TSDJ BUG SP - 76-400-6000-179-2025-00012-01-(27-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-400-6000-179-2025-00012-01-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76-400-6000-179-2025-00012-01 (AC-579-25) Procesado : DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO Delitos : Homicidio agravado y otro Procedencia : Juzgado 1° Penal del Circuito de Roldanillo.
Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que aprueba preacuerdo
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 629
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación que presentó el representante de la víctima, en contra el auto del 4 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Roldanillo, a través d el cual aprobó el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 17 de enero de 2025, en la Calle 17 No. 14-25, en Unión, Valle del
acuerdo suscrito entre la Fiscalía y DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 17 de enero de 2025, en la Calle 17 No. 14-25, en Unión, Valle del Cauca, dos sujetos que se movilizaban en motocicleta accionaron un arma76-400-6000-179-2025-00012-01 (AC-579-25) DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO 2 de fuego en contra de José Gustavo Prado Zapata, cuyas heridas causaron su muerte.
Según la Fiscalía, DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO, que no tenía permiso para portar armas, fue quien disparó, mientras la víctima estaba de pie frente a un local comercial, sin posibilidad de defenderse.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 16 de junio de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Unión, la Fiscalía atribuyó a DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO los delitos de homicidio agravado y porte de armas agravado, en atención a los artículos 103, 104 -7, 365 y 365 -1 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, en un centro carcelario.
2. El 4 de septiembre de 2025, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Roldanillo, se realizaría la audiencia de formulación de acusación, pero la Fiscalía expuso los términos de un preacuerdo.
Sobre el particular, manifestó que1, a cambio de que DAVID SANTIAGO
de Roldanillo, se realizaría la audiencia de formulación de acusación, pero la Fiscalía expuso los términos de un preacuerdo.
Sobre el particular, manifestó que1, a cambio de que DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO aceptara los cargos (como fueron planteados desde la imputación) recibiría la reducción del 50% de la rebaja de la sanción, luego aplicar la pena para el cómplice , para efectos punitivos . El monto de la sanción sería, entonces, 200 meses, por el delito de homicidio agravado y
1 Registro 22:45. Audiencia de 4 de septiembre de 2025.76-400-6000-179-2025-00012-01 (AC-579-25) DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO 3 48 meses más, por el concurso con el delito en contra de la seguridad pública.
La víctima cuestionó que el preacuerdo se tornó, en este caso, como una “alternativa de salida del imputado”, sin tener en cuenta parámetros de justicia, “por lo que se debe examinar la calidad de información con la que se está negociando”, para tener en cuenta los derechos de las víctimas en el asunto particular.
Igualmente, precisó que el preacuerdo debía tener beneficios para las dos partes (Fiscalía e imputado), pero, para esa parte, no se garantizaron los derechos a la verdad, justicia y reparación. Sobre el particular, dijo que el ente acusador no expuso si había algún tipo de contexto de la ejecución de la conducta, “por lo cual la víctima, en estos momentos, queda con una total desconocimiento de las causas, los motivos y cómo se desarrolló los
el ente acusador no expuso si había algún tipo de contexto de la ejecución de la conducta, “por lo cual la víctima, en estos momentos, queda con una total desconocimiento de las causas, los motivos y cómo se desarrolló los momentos previos” (sic) de la muerte del perjudicado. Además, advirtió que no hubo ningún tipo de reparación.
Finalmente, manifestó que, pese a que el acto de negociación tenía fecha de 5 de junio de 2025, nunca fue socializado con las víctimas. En este orden de ideas, solicitó “devolver” el preacuerdo para que se cumplan “los requisitos legales”.
4. El juzgado de primera instancia, luego de verificar que la decisión del procesado fue libre, consciente y voluntaria, aprobó el preacuerdo, el 476-400-6000-179-2025-00012-01 (AC-579-25)
DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO 4 de septiembre de 2025, decisión que fue impugnada por el representante de la víctima.
5. Finalmente, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 29 de septiembre de 2025, a las 4:27 pm2.
IV. DECISIÓN APELADA
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Roldanillo3 expuso los hechos por los cuales DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO fue vinculado y, luego de verificar el mínimo de prueba, aprobó el preacuerdo, puesto que el monto de la disminución correspondía a los límites legales , según el momento procesal en el que se materializó.
