🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-52-031-040-04-2022-00087- 01-(04-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-52-031-040-04-2022-00087- 01-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-38

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-52-031-040-04-2022-0008701 (T-949-22)

ACCIONANTE: EINER ALBERTO VÁSQUEZ LOAIZA ACCIONADO: COLPENSIONES Guadalajara de Buga, noviembre cuatro (04) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 386

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor EINER ALBERTO VÁSQUEZ LOAIZA contra

COLPENSIONES.

II ANTECEDENTES

1. Manifiesta el accionante que el 28 de abril de 2022 solicitó a COLPENSIONES valoración para calificación de pérdida de capacidad laboral, para ello le han pedido documentos que ha aportad o. “El día 01 de septiembre del 2022 recibo una notificación con radicado BZ2022_ 12250316 -2610137 por parte de Colpensiones

documentos que ha aportad o. “El día 01 de septiembre del 2022 recibo una notificación con radicado BZ2022_ 12250316 -2610137 por parte de Colpensiones donde me cierran el caso de la solicitud de Valorac ión argumentando que no aportéProceso: 76-520-31-04-004-2022-0008701

Accionante: EINER ALBERTO VASQUEZ LOAIZA

Accionado: COLPENSIONES

2

la documentación completa requerida … Desde el año 2019 estoy sufriendo de la pérdida de la visión y por ese motivo no tengo un empleo ya que me desempeño como técnico electricista y no puedo realizar las conexiones y en el c ampo que también me desempeñaba como asistente técnico de deforestación pero se me dificulta de igual manera poder ver y a raíz de eso sufrí un accidente, mi sustento diario se deriva de unos tíos que por el momento me están colaborando dándome alimentación y vivienda, tengo dos hijos los cuales están con su madre ya que no tengo como brindarles sustento”.

2. La Dra. MYRIAM AMPARO LASSO ACOSTA -apoderada de EMSSANAR S..A.S ,- contestó que el accionante está afiliado a EMSSANAR ESS en régimen subsidiado desde el 18/08/2017; “Como se puede evidenciar en los hechos señalados desde el inicio de la tutela las pretensiones son dirigidas contra COLPENSIONES, debido al incumplimiento en los trámites administrativos propios y de competencia de dicha entidad. EMSSANAR EPS, como vinculada dentro del presente tramite tutelar, la única información que

tutela las pretensiones son dirigidas contra COLPENSIONES, debido al incumplimiento en los trámites administrativos propios y de competencia de dicha entidad. EMSSANAR EPS, como vinculada dentro del presente tramite tutelar, la única información que EMSSANAR EPS puede brindar es confirmar que el señor EINAR ALBERTO VASUQEZ LOAIZA es afiliado a régimen SUBSIDIADO, sin embargo la tutela y sus hechos y pretensiones no son objeto de responsabilidad en la vulneración de sus derechos en cuanto a servicios de salud, sino por trámites administrativos que COLPENSIONES no ha realizado, por ende no existe objeto del trámite tutelar que involucre a mi representada para estar dentro del proceso, ya que no es competencia el reconocimiento de los derechos reclamados por el accionante, por lo tanto se solicita la desvinculación, por falta de legitimidad por pasiva”.

3. La Dra. MALKY KATRINA FERRO AHCAR - Directora de Acciones Constituc ionales de COLPENSIONES - contestó que “ al verificar el expediente de la parte activa, se encuentra que el 28 de abril de 2022 bajo radicado 202 2_5327951 el accionante solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional. No. de Radicado.

BZ2022_13204380-2835267 Página 2 de 1 2 … el 9 de mayo de 2022 solicitó al señor VASQUEZ LOAIZA documentación y exámenes requeridos: Dentro del mismo oficio se informó que dicha documentación debió aportarse dentro de los 30 días siguientes d e

VASQUEZ LOAIZA documentación y exámenes requeridos: Dentro del mismo oficio se informó que dicha documentación debió aportarse dentro de los 30 días siguientes d e recibir la docum entación … El 30 de agosto de 2022 se remite informe al accionante,Proceso: 76-520-31-04-004-2022-0008701

