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TSDJ BUG SP - 76-52-03-104-001-2024-00067-01-(09-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-52-03-104-001-2024-00067-01-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-52-03-104-001-2024-00067-01 (CD-1347-24)

Accionante: Nubia Judith Romo Martínez Accionado: Nueva EPS Guadalajara de Buga (Valle), diciembre nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 583

I OBJETIVO

Resolver consulta de la decisión del 02 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira consistente en sancionar con arresto de 39 horas y multa de 24 UVB a los doctore s OLIVER ÁLVAREZ VIERA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, gerente regional y agente interventor de la Nueva EPS , respectivamente.

II ANTECEDENTES

1. El 09 de julio de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en la Sentencia No. 063 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora NUBIA

II ANTECEDENTES

1. El 09 de julio de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en la Sentencia No. 063 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora NUBIA JUDITH ROMO MARTÍNEZ contra la NUEVA EPS, resolvió:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales de la SALUD y VIDA DIGNA de la señora NUBIA JUDITH ROMO MARTINEZ, en contra de laRadicación: 76-52-03-104-001-2024-00067-01 (CD-1347-24)

Accionante: Nubia Judith Romo Martínez

Accionado: Nueva EPS

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32

2 NUEVA EPS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia:

SEGUNDO. - ORDENAR al representante legal de la entidad NUEVA EPS, a través de su representante legal; Representante Legal para asuntos Judiciales, y/o administrador o representante legal o quien haga sus veces que sin dilaciones ni demoras injustificadas, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, brinde la atención medica integral en salud que requiera la señora NUBIA JUDITH ROMO MARTINEZ para el tratamiento de la pat ología “CARCINOMA BASOMOLECULAR BORDES DE RESECCION (lesión Piel Ala Nasal Derecha)” para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos,

para el tratamiento de la pat ología “CARCINOMA BASOMOLECULAR BORDES DE RESECCION (lesión Piel Ala Nasal Derecha)” para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida incluida CONSULTA POR ESPECIALISTA EN

DERMATOLOGIA ONCOLOGICA para RESECCIÓN DE TUMOR BENIGNO

O MALIGNO DE PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO DE AREA

ESPECIAL DE MAS DE CINC O CENTIMETROS Y POSTERIOR

RECONSTRUCCION.

TERCERO. – ORDENAR a LA NUEVA EPS, a través de su representante legal; Representante Legal para asuntos Judiciales, y/o administrador o representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y garantice la prestación del servicio autoricen la entrega, si aún no lo hubieren hecho de los medicamentos denominados: SITAGLIPINA 100MG TABLETA por 90 unidades para 90 días y ATORVASTATINA 20 MG TABLETA por 90 unidades para 90 días y los procedimiento denominados: CONSULTA POR PRIMERA

VEZ CON NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, CONSULTA POR PRIMERA VEZ CON

OPTOMETRIA y CONSULTA POR PRIMERA VEZ CON PSICOLOGIA.”

2. El 08 de noviembre de 2024 la accionante informó que “no se me ha cumplido a cabalidad

OPTOMETRIA y CONSULTA POR PRIMERA VEZ CON PSICOLOGIA.”

2. El 08 de noviembre de 2024 la accionante informó que “no se me ha cumplido a cabalidad el agendamiento del procedimiento quirúrgico denominado RESECCION DE TUMORRadicación: 76-52-03-104-001-2024-00067-01 (CD-1347-24)

Accionante: Nubia Judith Romo Martínez

Accionado: Nueva EPS

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3 BENIGNO O MALIGNO DE PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO DE AREA ESPECIAL, DE MAS DE CINCO CENTIMETROS y no hacen la respectivo medicamento denominado VISMODEGIB 150MG CAPSULA pues me hacen entrega de cantidades inferiores a los proferidos por su H. Despacho”.

