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TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-179-2018-00257-01-(30-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-179-2018-00257-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-400-60-00-179-2018-00257-01 (AC-023-22) Acusados: Jesús David Martínez Sánchez y Dayron de Jesús Martínez Sánchez Guadalajara de Buga (Valle), marzo treinta (30) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 122

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia N°. 076 del 15 de diciembre de 202 1 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo en la cual absolvió a JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ y DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ como coautores de un concurso de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

II ANTECEDENTES

1. El 21 de junio de 2018, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Roldanillo (Valle del Cauca), la Fiscalía 24 Seccional de dicha ciudad le comunicó a JESÚS DAVID MARTÍNEZ

Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Roldanillo (Valle del Cauca), la Fiscalía 24 Seccional de dicha ciudad le comunicó a JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ lo siguiente:Radicación: 76-400-60-00-179-2018-00257-01

Acusados: Dayron de Jesús Martínez Sánchez y Jesús David Martínez Sánchez Delitos: Homicidio agravado y otros

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“A las afueras de un asadero de pollo ubicado en una esquina del parque en la carrera 2-21 del municipio de Toro (Valle), el día 5 de abril de 2018, siendo las 14.00 horas apr oximadamente, cuando los primos DAYRON STEVEN HINESTROZA CARDONA y JHON RICHARD CASTILLO FRANCO salían de un asadero de pollos , llegaron al lugar en una motocicleta JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ quien la manejaba y DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ como parrillero, este último como parrillero empezó a dispararles a DAYRON STEVEN HINESTROZA CARDONA y a JHON RICHARD CASTILLO FRANCO, el señor HINESTROZA CARDONA salió corriendo del lugar pero CASTILLO FRANCO se quedó paralizado en el lugar, donde recibió vari os impactos de bala, luego llegó la policía y los trasladaron al Hospital de Toro, el señor JHON RICHARD CASTILLO FRANCO fue atendido allí en el Hospital de Toro pero por su gravedad fue remitido hasta una clínica de la ciudad de Tuluá, más concretamente a la Clínica María Ángel donde recibe atención pero fallece

Toro pero por su gravedad fue remitido hasta una clínica de la ciudad de Tuluá, más concretamente a la Clínica María Ángel donde recibe atención pero fallece a causa de los impactos de bala que recibió, falleció precisamente ese mismo día 5 de abril de 2018 a las 20 horas. DAYRON STEVEN HINESTROZA CARDONA recibió un disparo a nivel de la nuca, fue atendido en el Hospital de la Sagrada Familia de T oro, de allí fue remitido a Cartago donde fue dado de alta, pero a los dos días fue hospitalizado en el Hospital Departamental de Cali por 3 días debido a complicaciones por la misma lesión. Se le dio por medicina legal una incapacidad de 20 días, sin secuelas mé dico legales. S e indicó también que por el sitio de las lesiones sí estuvo en peligro la vida de el joven

HINESTROZA CARDONA.

El señor JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ y otro sabían que le estaban causando la muerte a DAYRON STEVEN HINESTROZA CARDONA y JHON RICHARD CASTILLO FRANCO utilizando arma de fuego sin permiso para porte y quisieron hacerlo. El señor JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ y otro con su actuar consciente libre y voluntario, lesionaron el bien jurídico tutelado de la vida de JHON RICHARD CASTILLO FRANCO e integridad física yRadicación: 76-400-60-00-179-2018-00257-01

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pusieron en serio peligro la vida del joven DAYRON STEVEN HINESTROZA

CARDONA.

El señor JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ y otro para esa época tenían la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, así mismo el señor JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ y otro tenían la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, igualmente ellos eran conscientes de que causar la muerte a otra persona y portar armas de fuego sin permiso está prohibido por la ley. Finalmente al señor JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ y otro le era exigible comportarse de otra manera es decir no causar la muerte a DAYRON STEVEN HINESTROZA CARDONA y JHON RICHARD CASTILLO FRANCO y no portar armas de fuego sin permiso de autoridad competente.

