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TSDJ BUG SP - 76-400-60-00179-2022-00117-01-(30-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-400-60-00179-2022-00117-01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76-400-60-00179-2022-00117-01

Buga, Valle, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2.023) Aprobado según Acta No.275

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apel ación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Toro, Valle, el 25 de julio de 2022, por medio de la cual , por la vía de aceptación de cargos, condenó a JHON ALEXANDER COBO MOSQUERA a la pena principal de 6 años de prisión por el delito de Hurto calificado agravado.

2. ANTECEDENTES

2.1.- En el escrito de acusación que se le corrió traslado al procesado en audiencia preliminar d el 6 de mayo de 202 2, celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de La Unión, Valle, de acuerdo con el trámite especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, se consignaron los siguientes hechos:Radicación: 76-400-60-00179-2022-00117-01

Acusado: Jhon Alexander Cobo Mosquera Delito: Hurto calificado agravado.

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consignaron los siguientes hechos:Radicación: 76-400-60-00179-2022-00117-01

Acusado: Jhon Alexander Cobo Mosquera Delito: Hurto calificado agravado.

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“El día 05 de mayo de 2022, siendo aproximadamente las 00:05 horas en la carrera 18 con calle 20 del municipio de La Unión, personal de la Policía Nacional al acudir a voces de auxilio de una mujer, captura en flagrancia al señor JHON ALEXANDER COBO MOSQUERA, sujeto que minutos antes se había apoderado cosa mueble ajena, en este caso de un teléfono celular el cual le arrebató a la señora CLAU DIA LORENA MUÑOZ ALVAREZ quien iba distraída chateando y a quien colocó en estado de indefensión poniéndole un arma blanca en su cuello y la tiró al piso amenazándola con chuzarla si gritaba, incluso lesionando la mano izquierda de la víctima para finalmen te lograr su propósito de apoderarse de ese teléfono celular y salir huyendo con este elemento siendo alcanzado por los agentes del orden minutos después de perpetrado el hecho, entre tanto que fuera conducida la víctima a un centro asistencial para ser atendida. Al momento de su captura, al ciudadano JHON ALEXANDER COBO MOSQUERA se le encontró en su poder un (01) teléfono celular marca REDMI color azul con negro y un (01) arma blanca tipo navaja color negra”.

Por esa conducta, la Fiscalía le atribuyó el delito de Hurto calificado agravado, de acuerdo con las descripciones típicas de

REDMI color azul con negro y un (01) arma blanca tipo navaja color negra”.

Por esa conducta, la Fiscalía le atribuyó el delito de Hurto calificado agravado, de acuerdo con las descripciones típicas de los artículos 239, 240 núm. 2 y 241 núm. 10, en tanto se ejecutó colocando a la víctima en condición de indefensión y con arrebatamiento de las cosas. En la diligencia prelimi nar se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2.2.- La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, Valle. Antes de instalarse la audiencia concentrada, la Fiscalía radicó acta de diligencia de aceptación de cargos celebrada el 14 de julio de 2022; por ende, llevó a cabo audiencia de verificación de aceptación de cargos el 15 de julio de ese año , en la cual el despacho constató que el procesado reconocía su responsabilidad de manera libre, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor.Radicación: 76-400-60-00179-2022-00117-01

Acusado: Jhon Alexander Cobo Mosquera Delito: Hurto calificado agravado.

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Seguidamente, se desarrollaron los tópicos previstos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

2.3.- El 25 de julio siguiente, el Juzgado emitió la sentencia condenatoria. La Defensa apeló en relación con la dosificación de la pena.

3. SENTENCIA APELADA.

En cuanto a la dosificación de la pena, el Juzgado

condenatoria. La Defensa apeló en relación con la dosificación de la pena.

3. SENTENCIA APELADA.

En cuanto a la dosificación de la pena, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, Valle, realizó las siguien tes apreciaciones:

“Para efectos de dosificar la pena a imponer al vinculado JHON ALEXANDER COBO MOSQUERA, debemos ubicarnos en el marco conceptual de la conducta ilustrada por la Fiscalía General de la Nación, en lo que a los términos de la aceptación de culpabilidad esto es que se mantiene en las adecuaciones típicas de la ACUSACION O ESCRITO DE ACEPTACION DE CARGOS, que de acuerdo al allanamiento de los mismos en su momento oportuno, conforme al lineamiento del Art. 539 del C. P. Penal, incorporado por el Art. 16 de la Ley 1820 de 2017, la pena se estipulará inicialmente en DOCE (12) AÑOS OCHO MESES DE PRISION, pero con la observación de que el indiciado admitió los cargos mediante acta suscritas ante el Fiscal delegado y corroborada ante esta juez de co nocimiento, la pena se reducirá en la mitad al tenor de lo dispuesto en el Art.539 del C. de P. Penal, para establecer una sanción principal de seis (6) años cuatro meses de prisión.

Conforme al Art.44 y 52 del C. Penal, se impondrá al sancionado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo de la pena principal”.

4.- EL RECURSO

Para el abogado defensor, su procurado debió ser

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo de la pena principal”.

