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TSDJ BUG SP - 76-400-60-00179-2021-00031-(26-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-400-60-00179-2021-00031-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 76-400-60-00179-2021-00031. AC-266-23. Procesado: OSBEINER AUGUSTO POSSO GRAJALES. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Aprobado según Acta No.252 en Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, para conocer el proceso contra OSBEINER AUGUSTO POSSO GRAJALES, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “El día 26 de febrero de 2021, siendo las 16:40 horas, unidades de la policía nacional SIJIN DEVAL, en cumplimiento a una orden de registro y allanamiento emanada de la fiscalía 23 seccional de la Unión Valle, ingresaron a un bien inmueble ubicado en la carrera 22 No.14-73 del barrio Bellavista del Municipio La Unión Valle, capturado en situación de flagrancia al señor OSBEINER AUGUSTO POSSO GRAJALES, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al encontrar la policía dentro de su casa, en la

habitación demarcada con el número 1, la cual es su dormitorio, encima de la una repisa una caja de cartón y dentro de la misma en estuche de vidrio se halló una bolsa plástica de color negro que contenía 12 bolsas pequeñas plásticas transparentes con sello hermético con sustancia pulverulenta de color beige con características similares al bazuco, las cuales conservaba presuntamente con fines de venta, sin permiso de autoridad competente, y arrojaron como resultado de la prueba PIPH positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 4.4. gramos”.

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76-400-60-00179-2021-00031. AC-266-23. Procesado: OSBEINER AUGUSTO POSSO GRAJALES Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 27 de febrero de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, Valle del Cauca, se realizaron las audiencias preliminares, en las que se imputó a OSBEINER AUGUSTO POSSO GRAJALES, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, al tenor del artículo 376 inciso 2 del CP, cargos que no fueron aceptados por el precitado1. Conviene acotar que la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y, por ende, el imputado fue dejado en libertad. 2. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo -06/05/2021-, Valle del Cauca, ante quien el 19 de enero de 2023 se realizó la audiencia de acusación en los mismos términos de la imputación2. 3. Programada la audiencia preparatoria, la nueva titular del Despacho, Dra. María del Socorro Sandoval Rojas, en auto del 29 de marzo de 2023, consideró que se encuentra impedida para conocer el juzgamiento dentro del asunto de la referencia, bajo la causal 13 del artículo 56 del CPP. Para sustento de lo anterior, argumentó que conoció como juez de control de garantías, las diligencias preliminares celebradas en el caso concreto, consideró la autoría o participación del procesado y por ello declaró legal su captura, analizando entonces los elementos materiales probatorios y evidencia física. En tal sentido, ordenó la remisión del expediente a los jueces penales del circuito de Cartago. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, en auto del 31 de marzo de 2023, no aceptó el impedimento y, en consecuencia,

En tal sentido, ordenó la remisión del expediente a los jueces penales del circuito de Cartago. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, en auto del 31 de marzo de 2023, no aceptó el impedimento y, en consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. Para tal efecto, argumentó que si bien su homóloga fungió como juez de control de garantías, lo cierto es que la causal invocada no es automática, aunado a que no se estudió nada referente a la responsabilidad del procesado y, tampoco se analizaron de fondo los elementos probatorios, por ende, no se ve comprometido el criterio en la presente actuación. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca y, rechazado por el Juzgado Primero homólogo de Cartago, de al ser este Tribunal el superior funcional común de ambos despachos judiciales. 1 Para ese momento fungía como Juez la Dra. María del Socorro Sandoval Rojas. 2 Para ese momento fungía como Juez el Dr. Oscar Javier Trejos Pérez.Radicados: 76-400-60-00179-2021-00031. AC-266-23. Procesado: OSBEINER AUGUSTO POSSO GRAJALES Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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2. Naturaleza de las causales de impedimento. Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico objeto del proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004. La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo. El legislador, en procura de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver. 4. Causal invocada. La Juez Penal del Circuito de Roldanillo planteó la causal 13 del artículo 56 del CPP, misma que puntualmente reza: “13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. (…)” Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte

del CPP, misma que puntualmente reza: “13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. (…)” Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado lo siguiente: • CSJ. Radicado 59567 de 19 de mayo de 2021: “La teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390). Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con

parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967). (Negrillas subrayado fuera del texto).Radicados: 76-400-60-00179-2021-00031. AC-266-23. Procesado: OSBEINER AUGUSTO POSSO GRAJALES Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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  • CSJ. Radicado 59457 de 12 de mayo de 2021: Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. En ese contexto, la causal no opera de manera automática por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. Para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo, es decir, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, el cual necesariamente surgiría del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación. En ese orden, se requiere analizar cada caso puntual para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, puesto que lo que se pretende con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967)”. (Negrillas subrayado fuera del texto). 5. Caso concreto. Desde ya la Sala ha de advertir que no avizora la manera como puede llegar a configurarse la causal de impedimento planteada por la Juez Penal del Circuito de Roldanillo, veamos: Es cierto que la doctora María del Socorro Sandoval Rojas

5. Caso concreto. Desde ya la Sala ha de advertir que no avizora la manera como puede llegar a configurarse la causal de impedimento planteada por la Juez Penal del Circuito de Roldanillo, veamos: Es cierto que la doctora María del Socorro Sandoval Rojas fungió como Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, ante quien el 27 de febrero de 2021 se realizaron las audiencias preliminares de legalización a la orden de registro y allanamiento, legalización de captura y formulación de imputación contra OSBEINER AUGUSTO POSSO GRAJALES. Diligencias preliminares en las que la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. No obstante, de la revisión del expediente se aprecia que la entonces Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, no emitió juicios de valor o de responsabilidad frente al caso concreto, ni ninguna alguna otra determinación que hubiese versado sobre aspectos esenciales del presente proceso, junto con un análisis de fondo de los medios probatorios, de la tipicidad del delito aquí juzgado y de la posible responsabilidad penal de OSBEINER AUGUSTO POSSO GRAJALES. Aunado a esto, se reitera, no se advierte cómo su imparcialidad y criterio se verían comprometidos al asumir la etapa del juzgamiento, además, no expresó una postura definida, que implique un criterio anticipado de su parte, con relación a la acusación radicada contra OSBEINER AUGUSTO POSSO GRAJALES, máxime cuando la solicitud de imposición de medida de aseguramiento no se efectuó. En síntesis, no se configura la causal alegada, a saber, la 13 del art. 56 del CPP, ya que la Sala no puede desconocer que la reciente jurisprudencia ha establecido que “la causal no opera de manera automática por la simple intervención del funcionario

no se efectuó. En síntesis, no se configura la causal alegada, a saber, la 13 del art. 56 del CPP, ya que la Sala no puede desconocer que la reciente jurisprudencia ha establecido que “la causal no opera de manera automática por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. Para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo, es decir, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado”.Radicados: 76-400-60-00179-2021-00031. AC-266-23. Procesado: OSBEINER AUGUSTO POSSO GRAJALES Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

5 En consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que su objetividad para conocer de este asunto podría verse en entredicho, el impedimento manifestado será declarado infundado y se conmina a ésta funcionario para que, en el menor tiempo posible, prosiga con el curso de la actuación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por la Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, para conocer el asunto, por las razones anotadas en la parte considerativa. Por tanto, se dispone que las diligencias regresen a su despacho. SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. TERCERO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-400-60-00179-2021-00031. AC-266-23. -EN USO DE PERMISO- ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-400-60-00179-2021-00031. AC-266-23. JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-400-60-00179-2021-00031. AC-266-23.

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