Esas conductas están contempladas como delitos en el Código P enal en el libro segundo parte especial de los delitos en particular título uno, delitos contra la vida y la integridad personal , capítulo segundo del homicidio . Se le imputa el artículo 103 del C ódigo Penal que dice homicidio: “El que matare a otro incurrirá en prisión de 13 a 25 años ”, hoy de 208 a 450 meses. I gualmente se le imputa con la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 104 del Código Penal que dice: “la pena será de 25 a 40 prisión” hoy de 400 a 600 meses, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere, se le imputa

del Código Penal que dice: “la pena será de 25 a 40 prisión” hoy de 400 a 600 meses, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere, se le imputa el numeral 7 “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situació n” en este ca so aprovechándose de la situación de indefensión de estos dos jóvenes . Este delito se le imputa pues con el incremento contemplado en el artículo 14 de la L ey 890 del año 2004, eso por el homicidio en la vida de JHON RICHARD CASTILLO FRANCO, pero igualmente se le imputa la misma conducta en grado de tentativa, por precisamente la tentativa de quitarle la vida a DAYRON STEVEN HINESTROZA CARDONA, quien pese a las le siones que recibió y al ataque del cual fue objeto, pues no falleció por eso se le imputa en grado de tentativa; igualmente se le imputa en concurso heterogéneo la conducta contemplada enRadicación: 76-400-60-00-179-2018-00257-01

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el artículo 365 del Código Penal, fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorio s, partes o municiones … se le imputan las siguientes circunstancias de ese artículo 365 #1 utilizando medios motorizados, también se le imputa #5 del 365 que dice obrar en coparticipación criminal”.

2. El 1 de agosto de 2018 , en audiencia de formulación de imputación realizada por el

circunstancias de ese artículo 365 #1 utilizando medios motorizados, también se le imputa #5 del 365 que dice obrar en coparticipación criminal”.

2. El 1 de agosto de 2018 , en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Roldanillo, la Fiscalía 33 Seccional de esa ciudad le comunicó a DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ

SÁNCHEZ lo siguiente:

“En las afueras de un asadero de pollo ubicado en la carrera segunda con calle sexta, vía pública, barrio El Chanco, del municipio de Toro , calle principal, cerca de la Iglesia Católica de dicho municipio Toro Valle, el día 5 de abril del año 2018, siendo aproximadamente las 14.00 horas, los primos DAYRON STIVEN HINESTROZA CARDONA y JHON RICHARD CASTILLO FRANCO salían de ese lugar, de ese asadero de pollos, y hasta ese lugar llegaron en una motocicleta manejada por JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ y como parrillero usted DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y usted fue quien empezó a dispararles con arma de fuego primero a DAYRON STI VEN

HINESTROZA CARDONA y también a JHON RICHARD CASTILLO FRANCO.

El señor HINESTROZA CARDONA salió corriendo, pero CASTILLO FRANCO se quedó paralizado en el lugar, donde recibió varios impactos producidos por arma de fuego. Hasta allí llegó la policía de Toro y lo trasladaron al Hospital al señor CASTILLO FRANCO . El señor JOHN RICHARD CASTILLO FRANCO

se quedó paralizado en el lugar, donde recibió varios impactos producidos por arma de fuego. Hasta allí llegó la policía de Toro y lo trasladaron al Hospital al señor CASTILLO FRANCO . El señor JOHN RICHARD CASTILLO FRANCO fue atendido en el Hospital La Sagrada Familia de Toro, pero dada la gravedad de las lesiones recibidas por los impactos de bala fue remitido con a la Clínica María Ángel de Tuluá , donde recibe atención y quirúrgica , fallec iendo ese mismo día 5 de abril del año 2018 a eso de las 20 horas aproximadamente.

El señor DAYRON STEVEN HINESTROZA CARDONA recibió un disparo a nivel de la parte posterior del cuello, a nivel de la nuca, conocida digámoslo asíRadicación: 76-400-60-00-179-2018-00257-01

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de manera común, fue atendido en el Hospital La Sagrada Familia de Toro, de allí fue remitido a Cartago donde fue atendido y dado de alta, pero a los dos días fue hospitalizado en el Hospital Departamental de Cali por 3 días debido a las complicaciones por la misma lesión. Esta persona recibió una incapacidad médico legal definitiva de 20 días, sin secuelas médico legales , atendiendo el sitio de las lesiones y la naturaleza del ataque determinó por parte del médico legista que sí estuvo en peligro la vida de DAYRON STIVEN

HINESTROZA CARDONA.

El señor DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ … sabía que le estaba

parte del médico legista que sí estuvo en peligro la vida de DAYRON STIVEN

HINESTROZA CARDONA.