Sobre los cuestionamientos de la representación de víctimas, precisó
verificar el mínimo de prueba, aprobó el preacuerdo, puesto que el monto de la disminución correspondía a los límites legales , según el momento procesal en el que se materializó.
Sobre los cuestionamientos de la representación de víctimas, precisó que podía acudir al incidente de reparación integral , pues la garantía del pago pecuniario por las consecuencias del delito no era un presupuesto para la legalidad del preacuerdo.
Además, consideró que los derechos a la verdad y la justicia no fueron afectados, en la medida que, precisamente, el acto de negociación consistió en la aceptación de la responsabilidad por los hechos. Entonces, la Fiscalía debía ser quien investigara qué otras personas participaron en el injusto.
2 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el xxx. 3 Registro 1:19:07. Audiencia de 4 de septiembre de 2025.76-400-6000-179-2025-00012-01 (AC-579-25)
DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO
5
V. LA APELACIÓN
En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 4 de septiembre de 2025
Argumentos del apelante.
El representante de la víctima 4 argumentó que el acusado realizó la conducta porque, al parecer, le habían ofrecido una suma pecuniaria, por lo que solicitó “el elemento de la verdad y darle legalidad a este preacuerdo” y, por tanto, explicó que no se puso de presente “una verdad completa” de los hechos, a saber, quién y cómo fue contratado, lo que también podía
lo que solicitó “el elemento de la verdad y darle legalidad a este preacuerdo” y, por tanto, explicó que no se puso de presente “una verdad completa” de los hechos, a saber, quién y cómo fue contratado, lo que también podía tener incidencia en “la seguridad de todo un municipio”. Entonces, se deduce, pretendía que se investigara con el procesado esos enunciados que echa de menos.
Argumentos de no recurrentes
La Fiscalía estimó5 que el preacuerdo observó los requisitos legales y jurisprudenciales para su procedencia y, además, dijo que la investigación seguirá para determinar la participación de otras personas, como también fue propuesto en el mismo escrito de acusación.
4 Registro 1:39:35. Audiencia de 4 de septiembre de 2025. 5 Registro 1:45:33. Audiencia de 4 de septiembre de 2025.76-400-6000-179-2025-00012-01 (AC-579-25)
DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO
6 El representante del Ministerio Público6 cuestionó que el apelante, al parecer, pretende que el procesado “delate” a quien lo contrató, pero eso no fue probado y, realmente, son asuntos que nada tienen que ver con el preacuerdo. Además, dijo que sí se garantizó el derecho a la verdad, pues se aceptó la responsabilidad por unos hechos, previamente plasmados en el escrito de acusación.
El defensor de DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO argumentó que7 la pena era proporcional y se respetaron los presupuestos para la aprobación.
Concesión del recurso.
Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, la juez
pena era proporcional y se respetaron los presupuestos para la aprobación.
Concesión del recurso.
Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, la juez de conocimiento concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 4 de septiembre de 2025, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Roldanillo.
6 Registro 1:49:02. Audiencia de 4 de septiembre de 2025. 7 Registro. 1:56:33. Audiencia de 4 de septiembre de 2025.76-400-6000-179-2025-00012-01 (AC-579-25)
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7 a. La naturaleza de los preacuerdos y su control judicial.
En primer lugar, las negociaciones entre las partes del proceso penal, que derivan en un preacuerdo y consecutivamente a un acuerdo, en el momento en el que el juez dota de legalidad el mismo, son una vía judicial encaminada “a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso”8.
Igualmente, según la teleología este tipo de mecanismos, se deben cumplir unas finalidades por expresa remisión legal. En efecto, el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal establece que:
“Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener
cumplir unas finalidades por expresa remisión legal. En efecto, el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal establece que:
“Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la par ticipación del imputado en la definición de su caso, la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”
Además, según la Corte Constitucional, en la decisión C -516/07, la víctima “no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado” , sí debe ser oída por el ente acusador y por el juez que realice el control de legalidad.
En particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU -479 de 2019, definió los preacuerdos como los “ mecanismos judiciales para la
8 Corte Constitucional. Sentencia SU-479 de 2019.76-400-6000-179-2025-00012-01 (AC-579-25) DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO 8 terminación anticipada del proceso penal que constituyen verdaderas formas de negociación entre el Fiscal y el procesado, respecto de los cargos y consecuencias punitivas”9. Allí mismo se identificó que el propósito de los actos de negociación entre los sujetos procesales es, principalmente ( pero no únicamente), resolver de manera expedita el conflicto penal mediante la aceptación, por parte del procesado, de hechos con relevancia penal, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo.
no únicamente), resolver de manera expedita el conflicto penal mediante la aceptación, por parte del procesado, de hechos con relevancia penal, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo.
Entonces, la delimitación fáctica propuesta en la imputación resulta un claro límite para la definición de su responsabilidad.
Es decir, las proposiciones imputadas deben ser las mismas objeto del preacuerdo, sin que sea procedente agregar o quitar premisas, en orden a hacer más y menos gravosa la pena, salvo que se trate de una modificación a la calificación jurídica de la conduc ta con base fáctica, lo cual no será explicado en esta decisión10.
Lo relevante, entonces, es reconocer que no pueden incluirse hechos fictos para agravar o hacer más favorable la calificación jurídica, lo cual garantiza, además, los derechos a la verdad11 y a la justicia12.
9 Véase: Corte Constitucional, sentencias T -091/06; C-372/16 y, Corte Suprema de Justicia, decisiones CSJ AP 23 feb. 2022, rad. 9706; CSJ SP 24 jun. 2020, rad. 52227. 10 Ver: CSJ SP 24 jun. 2020, rad. 52227; CSJ SP 5 jun. 2019, rad. 51007; CSJ SP2295 8 jul. 2020, rad. 50659, entre otras. 11 CSJ SP 15 oct. 2014, rad. 42184. 12 Corte Constitucional SU479 de 2019; C-1195 de 2005. En esta última, el órgano de cierre constitucional estableció que “el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos
12 Corte Constitucional SU479 de 2019; C-1195 de 2005. En esta última, el órgano de cierre constitucional estableció que “el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito. En caso contrari o, quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes…”.76-400-6000-179-2025-00012-01 (AC-579-25)
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9 En segundo lugar, el juez puede ejercer un control activo cuando le ponen de presente un acto de negociación. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP322, 19 feb. 2025, rad. 58474, precisó que el juez debe examinar que exista una hipótesis fáctica clara, “que no se le haya dado una calificación manifiestamente ilegal” , que esa hipótesis tenga respaldo en las pruebas trasladadas y que se observen los límites legales y constitucionales de este tipo de mecanismos.
Sin embargo, en la misma determinación se explicó que ese ejercicio, en la sentencia anticipada, no puede ser ilimitado, sino que resulta procedente cuando los hechos probados (y previamente comunicados) se subsumen de manera contraevidente en la calificación jurídica atribuida13.
En otras palabras, es posible examinar si las evidencias aportadas derivarían en una calificación jurídica discordante con el juicio de tipicidad realizado por la Fiscalía. Sin embargo, este debe ser manifiesto:
“si el juez, al momento de resolver la petición de condena anticipada,
derivarían en una calificación jurídica discordante con el juicio de tipicidad realizado por la Fiscalía. Sin embargo, este debe ser manifiesto:
“si el juez, al momento de resolver la petición de condena anticipada, detecta irregularidades sustanciales en esas actuaciones de la Fiscalía -debido a que puede acceder a las evidencias aportadas por esta -, queda habilitado para ejercer un control material que abarca la nulidad del acto de parte”14.
13 La Corte Suprema de Justicia, en la decisión mencionada, examinó un caso en el cual la Fiscalía atribuyó el delito de constreñimiento ilegal, cuando era “contraevidente” que se trataba de un injusto contra la integridad, formación y libertad sexuales de la víctima. Llegó a esa conclusión luego de valorar las pruebas que fundamentaron el acto de negociación que realizó, en esa oportunidad, el procesado y la Fiscalía. 14 “Lo anterior, pues los hechos planteados desde la imputación evidentemente debieron adecuarse en otros delitos. Además, como se verá, los medios de conocimiento permitían hacer una verificación de suficiencia probatoria, que llevara a las instancias a advertir los graves errores cometidos por la fiscalía en el juicio de imputación a su cargo, así como en el proceso intelectivo concretado en la teoría del casoplasmada en los hechos con relevancia penal-.”76-400-6000-179-2025-00012-01 (AC-579-25)
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10 Entonces, a pesar de que es posible, en el marco de un preacuerdo, por ejemplo, evaluar las pruebas aportadas, la invalidación de un acto de negociación debe obedecer a una manifiesta discordancia entre los hechos
10 Entonces, a pesar de que es posible, en el marco de un preacuerdo, por ejemplo, evaluar las pruebas aportadas, la invalidación de un acto de negociación debe obedecer a una manifiesta discordancia entre los hechos atribuidos -y los demostrados - y el juicio de tipicidad. Si eso no ocurre, sería una inadecuada intromisión a las facultades del ente acusador, quien está regido por los principios de objetividad y discrecionalidad reglada.
