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TSDJ BUG SP - 76-52-03-104-004-2024-00048-01-(08-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-52-03-104-004-2024-00048-01-(08-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Expediente: 76-52-03-104-004-2024-00048-01

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-52-03-104-004-2024-00048-01 (T-701-24) Accionante: Sindy Yurieth Nontoa López Accionado: Fiscalía 67 local de Palmira.

Guadalajara de Buga, julio ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según Acta No. 310

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la sentencia 043 del 17 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) en elExpediente: 76-52-03-104-004-2024-00048-01

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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trámite de la acción de tutela presentada por la señora SINDY YURIETH NONTOA LÓPEZ a su nombre y en representación de su menor hijo ANDRÉS STIVEN SILVA NONTOA,

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trámite de la acción de tutela presentada por la señora SINDY YURIETH NONTOA LÓPEZ a su nombre y en representación de su menor hijo ANDRÉS STIVEN SILVA NONTOA, contra la Fiscalía 67 local de Palmira y el Instituto Nacional de Medicina Legal Unidad Básica de Palmira Valle.

II ANTECEDENTES

1. La accionante aduce que el 27 de noviembre de 2022 su menor hijo ANDRÉS STIVEN SILVA NONTOA fue llevado a urgencias de la Clínica Santa Bárbara por presentar fuerte dolor en sus testículos, donde determinaron que no era urgencia vital, remitiéndolo a consulta externa por la EPS; el 29 de noviembre de 2022 llevó al menor a la Clínica Palma Real, donde lo hospitalizaron y le diagnosticaron “torsión testicular”, por lo cual fue necesario realizarle cirugía para extraer le el testículo izquierdo ; el 2 de febrero de 2023 solicitó a la Clínica Santa Bárbara le diera a conocer qué póliza de responsabilidad civil tenía la enfermera ANYELI MAYERLI HOLGUÍN MEJÍA y copia del ingreso del mencionado menor en la minuta de guardia, historias clínicas y registros de las cámaras de seguridad del día 27 de noviembre de 2022, pero dicha información fue negada, interpuso recurso de insistencia, se confirmó la n egativa; logró obtener la información solicitada como consecuencia de orden de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira Valle ; se realizó la reclamación ante las aseguradoras , les indicaron que para hacer efectiva la póliza se debía allegar los elementos que permitieran acreditar que se

consecuencia de orden de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira Valle ; se realizó la reclamación ante las aseguradoras , les indicaron que para hacer efectiva la póliza se debía allegar los elementos que permitieran acreditar que se trataba de responsabilidad civil del asegurado, como lo sería la solicitud de valoración de medicina legal; solicitó a la Fiscalía remitir el expediente a Medicina Legal - Unidad Básica de Palmira, pero ante no respuesta se acercó a las instalaciones de la Fiscalía, donde le indicaron que no habían enviado el expediente por que la indiciada había manifestado que no tenía dinero para pagar un abogado. Solicita se ordene a la Fiscalía remitir el expediente completo a Medicina Legal Unidad Básica de Palmira.Expediente: 76-52-03-104-004-2024-00048-01

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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2. El Director de la Seccional Valle del Instituto Nacional de Medicina Legal contestó que ante solicitud de la Fiscalía, se emitió el oficio no. UBPAL-DSVA-01887-2023 del 21 de junio de 2023 en el que refirieron: “ Por tratarse de un caso de RESPONSABILIDAD EN ACTUAR MÉDICO o PARAMÉDICO, debe ser enviado a nuestra institución el cuaderno completo del proceso, conteniendo declaración de las partes, con acreditación del profesional responsable, así como las valoraciones médicas por Urología que le hayan sido realizadas y el cuestionario a absolver. Una vez se cuente con dicha información, se asignará el profesional para abordar el caso ”, pero no se ha recibido la información solicitada.

realizadas y el cuestionario a absolver. Una vez se cuente con dicha información, se asignará el profesional para abordar el caso ”, pero no se ha recibido la información solicitada.

3. La Fiscalía 67 local de Palmira contestó que:

“(...) la acción de la mencionada Señora SINDY YURIETH NONTOA LÓPEZ, consiste en pretender una reclamación de póliza de Responsabilidad Civil frente a terceros -(Sic)-, lo cual, en sano criterio, en una indagación penal, preliminar, es un asunto ajeno; aunque, con base en norma constitucional, sin perjuicio, que, en su momento, la Fiscalía “solicite ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparació n integral a los afectados con el delito” -250 C.N.-. Máxime aun, cuando la propia accionante, Señora SINDY YURIETH NONTOA LÓPEZ, en el escrito -memorial, “trae a colación”, en su numeral DÉCIMO: Se realizó la respectiva reclamación del siniestro ante las a ludidas aseguradoras, las cuales indican que para poder hacer efectiva la póliza se debe allegar los elementos que permitan acreditar que, si se trate de una responsabilidad civil del asegurado, como lo sería la solicitud de valoración médica” (Sic).Expediente: 76-52-03-104-004-2024-00048-01