El señor DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ … sabía que le estaba causando la muerte a una persona y que estaba lesionando o atentando en contra de la vida de otra, por los disparos que usted don DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, realizó en contra de la humanidad de JHON RICHARD CASTILLO FRANCO quien se identificaba con la cédula 1.006.592.753 falleció a causa de esos impactos de arma de fue go; y como usted también disparó arma de fuego en contra de DAYRON STEVEN HINESTROZA CARDONA , persona de 17 años de edad con cédula 1.193.539.079 usted realizó actos inequívocamente dirigidos a terminar con la vida de este joven , pero por circunstancias ajenas a su voluntad, esta no la pudo terminar … Usted sabía que estaba realizando estos ataques sicariales y para ello utilizó arma de fuego y se hizo acompañar de su primo JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien conducía la motocicleta, y a pesar que utilizó arma de fuego sin permiso para portar la misma , quisieron hacerlo, o sea quisieron asesinar a esas dos personas y usted quiso portar esa arma de fuego sin permiso para la misma.

Usted DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ con su actuar consciente libre y voluntario lesionaron los bienes jurídicos tutelados por la ley de la vida, de JHON RICHARD CASTILLO FRANCO quien se quedó pasmado y murió a causa de esos impactos ; y colocaron en serio peligro la vida del joven

libre y voluntario lesionaron los bienes jurídicos tutelados por la ley de la vida, de JHON RICHARD CASTILLO FRANCO quien se quedó pasmado y murió a causa de esos impactos ; y colocaron en serio peligro la vida del joven DAYRON STI VEN HINESTROZA CARDONA. Circunstancias ajenas a suRadicación: 76-400-60-00-179-2018-00257-01

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voluntad o sea la de usted, permitieron que é l hoy no estuviera fallecido, sino que pudiera conservar su vida.

Para esa época usted DAYRON DE JESÚS tenía la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, así mismo tenía la capacida d de determinarse de acuerdo a esa comprensión, o sea a pesar de saber que lo que iba a realizar era delito, lo quiso hacer. Era consciente que causar la muerte a una persona o atentar en contra de la vida de varias personas es delito; que portar arma de fuego sin permiso de la autoridad es delito, que está prohibido por la ley y que todo esto lo ha realizado sin una justa causa.

Finalmente, a usted don DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ le era exigible comportarse de otra manera es decir no causar la muerte a DAYRON STÍVEN HINESTROZA CARDONA ni de realizar actos inequívocamente dirigidos a terminar con la vida de JHON RICHARD CASTILLO FRANCO, pero que por circunstancias ajenas a su voluntad y a una pronta reacción de JHON

STÍVEN HINESTROZA CARDONA ni de realizar actos inequívocamente dirigidos a terminar con la vida de JHON RICHARD CASTILLO FRANCO, pero que por circunstancias ajenas a su voluntad y a una pronta reacción de JHON RICHARD esta no se pudo culminar. De igual manera le era exigible no portar arma de fuego, n o accionar arma de fuego sin permiso de autoridad competente; por eso la Fiscalía le imputa a usted, ser el autor responsable de los delitos de: homicidio, artículo 103 del Código Penal: “el que matare a otro incurrirá en prisión de 13 a 25 años”, con circunstancia de agravación punitiva artículo 104: la pena será de 25 a 40 años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se comete bajo cualquiera de las siguientes circunstancias numeral séptimo “colocando a la víctima en situació n de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situació n”, ¿por qué? Porque estas dos personas, tanto la que falleció como la que gracias a Dios se salvó, estaban totalmente desprovistos de que iban a atentar en contra de su vida … y usted al igual que su primo se aprovecharon de esa situación de indefensión, esto en concurso homogéneo con el mismo delito en el grado de tentativa, porque recuérdese que uno falleció y el otro quedó gravemente herido ¿Quién falleció? JHON RICHARD CASTILLO FRANCO, por eso se leRadicación: 76-400-60-00-179-2018-00257-01

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imputa a usted ser autor de ese homicidio y en concurso homogéneo sucesivo por el homicidio tentado de DAYRON STIVEN HINESTROZA CARDONA , ambos bajo la circunstancia de agravación del artículo 104, esa modalidad del homicidio tentado se encuentra descrita en el artículo 27 del Código Penal que dice “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las ¾ partes del máximo de la pena señalada para la conducta punible consumada”, recuérdese que estamos hablando de una pena de 25 a 40 años por el homicidio, agravada hasta en otro tanto por el homicidio en grado de tentativa, ya que como le dije usted inició la ejecución de una conducta punible, atentar en contra de la vida de dos personas ; y estos actos estaban inequívocamente dirigidos a terminar con la vida de estas dos personas, terminó con la vida de uno , no pudo terminar con la vida del otro , porque pudo el otro reaccionar y esa es una circunstancia ajena a su voluntad, por eso la pena por ese homicidio en grado de tentativa no podrá ser menor que la mitad del mínimo o sea 25 ni mayor a las ¾ partes de 40, recuerde que estas penas que acabo de mencionar tienen que ser agravadas de conformidad con el artículo 14 de la L ey 890 de 2004 y esa pena de 25 a 40