En conclusión, los preacuerdos se introducen como mecanismos en los que, principalmente, la Fiscalía y el imputado determinan una pena más favorable, cambio de aceptar la responsabilidad, en atención al principio acusatorio. Sin embargo, los intervinientes especiales, como la víctima, deben ser oídos y, según se explicó, proponer la realización de algún tipo de control, sobre los hechos y la calificación jurídica de la conducta.
Caso concreto
El representante de la víctima planteó que el preacuerdo no tuvo en cuenta que DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO fue contratado para quitarle la vida a la víctima. Sin embargo, ese enunciado fáctico no fue propuesto en la imputación y, realmente, era carga del apelante establecer si, por ejemplo, las pruebas determinaban la inclusión de esa proposición y su consecuente calificación jurídica, como un homicidio agravado por precio o promesa remuneratoria, entre otros supuestos.76-400-6000-179-2025-00012-01 (AC-579-25)
DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO
11 En sentido opuesto, el recurrente sugirió, de manera genérica, que la
DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO
11 En sentido opuesto, el recurrente sugirió, de manera genérica, que la Fiscalía no incluyó esos hechos y que, hasta ahora, se desconocía quién fue la persona que le trasladó dinero al imputado para ejecutar el injusto.
Además, sugirió que DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO debía señalar esa circunstancia, cuando, en los preacuerdos, no siempre se exige el intercambio de información para su viabilidad15, como sí ocurre en algunas causales del principio de oportunidad (véase núm. 4 y 5, art. 324 CPP).
Entonces, si pretendía realizar un control al acto de negociación, debía explicar por qué la pena era desproporcional, o la calificación jurídica de la conducta no era la correcta (según los hechos o las pruebas puestas de presente), pero no exigir que el procesado tenía la obligación, como condición de procedibilidad del preacuerdo, de establecer quién lo contrató para quitarle la vida a la víctima, cuando ese hecho ni siquiera se extrae, de forma evidente, en los medios de conocimiento disponibles.
Si otra persona está involucrada, sea como coautor o determinador (que parece ser lo que sugiere el apelante), está en posibilidad de ejercer un rol activo en la indagación que realice la Fiscalía , como suministrar evidencias, sugerir actos de investigación o acudir a la intervención del Ministerio Público, en caso de considerar que no se ha hecho lo suficiente, etcétera.
15 Realmente, se esperaría que la Fiscalía lograra obtener algún tipo de ventaja procesal, más allá de la
Ministerio Público, en caso de considerar que no se ha hecho lo suficiente, etcétera.
15 Realmente, se esperaría que la Fiscalía lograra obtener algún tipo de ventaja procesal, más allá de la simple aceptación de cargos, como la entrega de bienes con fines de comiso, la reparación a las víctimas o la entrega de información que permita la orientación de l a indagación, en los términos de la Directiva 010 de 2023 de la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, ese es un criterio para definir el monto de la reducción a pactar, pero no puede usarse para limitar la realización del preacuerdo.76-400-6000-179-2025-00012-01 (AC-579-25)
DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO
12 Aunque en términos ideales, se esperaría que en la negociación la Fiscalía obtenga algo más que la simplificación del proceso , ni la ley ni la jurisprudencia condicionan , en general, el preacuerdo a algún tipo de colaboración efectiva. La aceptación de los cargos garantiza los derechos a la verdad y a la justicia, puesto que, a través de ese acto, el procesado asume la responsabilidad de los hechos atribuidos y se logra, sin tener que acudir a un juicio, una condena anticipada, a pesar de que la sanción sea menor, a propósito de la teleología de la justicia premial.