4.- EL RECURSO

Para el abogado defensor, su procurado debió ser condenado a 54 meses de prisión porque ese es el resultado legalRadicación: 76-400-60-00179-2022-00117-01

Acusado: Jhon Alexander Cobo Mosquera Delito: Hurto calificado agravado.

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que ofrece la aplicación del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal. Expuso sus razones de la siguiente forma:

“…en criterio de esta Defensa la discordia estriba en apreciar que la Juez impuso una sanción penal muy superior a la que legalmente debió ser.

Entender cuál fue la operación aritmética y de dosimetría ejercitada por el estrado para imponer dicha condena, no es posible al menos para esta Defensa en tanto que en dicho aparte, el dictum, no relaciona los parámetros ni la operación por la cual se fijó una pena en la forma y términos allí establecida.

Tal parece, sobre dicha álgida, la Juez, discernió la dosificación e impuso el monto de la pena, según establecido en los cánones 240 y 241 de la Ley 599 de 2.000 tomando como fuente el escrito de acusación, no obstante, dicho proceder, no se ve reflejado en su motivación y aún se desconoce cuál fue la técnica para llegar a la aludi da dosificación tampoco el proveído, registra la aplicación de lo normado en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2.000 sobre los parámetros de mínimos y máximos y los fundamentos para individualizar la pena, pero en todo

tampoco el proveído, registra la aplicación de lo normado en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2.000 sobre los parámetros de mínimos y máximos y los fundamentos para individualizar la pena, pero en todo caso, de ser procedente.

Es importante además tener presente que, al definir la dosificación de la pena, la Fiscalía en el escrito de acusación fijo una pena mínima de 108 y una máxima de 294 meses de prisión y además el ente acusador y el Juzgado en su motivación, no hicieron alusión alguna a la existencia de elementos probatorios militantes para agravar la pena en contra del procesado”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ajuste la sanción impuesta a su representado.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en razón a la regla territorial y de superioridad funcional contenida en elRadicación: 76-400-60-00179-2022-00117-01

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numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le asiste competencia, toda vez que se trata de resolver el recurso de apelación formulado contra una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, el cual se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema Jurídico.

De acuerdo con el planteamiento del recurrente, debe la Sala establecer si la do sificación de la pena realizada por el Juzgado A-quo se ajusta, en primer lugar, a los extremos fijados

5.2.- Problema Jurídico.

De acuerdo con el planteamiento del recurrente, debe la Sala establecer si la do sificación de la pena realizada por el Juzgado A-quo se ajusta, en primer lugar, a los extremos fijados por el tipo penal objeto de condena (principio de legalidad de la pena) y si cumple con los parámetros previstos en el Código Penal para determinar la sanción imponible. Esto, a efectos de determinar la corrección o no del quantum impuesto al acusado.

5.3.- Dosificación de la pena.

Para realizar el ejercicio de dosificación de la pena, el legislador previó unas reglas específicas dispuestas en el artículo 61 del Código Penal, cuyo propósito es procurar la proporcionalidad de la sanción punitiva ; la igualdad en asuntos similares y evitar la arbitrariedad por parte de los funcionarios investidos de autoridad judicial al momento de imponerla.

Por tal motivo, se exige que la imposición de determinada sanción es té precedida de una motivación que explique las razones jurídicas y fácticas que conlleven a establecer el respectivo monto, el cual, deberá estar ubicado dentro de los topes mínimos y máximos establecidos para el delito objeto deRadicación: 76-400-60-00179-2022-00117-01

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sanción, así como de los cuartos resultantes del proceso de individualización punitiva.

La Corte Suprema de Justicia ha insistido en la debida motivación que debe realizarse al momento de determinar el monto de la sanción. Así, en la SP1511-2022, efectuó lo siguientes

individualización punitiva.

La Corte Suprema de Justicia ha insistido en la debida motivación que debe realizarse al momento de determinar el monto de la sanción. Así, en la SP1511-2022, efectuó lo siguientes apuntes:

“Como lo ha venido precisando la Sala, la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena. El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar l a legalidad y desconocer la prohibición de exceso.

Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger a su discreción un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro d el cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CS J AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado. Así

motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado. Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos.Radicación: 76-400-60-00179-2022-00117-01

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La motivación del proceso de individualización de la pena — en lo cuantitativo y lo cualitativo— no puede desarrollarse de cualquier manera. La fundamentación explícita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3º y 4º ídem. La simple transcripción de éstos, sin un concreto razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente. Como también se ofrece incompleta una motivación carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular .” (Negrillas y subrayas del Tribunal).

Caso concreto.

En el presente asunto, la crítica del censor respecto de la dosificación de la pena impuesta a Jhon Alexander Cobo Mosquera es fundada. El Juzgado omitió motivarla en punto de los parámetros consagrados en los artículos 59 y 61 del Código

En el presente asunto, la crítica del censor respecto de la dosificación de la pena impuesta a Jhon Alexander Cobo Mosquera es fundada. El Juzgado omitió motivarla en punto de los parámetros consagrados en los artículos 59 y 61 del Código Penal. Se desconoce si acudió al sistema de cuartos para individualizarla y tampoco s i ponderó los aspectos señalados en el tercer inciso del ulterior precepto, referentes a la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, entre otras.