estas penas que acabo de mencionar tienen que ser agravadas de conformidad con el artículo 14 de la L ey 890 de 2004 y esa pena de 25 a 40 años quedaría de 400 a 600 meses de prisión , o sea que por el homicidio consumado de 400 a 600, por el homicidio en grado de tentativa el juez podrá tasarlo en una pena que no sea inferior a la mitad de 400 , ni superior a las ¾ partes de 600, ambas conductas de manera concursada heterogénea con el delito descrito y sancionado en el artículo 365: fabricación, trá fico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones que fue modificado por el artículo 38 de la ley 1142 del 2007 y por el 19 de la Ley 1453 de 2011 : “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, trasporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal o sus partes esenciales, accesorios esenciales, o municiones incurrirá en prisión de 9 a 12 años ”. Esa pena de 9 a 12 años se duplicará cuando la conducta se cometa bajo lasRadicación: 76-400-60-00-179-2018-00257-01

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siguientes c ircunstancias, numeral 1ro : “se utilice medio de tran sporte motorizado”, numeral 5to: “obrar en coparticipación criminal”.

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siguientes c ircunstancias, numeral 1ro : “se utilice medio de tran sporte motorizado”, numeral 5to: “obrar en coparticipación criminal”.

3. El 13 de agosto de 2018 la Fiscalía Local 24 de Roldanillo presentó escrito de acusación contra DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁ NCHEZ. El 21 de noviembre de 2018 , en la audiencia de formulación de acusación, lo consideró probable coautor de un concurso de: homicidio agravado (artículos 103 y 104 -7 del Código Penal), tentativa de homicidio agravado (artículos 27, 103 y 104 -7 del Código Penal) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado (artículo 365-1 y 5 del Código Penal).

4. El 4 de julio de 2018 la Fiscalía Local 24 de Roldanillo presentó escrito de acusación contra JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁ NCHEZ. El 27 de julio de 2018, en la audienc ia de formulación de acusación, lo consideró probable coautor de un concurso de homicidio agravado (artículos 103 y 104 -7 del Código Penal), tentativa de homicidio agravado

(artículos 27, 103 y 104 -7 del Código Penal) y port e ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado (artículo 365-1 y 5 del Código Penal).

5. El 9 de septiembre de 2019 en desarrollo de la audiencia preparatoria se decretó la conexidad de los procesos adelantados contra DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ

5. El 9 de septiembre de 2019 en desarrollo de la audiencia preparatoria se decretó la conexidad de los procesos adelantados contra DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ

SÁNCHEZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

6. El 14 de abril de 2020 comenzó el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:

6.1. Estipulaciones

Las partes acordaron tener demostrado lo siguiente: (i) contenido del acta de inspección técnica al cadáver de JHON RICHARD CASTILLO FRANCO del 5 de abril de 2018; (ii) epicrisis de JHON RICHARD CASTILLO FRANCO del H ospital La Sagrada Familia; (iii) contenido de informe de investigador de campo del 6 de abril de 2018 ; (iv) e picrisis de JHON RICHARD CASTILLO FRANCO la Clínica María Ángel; (v) consulta de urgencia de DAYRON STEVEN HINESTROZA CARDONA del Hospital La Sagrada Familia ; (vi) planchas que sirvieron para reconocimiento fotográfico ; (vii) constancia del Sistema deRadicación: 76-400-60-00-179-2018-00257-01

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Información de Armas, Explosivos y Munici ones (SIAEM) expedida por el Mayor Diego Kempes Medina Usaquén, en la que advera que DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ carecen de permisos para portar armas

Kempes Medina Usaquén, en la que advera que DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ carecen de permisos para portar armas de fuego ; (viii) cumplimiento de requisitos legales en diligencia de reconocimiento fotográfico; (ix) Informe pericial clínica forense por realizado a DAYRON STEVEN HINESTROZA; (x) que DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ se identifica con la cédula de ciudadanía no. 1.114.089.703 y JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ con la no. 1.114.089.704.