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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De otra parte, no obstante, de cara -frentea dicha ajenidad, pretenda, la

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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De otra parte, no obstante, de cara -frentea dicha ajenidad, pretenda, la mencionada Señora SINDY YURIETH NONTOA LÓPEZ, todavía, “orden” a la Fiscalía a remitir el expediente completo al Instituto de Medicina legal Unidad Básica Palmira, toda vez que si n ese trámite las aseguradoras no harán efectivas las pólizas “(Sic), ello/esto, huelga decir, será, en su momento, en los términos, empero, sólo para efectos de determinar incapacidad definitiva y consecuencias -secuelasy, en últimas, establecer inobser vancia de deber objetivo de cuidado que impone la lex artis. -relevante penal-. Al respecto, -con base en el oficio emitido por la Perito Forense, GLORIA INÉS ÁNGULO CASTAÑEDA, Profesional Especializada Forense, adscrita a la Unidad Básica de Medicina legal-, que se adjunta.

Ahora bien, según el Oficio expedido que antecede, en tratándose, per se, Responsabilidad en actuar médico o Paramédico, forzoso, contarse/ tenerse, elementos de juicio, fundamentado y/o soportado en medios de conocimiento -testimonial, documental, element os materiales probatorios, evidencia físicaque permitan un dictamen de esta naturaleza y demás inherentes, en relación con el asunto. Al respecto, se está en dicho recaudo -entre otros a programarse-, declaraciones, testimonios hasta interrogatorio, para tal cometido y fines. Tanto que para el día 25 de junio de 2024, previa

con el asunto. Al respecto, se está en dicho recaudo -entre otros a programarse-, declaraciones, testimonios hasta interrogatorio, para tal cometido y fines. Tanto que para el día 25 de junio de 2024, previa convocatoria de Defensor(a) Pública, adscrita al Sistema de Defensoría Pública, se programó un interrogatorio de indiciada. Aunado que, con base en el Oficio, librado por Perito Forense, Unidad básica, Instituto de Medicina legal, debe enviarse el cuaderno completo del proceso conteniendo declaración de las partes, con acreditación, del profesional responsable, así como las valoraciones médicas por Urología y el cuestionario a absolver , una vez se cuente con dicha información se asignará profesional para abordar el caso. AlExpediente: 76-52-03-104-004-2024-00048-01

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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respecto, sin dejar al margen, que, frente a la naturaleza jurídica de la fase de investigación y sus características, la Corte Constitucional en Sentencia C1194 de 2005 (22/11/2005) se ha manifestado de la siguiente manera: “La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto

circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y s e caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.”.

4. La Fiscalía 67 local de Palmira emitió oficio de fecha 05 de junio de 2024 en el cual le respondió a la apoderada de la accionante que por tratar el caso de posible responsabilidad médica debe contar con elementos materiales probatorios que sirvan de base al dictamen solicitado, los que está recaudando, razón por la cual el expediente será remitido a medicina legal en su debido momento, pero únicamente para determinar la incapacidad definitiva y secuelas del afectado.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado 04 Penal del Circuito de Palmira en la sentencia no. 043 del 17 de junio de 2024 resolvió lo siguiente:Expediente: 76-52-03-104-004-2024-00048-01

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta, por la señora SINDY YURIETH NONTOA LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.091.133.257, actuando en calidad de Representante Legal del menor de iniciales A.S.S.N, identificado

LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.091.133.257, actuando en calidad de Representante Legal del menor de iniciales A.S.S.N, identificado con la TI No. 1.091.132.947, contra el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL UNIDAD BÁSICA DE PALMIRA VALLE y FISCALÍA 106 LOCAL DE PALMIRA VALLE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y respecto del Derecho de Petición.

SEGUNDO: NO ACCEDER a las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes intervinientes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, fallo que puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (artículo 31 ibídem). CUARTO: Si no fuere recurrida esta providencia, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”.

Para fundamentar lo decidido, el a quo consideró lo siguiente:

4.3 CASO EN CONCRETO

El sub-examine tenemos que, la señora SINDY YURIETH NONTOA LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.091.133.257, interpone acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL UNIDADExpediente: 76-52-03-104-004-2024-00048-01

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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BÁSICA DE PALMIRA VALLE y FISCALÍA 106 LOCAL DE PALMIRA VALLE,

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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BÁSICA DE PALMIRA VALLE y FISCALÍA 106 LOCAL DE PALMIRA VALLE, con el fin que se tutelen los derechos fundamentales de petición y debido proceso se su menor hijo, y por tanto, se ordene a la Fiscalía que emita respuesta efectiva y concreta del por qué no se ha enviado el expediente completo al Instituto de medicina legal, y adicionalmente, se a remitido dicho expediente.

