Radicado 32.983 del 21 de Octubre del año 2013, Magistrado ponente José Leónidas Bustos Martínez.)

El hecho de que el procesado haya estado ausente del proceso y que no haya dado explicaciones sobre su posesión de una motocicleta reportada como hurtada, fue considerado por el Juez de primera instancia como un argumento esencial para condenar. El fallador enfatizó una suerte de regla de la experiencia, según la cual alguien que no haya cometido el delito de receptación se acercaría al proceso a explicar lo ocurrido; al no haber esa explicación, entonces la judicatura estimó que el condenado sabía del origen ilegal del automotor.

En otros términos, el Juez de primera instancia estimó que era exigible al condenado que explicara por qué tenía una motocicleta robada, o de lo contrario se entendería que aceptaba que sabía el origen ilícito del bien. Desde luego, lo anterior es desacertado. Aunque expresamente el Juez no lo manifieste, lo que hizo fue hacer conclusiones de responsabilidad a partir del silencio del condenado y exoneró a la fiscalía de su carga probatoria.

En primer lugar, la judicatura estimó que era obligatorio para el procesado acudir al proceso, hablar y decir por que tenía en su poder una moto robada. Esto es flagrantemente contrario a la garantía

de su carga probatoria.

En primer lugar, la judicatura estimó que era obligatorio para el procesado acudir al proceso, hablar y decir por que

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