Es de anotar que en esta causa era necesario individualizar la pena a partir del sistema de cuartos porque no fue pactada en el convenio celebrado entre las partes, toda vez que este consistió en la aceptación unilateral de los cargos, con el único fin de acceder al descuento punitivo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior nos conduce a poner de presente que la dosificación realizada por la A -quo se fundamenta en unaRadicación: 76-400-60-00179-2022-00117-01

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situación fáctico-procesal inexistente, pues no es cierto que las partes hubieren pactado una pena de 12 años 8 meses , c omo equivocadamente se encuentra consignado en el fallo impugnado.

Pues bien, conforme al principio de limitación, la segunda instancia se ocupará exclusivamente del tema objeto de censura y así, ha de indicarse que el Hurto calificado agravado según las consecuencias previstas en los artículos 239, 240 numeral 2 y

Pues bien, conforme al principio de limitación, la segunda instancia se ocupará exclusivamente del tema objeto de censura y así, ha de indicarse que el Hurto calificado agravado según las consecuencias previstas en los artículos 239, 240 numeral 2 y 241 numeral 10, contempla una pena mínima de 9 años y una máxima de 24 años, 6 mese s. El ámbito de punibilidad sería de 15 años, 6 meses que al dividirse en cuatro arroja unos cuartos de 3 años, 10 meses, 15 días.

Cuarto primero: 9 años___12 años, 10 meses, 15 días.

Cuarto medio: 12 años, 10 meses, 15 días___16 años, 9 meses.

Cuarto medio: 16 años, 9 meses___20 años, 7 meses, 15 días.

Cuarto último: 20 años, 7 meses, 15 días___24 años, 6 meses.

En la acusación no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad contra Jhon Alexander Cobo Mosquera, de las descritas en el artículo 58 del Código Penal. Por tal motivo, se fijará el monto de la pena dentro de los extremos señalados en el primer cuarto, en atención a lo consagrado en el inciso 2° del artículo 61 del Código Penal.

Ahora bien, no cabe duda del merecido reproche de desvalor de la conducta desplegada por el procesado , atendiendo la modalidad de la conducta en particular, en la que el victimario se valió de un elemento cortopunzante para intimidar a una mujer, atacarla con el fin de despojarla de su teléfono celular , tumbarla

modalidad de la conducta en particular, en la que el victimario se valió de un elemento cortopunzante para intimidar a una mujer, atacarla con el fin de despojarla de su teléfono celular , tumbarla sobre el pavimento y lesionar con el cuchillo su mano izquierda.Radicación: 76-400-60-00179-2022-00117-01

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Por tal motivo, el Tribunal considera que , si bien la pena debe tasarse dentro del primer cuarto de movilidad, no puede partir del extremo mínimo, dada la gravedad de la conducta, parámetro d e ponderación exigido por la norma en comento. Igualmente se evidencia la intensidad del dolo, por la firme intención del acusado de llevar a cabo el apoderamiento del bien mueble ajeno, al punto que la víctima se percató del peligro contra su integridad p ersonal y/o su vida, y soltó el adminículo objeto del hurto. Una conducta cometida con tanta saña o malevolencia justifica la necesidad de la pena bajo los fines de la prevención general para ejemplificar hacia terceros las consecuencias de un comportamiento de esta índole de modo que se contengan de realizarlo, y de prevención especial para que sirva de estímulo al procesado de corregir su conducta y en un futuro también se abstenga de lesionar de manera injusta intereses jurídicos ajenos.

En consecuencia, se partirá de una sanción de 10 años que será disminuida en la mitad en virtud de la aceptación de cargos antes de instalarse la audiencia concentrada, para una pena definitiva de 5 años de prisión, la cual se estima proporcional,

será disminuida en la mitad en virtud de la aceptación de cargos antes de instalarse la audiencia concentrada, para una pena definitiva de 5 años de prisión, la cual se estima proporcional, razonada, además porque su cumplimiento sería efectivo a razón de la prohibición legal de conceder algún beneficio judicial o administrativo según lo previsto en el artículo 68A del Código Penal. En iguales términos se modifica rá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas conforme lo dispone el artículo 44 del Código Penal.

Por lo expuesto, El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la LeyRadicación: 76-400-60-00179-2022-00117-01

Acusado: Jhon Alexander Cobo Mosquera Delito: Hurto calificado agravado.

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RESUELVE

Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Toro, Valle, el 25 de julio de 2022, por medio de la cual condenó a JHON ALEXANDER COBO MOSQUERA por el delito de Hurto calificado agravado, en el sentido de que la pena principal de prisión a imponer es de cinco (5) años de prisión. Igualmente, por el mismo período, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás queda incólume el fallo confutado.

Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

confutado.

Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-400-60-00179-2022-00117-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-400-60-00179-2022-00117-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-400-60-00179-2022-00117-01

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