De las pruebas obrantes en el expediente digital el Despacho pudo establecer lo siguiente:

(i) La accionante Sra. SINDY YURIETH NONTOA LOPEZ, acude la Fiscalía General de la Nación, el día 26 de mayo de 2023, a interponer querella en contra de la señora ANGELY MAYERLY HOLGUÍN MEJÍA, por el delito de lesiones personales culposas, por hechos acaec idos el día 27 de noviembre de 2022.

(ii) La investigación con CUI 76 -520-60-00181-2023-12454, que se adelanta por el delito de Lesiones Culposas, se encuentra cargo de la Fiscalía 67 Local de esta Municipalidad.

(iii) El día 26 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación remitió al menor de Iniciales A.S.S.N, al Instituto Nacional de Medicina Legal de Palmira Valle, con el fin que le realizaran valoración integral de lesiones no fatales de clínica forense.Expediente: 76-52-03-104-004-2024-00048-01

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

clínica forense.Expediente: 76-52-03-104-004-2024-00048-01

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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(iv) El día 21 de junio de 2023, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Palmira, emitió el oficio UBPAL -DSVA018872023, donde determinó que al tratarse de un caso de responsabilidad en actuar médico o paramédico, deb e ser enviado por parte de la FGN, el cuaderno completo del proceso conteniendo declaración de las partes, con acreditación del profesional responsable, así como las valoraciones médicas por urología que le hayan sido realizadas y el cuestionario a absolve r, y una vez cuenten con dicha información asignaran el profesional responsable para abordar el caso.

(v) La accionante a través de su Apoderada, elevó solicitud a la Fiscalía 67 Local el día 11 de agosto de 2023, con la que pretendía se remitiera la Instituto Nacional de Medicina Legal Unidad Básica Palmira, la solicitud de valoración médico legal conform e a los requisitos señalados en el oficio No. UBPALDSVA-01887-2023 del 21 de junio de 2023.

(vi) La Fiscalía 67 Local, a través de su titular, emitió oficio de fecha 05 de junio de 2024, en el cual emite respuesta a la petición elevada por la Apoderada de la accionante, notificándola a la dirección electrónica sindynontoa26@hotmail.com. Atendiendo lo expuesto, y de cara al problema jurídico planteado, advierte este Despacho, tal y como se deviene de las

la accionante, notificándola a la dirección electrónica sindynontoa26@hotmail.com. Atendiendo lo expuesto, y de cara al problema jurídico planteado, advierte este Despacho, tal y como se deviene de las pruebas obrantes en el expediente, dentro del presente trámite la entidad vinculada Fiscalía 67 Local, procedió a emitir respuesta de fondo, de ma nera clara, definitiva, precisa y congruente la petición elevada por la apoderada judicial de la accionante, teniendo en cuenta que, le informaron que al tratarse de un caso de Responsabilidad en actuar médico o Paramédico, debe contarse o tenerse, element os de juicio, fundamentado y soportado en medios deExpediente: 76-52-03-104-004-2024-00048-01

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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conocimiento testimonial, documental, elementos materiales probatorios, evidencia física que permitan un dictamen de esta naturaleza, lo cuales se están recaudando, además, tienen programado para el día 25 de junio de 2024, un interrogatorio a indiciado, y finalmente le indicaron que el expediente será remitido en su debido momento, pero únicamente para determinar la incapacidad definitiva y secuelas, por tanto, se logra determinar que se guarda paridad entre lo solicitado y lo resuelto. Si ello es así, no resulta dable pregonarse vulneración a derecho fundamental alguno, en cambio sí, una carencia actual de objeto por hecho superado.

Como se mencionó en el precedente jurisprudencial de esta decisión, el hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado cesa por la acción u omisión de la autoridad demandada.

carencia actual de objeto por hecho superado.

Como se mencionó en el precedente jurisprudencial de esta decisión, el hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado cesa por la acción u omisión de la autoridad demandada.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional tenía pretensión principal, que la Fiscalía procediera a dar respuesta a la petición elevada por la Apoderada de Victimas, respecto de la remisión del expediente al Instituto Nacional de Medicina Legal Unidad Básica Palmira, conforme a los requisitos señalados en el oficio No. UBPAL-DSVA-01887-2023 del 21 de junio de 2023; situación que, itérese, se dio dentro del trámite de l a acción constitucional, atendiendo lo informado por la Entidad vinculada, sus anexos, y la notificación surtida a la interesada4. Así las cosas, frente a esta pretensión de protección del derecho de petición, nos encontramos ante el fenómeno del hecho superado, el cual se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretens ión perseguida a través de la acción de tutela. EnExpediente: 76-52-03-104-004-2024-00048-01

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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estos eventos, la intervención del Juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo, como en el presente caso.