6.2. Pruebas de la Fiscalía 6.2.1. La señora SANDRA PATRICIA FRANCO GUERRERO declaró que es la madre del occiso JHON RICHARD CASTILLO FRANCO , con quien residía en Zarzal (Valle del Cauca); su sobrino DAYRON STIVEN HINESTROZA, quien consume marihuana, llegó a su casa a quedarse dos días , un hombre lo llamó por celular y le dij o que fuera a Toro (Valle del Cauca) a recibir un dinero que le debía por unos tatuajes; DAYRON STIVEN y JHON RICHARD se fueron el jueves ( 05 de abril de 2018 ) a las 7:00 de la mañana para Toro; como a las 12:30 p.m. de ese día un médico del Hospital de Toro la llamó por celular y le dijo que a JHON RICHARD “le habían dado bala”; el domingo (08 de abril de 2018) el Teniente JAMES GÓMEZ la llamó por celular y le dijo que DAYRON STIVEN había

y le dijo que a JHON RICHARD “le habían dado bala”; el domingo (08 de abril de 2018) el Teniente JAMES GÓMEZ la llamó por celular y le dijo que DAYRON STIVEN había informado que los sujetos que habían cometido el atentado eran JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ y DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ , que el primero conducía la motocicleta desde la cual el segundo hizo los disparos. 6.2.2. DAYRON STIVEN HINESTROZA renunció a su derecho a guardar silencio; expuso que cuando ejercía su oficio de tatuador en el municipio de Toro, se encontró en el barrio El Chanco con DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ quienes le dijeron que los tatuara “pues a mí me conocen mucha gente por allá y saben que yo soy el tatuador de por allá” ; en una olla donde ellos venden vicio alcanzó a tatuar a DAYRON DE JESÚS, no le quisieron pagar ni entregar las máquinas de tatuaje y lo amenazaron, le dijeron que lo iban a picar, “yo era nuevo de por allá y la verdad a mí no me conocían, entonces, es como decir que uno está solo”, por la amenaza se fue conRadicación: 76-400-60-00-179-2018-00257-01

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su mamá para Ecuad or, pero como a los veinte días regresó y le dijo a su primo JOHN

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su mamá para Ecuad or, pero como a los veinte días regresó y le dijo a su primo JOHN RICHARD que lo acompañara a Toro a reclamar sus máquinas de tatuaje, pero en ese municipio fueron vistos por DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ quienes andaban en una motocicleta grande color azul y cerca de un asadero de pollos los atacaron a bala; sabe que fueron ellos porque cuando caminaba con su primo miró hacia atrás y los vio en una esquina en una motocicleta color azul y no llevaban cascos, luego al volver a mirar hacia atrás los vio encima, le propinaron un tiro en la nuca, comenzó a correr; la moto la manejaba JESÚS DAVID MARTÍNEZ mientras que DAYRON iba de parrillero y fue quien les disparó; a su primo le pegaron varios balazos en la cabeza; en diligencia de reconocimiento fotográfico señaló las fotos de ellos; no consume marihuana; sólo dos días antes de los hechos había tratado con DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ, enterándose de sus nombres porque las personas que llegaban a comprarles vicio los decían, también sabía que ellos residían en el barrio El Chanco del municipio de Toro en casas diferentes. En el contrainterrogatorio DAYRON STIVEN HINESTROZA no pudo responder cómo se enteró de los apellidos de los acusados. Con el mencionado acusado la Fiscal ía introdujo actas de reconocimiento fotogr áfico del

En el contrainterrogatorio DAYRON STIVEN HINESTROZA no pudo responder cómo se enteró de los apellidos de los acusados. Con el mencionado acusado la Fiscal ía introdujo actas de reconocimiento fotogr áfico del 08 de mayo de 2018 en la cual se advera que DAYRON STIVEN HINESTROZA señaló las imágenes de DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ como la de los sujetos que cometieron el atentado investigado en este proceso.

Se destaca que sobre las imágenes de los rostros de los acusados se escribió los nombres de aquellos. 6.3. Pruebas de la defensa 6.3.1. La señora LUZ AIDÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ declaró que es la madre de DAYRON DE JESÚS MARTÍNEZ; reside en el municipio de Ansermanuevo (Valle) con su núcleo familiar; DAYRON DE JESÚS nunca ha vivido en Toro (Valle), pero en ese municipio , en el barrio El Chanco, vive su mamá y otros familiares , a quienes no visitan mucho ;Radicación: 76-400-60-00-179-2018-00257-01

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DAYRON DE JESÚS no tiene motocicleta y es primo de JESÚS DAVID MARTÍNEZ; el 5 de abril de 2018 ella y DAYRON DE JESÚS estaban trabajando sembrando caña en la Hacienda Ana Caro en jornada que comenzaba a las 6:00 de la mañana, al mediodía salían

de abril de 2018 ella y DAYRON DE JESÚS estaban trabajando sembrando caña en la Hacienda Ana Caro en jornada que comenzaba a las 6:00 de la mañana, al mediodía salían a almorzar y salían de trabajar a las 2:00 p.m.; nunca le vio armas a DAYRON DE JESÚS.