3. El 19 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira inició incidente de desacato contra los doctores OLIVER ÁLVAREZ VIERA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, gerente regional y agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

III DECISIÓN CONSULTADA

El 02 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR por desacato con arresto de 39 horas y multa de 24 UVB a los señores OLIVER ALVAREZ VIERA gerente regional de Nueva EPS y BERNARDO ARMANDO CAMACHO R ODRIGUEZ agente interventor de la

UVB a los señores OLIVER ALVAREZ VIERA gerente regional de Nueva EPS y BERNARDO ARMANDO CAMACHO R ODRIGUEZ agente interventor de la Nueva EPS o quienes hagan sus veces, ante el desacato de la orden emitida en el fallo de tutela N°063 del nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa d e este proveído.”

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la consulta de la decisión del 02 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. En efecto, dicha norma contempla lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacat oRadicación: 76-52-03-104-001-2024-00067-01 (CD-1347-24)

Accionante: Nubia Judith Romo Martínez

Accionado: Nueva EPS

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4 sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será

mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

2. Problema jurídico

Procedería la Sala a dilucidar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira erró al resolver sancionar por desacato a orden de tutela a los doctores OLIVER ÁLVAREZ VIERA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, gerente regional y agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, pero ello no es viable porque se detecta irregularidad sustancial que obliga invalidar el incidente tramitado.

Se observa que el 09 de julio de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en la Sentencia No. 063 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora NUBIA JUDITH ROMO MARTÍNEZ contra la NUEVA EPS, resolvió:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales de la SALUD y VIDA DIGNA de la señora NUBIA JUDITH ROMO MARTINEZ, en contra de la NUEVA EPS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia:

SEGUNDO. - ORDENAR al representante legal de la entidad NUEVA EPS, a través de su representante legal; Representante Legal para asuntos Judiciales, y/o administrador o representante legal o quien haga sus veces que sin

SEGUNDO. - ORDENAR al representante legal de la entidad NUEVA EPS, a través de su representante legal; Representante Legal para asuntos Judiciales, y/o administrador o representante legal o quien haga sus veces que sin dilaciones ni demoras injustificadas, en el térm ino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, brinde la atención medica integral en salud que requiera la señora NUBIA JUDITH ROMO MARTINEZ para el tratamiento de la patología “CARCINOMA BASOMOLECULARRadicación: 76-52-03-104-001-2024-00067-01 (CD-1347-24)

Accionante: Nubia Judith Romo Martínez

Accionado: Nueva EPS

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5 BORDES DE RESEC CION (lesión Piel Ala Nasal Derecha)” para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida incluida CONSULTA POR ESPECIALISTA EN

DERMATOLOGIA ONCOLOGICA para RESECCIÓN DE TUMOR BENIGNO

O MALIGNO DE PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO DE AREA

ESPECIAL DE MAS DE CINCO CENTIMETROS Y POSTERIOR

RECONSTRUCCION.

TERCERO. – ORDENAR a LA NUEVA EPS, a través de su representante legal; Representante Legal para asuntos Judiciales, y/o administrador o

ESPECIAL DE MAS DE CINCO CENTIMETROS Y POSTERIOR

RECONSTRUCCION.

TERCERO. – ORDENAR a LA NUEVA EPS, a través de su representante legal; Representante Legal para asuntos Judiciales, y/o administrador o representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es ta sentencia, autorice y garantice la prestación del servicio autoricen la entrega, si aún no lo hubieren hecho de los medicamentos denominados: SITAGLIPINA 100MG TABLETA por 90 unidades para 90 días y ATORVASTATINA 20 MG TABLETA por 90 unidades para 90 dí as y los procedimiento denominados: CONSULTA POR PRIMERA

VEZ CON NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, CONSULTA POR PRIMERA VEZ CON

OPTOMETRIA y CONSULTA POR PRIMERA VEZ CON PSICOLOGIA.”

La lectura del referido fallo deja en evidencia que las ordenes tienen como destina rios a varias personas; en efecto, e stán dirigidas “al representante legal de la entidad NUEVA EPS, a través de su representante legal; Representante Legal para asuntos Judiciales, y/o administrador o representante legal o quien haga sus veces.”

También se observa que el 02 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR por desacato con arresto de 39 horas y multa de 24 UVB a los señores OLIVER ALVAREZ VIERA gerente regional de Nueva EPS y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ agente interventor de la

UVB a los señores OLIVER ALVAREZ VIERA gerente regional de Nueva EPS y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ agente interventor de la Nueva EPS o quienes hagan sus veces, ante el desacato de la orden emitidaRadicación: 76-52-03-104-001-2024-00067-01 (CD-1347-24)

Accionante: Nubia Judith Romo Martínez

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6 en el fallo de tutela N°063 del nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con las razones expuestas en l a parte considerativa de este proveído.”