Ahora bien, respecto de la segunda pretensión, esto es, la protección del DEBIDO PROCESO, a través de la cual se busca que se ordene a la Fiscalía

improcedente el estudio de fondo, como en el presente caso.

Ahora bien, respecto de la segunda pretensión, esto es, la protección del DEBIDO PROCESO, a través de la cual se busca que se ordene a la Fiscalía que remita el expediente completo al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL UNIDAD BÁSICA DE PALMIRA VALLE, est a Juez Constitucional considera que no es procedente acceder a tal solicitud, toda vez que si bien es cierto el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL determinó que para emitir la valoración integral de lesiones no fatales de clínica forense, era necesario que el ente investigador, remitiera el cuaderno completo del proceso el cual debía contener la declaración de las partes, valoraciones médicas por urología entre otras, y conforme a lo informado por la Fiscalía 67 Local, aún se encuentra recaudando dicha información, por cuanto dicha investigación, con CUI 76-520-60-00181-2023-12454, se encuentra en la etapa de indagación. En efecto, tenemos que el parágrafo 1° del artículo 175 de la ley 906 de 2004, dispone la duración de los procedimientos, y frente a esta etapa el legislador determino lo siguiente: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” (Subraya y negrilla fuera de texto)-

o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” (Subraya y negrilla fuera de texto)-

En virtud de lo anterior, considera esta falladora que dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada 67Expediente: 76-52-03-104-004-2024-00048-01

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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Local, ha respetado el derecho al debido proceso, pues no se evidencian dilaciones injustificadas, es la entidad competente para conocer de la indagación preliminar del delito de lesiones personales culposas, además, ha respetado los términos previstos en la norma procedimental penal, toda vez que la querella fue recepcionada el día 26 de mayo de 2023, conforme a lo establecido en el formato único de noticia criminal, y a la fecha no ha trascurrido los dos años que tiene el ente investigador para adelantar la etapa de indagación. Por tanto, al no evidenciarse vulneración al debido proceso por parte de la FGN, no se accederá a la solicitud deprecada por la actora.”.

IV IMPUGNACIÓN

La accionante impugn ó la decisión . Argumenta que lo del derecho de petición está superado, pero el a quo no tuvo en cuenta que no se debate la demora de la indagación penal, sino “la omisión del ente investigador en cumplir con una solicitud del Instituto Nacional de Medicina Legal que requiere para impulsar la investigación y que está relacionada con la valoración médico legal donde necesariamente se entraría a valorar los

penal, sino “la omisión del ente investigador en cumplir con una solicitud del Instituto Nacional de Medicina Legal que requiere para impulsar la investigación y que está relacionada con la valoración médico legal donde necesariamente se entraría a valorar los protocolos médicos utilizados por la persona que atendió al menor en la institución de salud.”.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.Expediente: 76-52-03-104-004-2024-00048-01

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por la accionante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al declarar carencia de objeto por hecho superado.

Para fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que la carencia actual de objeto en los trámites de acción de tutela es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la presentación de la solicitud de amparo constitucional se extingue o “ha cesado”1 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”2. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía

en el vacío”2. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”3; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones ”4 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”5; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “ pretensión contenida en la acción de tutela ” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable6.

1 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 2 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 3 Corte Constitucional, sentencia SU522 de 2019. 4 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 5 Corte Constitucional, sentencias T -149 de 2018 y SU -440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circu nstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no

de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circu nstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A man era de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 6 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017.Expediente: 76-52-03-104-004-2024-00048-01

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “ una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”7, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional8.

Pero la configuración de la carencia actual de objeto en los trámites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de

per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”9. En particular, según la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez deberá examinar de fondo si “ se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”.10

Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: “ a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c ) corr egir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.11

7 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 8 Corte Constitucional, sentencia T -321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T -154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020 9 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

8 Corte Constitucional, sentencia T -321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T -154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020 9 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021.Expediente: 76-52-03-104-004-2024-00048-01

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte Constitucional que dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real

(i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.

El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.Expediente: 76-52-03-104-004-2024-00048-01

Demandante: Sindy Yurieth Nontoa Lopez Demandado: Fiscalía 67 local de Palmira.

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El segundo elemento implica que las aut

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