6.3.2. GERARDO ANTONIO AGUDELO BUITRAGO declaró que el 05 de abril de 2018 desde las 9:00 de la mañana hasta aproximadamente las 4:00 de la tarde estuvo arreglando el techo de la casa de la señora LUCERO, madre de JESÚS DAVID MARTÍNEZ y este último lo ayudó a subir y bajar tejas ; la madre de JESÚS DAVID se encontraba pelando pollos con una vecina de nombre MARTH A; JESÚS DAVID vive con su progenitora y hermanos en las afueras del municipio de Toro; como a las 2:00 de la tarde escuchó los disparos, momento en que JESÚS DAVID estaba en la casa, ya que ese día no salíó, pues estuvo colaborándole en el arreglo del techo.

6.3.3. MARTHA ISABEL RIVAS LOBRIDO declaró que el 05 de abril de 2018 vivía en Toro (Valle) en el barrio El Chanco, al lado de la casa de donde residía la mamá de JESÚS DAVID MARTÍNEZ, señora que ese día le solicitó que pasara a pelarle unos pollos, JESÚS DAVID se encontraba en la casa pelando pollos y también le ayudaba a don GERARDO en el arreglo del techo pasándole tejas y madera; llegó a la casa de su vecina a las 9:00

DAVID se encontraba en la casa pelando pollos y también le ayudaba a don GERARDO en el arreglo del techo pasándole tejas y madera; llegó a la casa de su vecina a las 9:00 de la mañana y estuvo ahí hasta las 3:30 de la tarde; JESÚS DAVID tenía una motocicleta grande color negro y ese día no salió de la casa; distingue a DAYRON DE JESÚS a quien en el 2018 veía entrando y saliendo de la casa donde vivía la mamá de JESÚS DAVID.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 15 de diciembre de 202 1 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo absolvió a los acusados. Argumentó lo siguiente:

“En esa medida, se tiene que el ente instructor ofreció el testimonio de un testigo único, que además fue reconocido como víctima al interior del proceso, quien vertió una versión incriminatoria en contra de los procesados, y aseguróRadicación: 76-400-60-00-179-2018-00257-01

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que vio a los dos impl icados, a quienes conocía previamente, y que fueron aquellos quienes fueron los autores en la comisión del punible, justificando la existencia de un móvil para asechar en su contra, esto es, que presuntamente le retuvieron unas herramientas de trabajo; no obstante, el análisis sistemático de la prueba, denota que brillan por su ausencia elementos de corroboración que permitan acreditar su versión para de esta manera arribar al conocimiento

le retuvieron unas herramientas de trabajo; no obstante, el análisis sistemático de la prueba, denota que brillan por su ausencia elementos de corroboración que permitan acreditar su versión para de esta manera arribar al conocimiento más allá de toda duda que exige el artículo 381 para realizar un jui cio de reproche en cabeza de los enjuiciados. Al propósito, es relevante memorar que, para realizar una adecuada valoración del testimonio, se debe acatar los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone:

“Artículo 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

Bajo esas condiciones, la honorable Corte Suprema de Justicia ha expresado en su jurisprudencia, la importancia de valorar la versión proporcionada por un testigo único, puesto que más importante que la cantida d de los testigos que respalden la teoría del caso planteada por el ente instructor, es la calidad, de ahí que exista la máxima de que “los testigos no se cuentan, sino que se pesan” y obedeciendo a tal criterio, el llamado es analizar con cordura que ese testimonio además de ser coherente, se corrobore con otros elementos sometidos a consideración de la judicatura, y así sea posible su valoración; en

y obedeciendo a tal criterio, el llamado es analizar con cordura que ese testimonio además de ser coherente, se corrobore con otros elementos sometidos a consideración de la judicatura, y así sea posible su valoración; en esa medida ha precisado que:Radicación: 76-400-60-00-179-2018-00257-01

Acusados: Dayron de Jesús Martínez Sánchez y Jesús David Martínez Sánchez Delitos: Homicidio agravado y otros

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“Sobre el testigo único la Sala ha recordado que si bien «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciaci

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