Entonces, no existió una verdadera oposición al acto de negociación, por lo que la decisión deberá confirmarse, en especial si el monto de la pena fue de la mitad 16, con ocasión a la etapa procesal que se realizó el acto de negociación (antes de que se formalizara la acusación).
por lo que la decisión deberá confirmarse, en especial si el monto de la pena fue de la mitad 16, con ocasión a la etapa procesal que se realizó el acto de negociación (antes de que se formalizara la acusación).
Dado el tiempo que ha tardado en resolverse el dilema propuesto , la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal procederá a notificar por los medios más expeditos esta determinación17.
16 Sobre la posibilidad de la Fiscalía de establecer el “otro monto” en caso de concursos, véase CSJ AP2883, 21 oct. 2020, rad. 54694: “El fiscal optó por realizar la rebaja sobre la totalidad de los delitos que se supone fueron imputados, partiendo del extremo mínimo indicado en la ley para el punible de falsedad ideológica en documento público, aumentado en una proporción que no supera a quella indicada en la ley sustancial para los casos de concurso de delitos. Ese solo hecho no comporta un doble beneficio. Pero, además, el fiscal puede aumentar dos meses por cada delito concurrente o un mes, lo importante es que no supere la suma aritmética de las penas que corresponden a cada una de ellas.” 17 Es necesario mencionar que quien actúa como magistrado sustanciador consideraba, mientras hacía parte de otro tribunal, que estas decisiones se comunicarían en audiencia. Sin embargo, una nueva revisión del asunto y la posición de los compañeros de esta sala , permiten considerar que es necesario encontrar nuevas formas de enteramiento que eviten dilaciones innecesarias del proceso (art. 27 CPP). En efecto, hay que resaltar que al ordenamiento jurídico se ha incorporado la Ley 2213 de 2022 que permite la notificación a través del uso de las tecnologías para ciertas decisiones de segunda instancia. Incluso, la Sala Penal de
que resaltar que al ordenamiento jurídico se ha incorporado la Ley 2213 de 2022 que permite la notificación a través del uso de las tecnologías para ciertas decisiones de segunda instancia. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema ha puesto el énfasis del enteramiento de las sentencias en esta instancia, no tanto en los fines declarados de la oralidad, sino en la necesidad de contabilizar adecuadamente el tiempo para la interposición de recursos (CSJ AP796, 19 feb 2025, rad. 62762). En una decisión como la que actualmente se examina, donde no hay mayor ejercicio dialéctico, ni opción de recurso adicional, y sin un término de76-400-6000-179-2025-00012-01 (AC-579-25)
DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO
13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
VII. RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 4 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Roldanillo, a través del cual aprobó el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO.
Segundo: La decisión se notifica rá por los medios más expeditos y en contra de ella no procede ningún recurso.
Tercero: Remitir al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase,
ejecutoria, es importante reivindicar la necesidad de agilizar los procedimientos. La oralidad, que más que un principio es una regla de optimización (Cfr. Nieva Fenoll, “Los problemas de la oralidad”, Revista do
ejecutoria, es importante reivindicar la necesidad de agilizar los procedimientos. La oralidad, que más que un principio es una regla de optimización (Cfr. Nieva Fenoll, “Los problemas de la oralidad”, Revista do Ministerio Público do RS, 2010) , habilita con agilidad la dialéctica entre las partes y el juez y favorece la publicidad. Sin que exista tal intercambio de opiniones y ante la limitada asistencia de público -o de las partesa las audiencias a este nivel , los fines declarados de la oralidad (CSJ AP3364, 17 may 2017, rad. 50059, y AP3180, 6 ago 2019, rad. 55652) pierden vigencia y todo se quedaría en un simple escenario, a veces vacío, de verbalización de actas y documentos, en detrimento de otros valores como la concentración (art. 17 CPP), la eficiencia (art. 95 Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y el plazo razonable para ser juzgado (Corte IDH, Carvajal Carvajal c. Colombia) . La oralidad no se un fin en sí mismo y no debería afectar otras finalidades del proceso penal.76-400-6000-179-2025-00012-01 (AC-579-25)
DAVID SANTIAGO RAMÍREZ JARAMILLO
14
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Magistrado
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
Primero: Confirmar el auto del 4 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
Primero: Confirmar el auto del 4 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Roldanillo, a través del cual aprobó el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y DAVID SANTIAGO RAMÍREZ.