La lectura de los fallos atrás aludidos deja en evidencia que se resolvió sancionar a un gerente regional de la NUEVA EPS y al agente interventor de esa empresa, funcionarios que no corresponden a los destinarios d e las ordenes de tutela, proceder que vulnera el derecho al debido proceso debido a la falta de correspondencia entre los destinatarios de la orden de tutela y las personas que están siendo sancionadas por desacato.

El referido dislate hace pertinente recordar que la tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario o destinatarios , en la forma p revista en la respectiva decisión judicial, para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden , (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si

la respectiva decisión judicial, para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden , (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado. Respecto ha dicho tema la Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019 expresó lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la facultad que tiene el juez de tutela de imponer una sanción por el incumplimiento del fallo, se encuentra contemplada en el ejercicio de los poderes disciplinarios que la ley le otorga. De manera que la tarea del juez constitucional, una vez proferida la sentencia, es la de examinar que la orden emitida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma establecida en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emisión de juicios nuevos sobre el fondo del asunto, pues esto generaría una violación a la seguridad jurídica de las partes y al principio de cosa juzgada. La finalidad del incidente de desacato “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecuta da, de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia elRadicación: 76-52-03-104-001-2024-00067-01 (CD-1347-24)

Accionante: Nubia Judith Romo Martínez

Accionado: Nueva EPS

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7 cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetiv o no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.1

5. Acorde con lo anterior, el juez competente debe revisar ( i) a quién se dirigió la orden , (ii) en qué término debía ejecutarse , (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si el responsable del cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna circunstancia ajena a su voluntad, y en ese sentido, se debe analizar su responsabilidad subjetiva. En

palabras de la Corte:

“(…) en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los

fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

En este contexto cobra vertebral importa ncia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales

1 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).Radicación: 76-52-03-104-001-2024-00067-01 (CD-1347-24)

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8 pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la

seguir los principios del derecho sancionador”.

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un n exo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.”2

En consecuencia, no es correcto sancionar por desacato a orden de tutela a personas que no fueron destinarias de esta, sobre todo cuando no tuvieron oportunidad de defenderse en el trámite de la acción de tutela en el que fue emitida.

Se debe destacar que la Nueva EPS informó que:

“NO es procedente requerir, vincular o sancionar al Doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en calidad de AGENTE INTERVENTOR de Nueva EPS, S.A., puesto que funcionalmente no es competente. Al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado lo siguiente respecto de la naturaleza del agente interventor: “son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción. Así mis mo, este oficio en ningún caso implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales” (Departamento Administrativo de la Función Pública, concepto 454391, 2021).”

La irregularidad atrás develada obliga anular lo actuado desde el auto que dio inicio al incidente que nos ocupa.

Función Pública, concepto 454391, 2021).”

La irregularidad atrás develada obliga anular lo actuado desde el auto que dio inicio al incidente que nos ocupa.

2 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).Radicación: 76-52-03-104-001-2024-00067-01 (CD-1347-24)

Accionante: Nubia Judith Romo Martínez

Accionado: Nueva EPS

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9 La decisión de nulidad no incluye las pruebas ni las respuestas allegadas, las que permanecen incólumes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR LO ACTUADO desde el auto del 19 de noviembre de 2024, inclusive, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en este proceso. Quedan incólumes las pruebas y respuestas allegadas al trámite.

SEGUNDO: ORDENAR se remita la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-52-03-104-001-2024-00067-01

CON SALVAMENTO DE VOTO.

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-52-03-104-001-2024-00067-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

CON SALVAMENTO DE VOTO.

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-52-03-104-001-2024-00067-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-52-03-104-001-2024-00067-01

Leidy Carolina Torres Medicis SecretariaRadicación: 76-52-03-104-001-2024-00067-01 (CD-1347-24)

Accionante: Nubia Judith Romo Martínez

Accionado: Nueva EPS

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