Accionante: EINER ALBERTO VASQUEZ LOAIZA

Accionado: COLPENSIONES

3

indicándole que “En atención al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, nos permitimos informarle que esta Administradora le solicitó allegar documentación requerida para atender su petición exámenes adicionales comunicado que fue entregado el 23 de julio de 2022; una vez trascurrido el término legal no fue aportada la información completa requerida; por lo que su solicitud ha sido cerrada conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 el No. de Radicado. BZ2022_132043802835267 Página 3 de 12 cual establece que se entenderá que el peticionario ha desistido de la solicitud cuando no satisfaga el requerimiento en el término legal de un (1). En ese sentido, el artículo 167 de l Código General del Proceso dispone: ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”. Por su parte la Corte Constitucional en se ntencia T -600 de 2009, c onsideró: La Corporación ha manifestado EL ONUS PROBANDI INCUBUT ACTORI, esto es AL DEMANDANTE LE INCUMBE EL DEBER DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA LA ACCIÓN . Por tal motivo,

EL ONUS PROBANDI INCUBUT ACTORI, esto es AL DEMANDANTE LE INCUMBE EL DEBER DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA LA ACCIÓN . Por tal motivo, dentro del plenario no se adjunta prueba, aunque sea sumaria de alguna solicitud elevada ante la Administradora relacionada con trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral. Conforme los argumentos enunciados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta h .) Es pertinente indicar que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legisladorProceso: 76-520-31-04-004-2022-0008701

Accionante: EINER ALBERTO VASQUEZ LOAIZA

subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legisladorProceso: 76-520-31-04-004-2022-0008701

Accionante: EINER ALBERTO VASQUEZ LOAIZA

Accionado: COLPENSIONES

4

para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Finalmente, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerad o derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 22 de septiembre de 202 2 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de EINER ALBERTO VÁSQUEZ LOAIZA y ordenó “ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, que en el término máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la comunicación del presente proveído, si aún no se hubiere efectuado, proceda a EMITIR RESPUESTA de manera clara, oportuna, precisa y congruente a la petic ión elevada por el señor EINER ALBERTO VÁSQUEZ LOAIZA el 28 de abril de 2022, relacionada con una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral; debiendo considerar, además, los documentos aportados con posterioridad, en las fechas 16 de junio, 19 de julio y 11 de agosto de 2022; Y NOTIFICARLO por el medio más expedito de la decisión adoptada”. Argumentó que:

considerar, además, los documentos aportados con posterioridad, en las fechas 16 de junio, 19 de julio y 11 de agosto de 2022; Y NOTIFICARLO por el medio más expedito de la decisión adoptada”. Argumentó que:

“Resulta cierto que, mediante derecho de peti ción adiado 28 de abril de 2022 , el señor Vásquez Loaiza solicitó a la Administradora Colom biana de Pensiones COLPENSIONES, calificación de pérdida de capacidad laboral, atendiendo sus deficiente estado de salud, aportando para ello sendas historias clínicas, exámenes y órdenes médicas; sin embargo, a través de oficio del 09 de mayo de 2022 la Entidad informa al actor sobre la necesidad de aportar documentación adicional para continuar con el respectivo trámite.

Así, el 16 de junio de 2022 Einer Alberto procede a anexar y radicar lo solicitado; asimismo, en fecha 05 de julio de 2022 aporta corrección de dirección, como quiera que se estaba remitiendo las notificaciones a un lugar diferente a su domicilio actual.Proceso: 76-520-31-04-004-2022-0008701

Accionante: EINER ALBERTO VASQUEZ LOAIZA

Accionado: COLPENSIONES

5

No obstante, mediante oficio fechado 21 de julio de 2022, la Entidad insiste en la falta de documentos para dar trámite a la solicitu d. Es por ello, que c on fecha 11 de agosto de 2022 e l actor insiste en los documentos, aclara que ya los aportó y nuevamente los adjunta. Empero, con todo y ello, COLPENSIONES decide,

agosto de 2022 e l actor insiste en los documentos, aclara que ya los aportó y nuevamente los adjunta. Empero, con todo y ello, COLPENSIONES decide, mediante radicado BZ2022_12250316 -2610137 del 01 de septiembre de 20221 4, decide CERRAR el trámite e instar al actor para que radique nuevamente su solicitud.

Colofón de ello, sin mayor esfuerzo, se logra concluir que evidentemente existió una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Einer Alberto, pues la Entidad accionada, sin tener en consideración los continuos oficios allegados por el actor, en el que además aportaba la documentación requerida, decide dar por terminado su trámite; dejando en vilo al actor y su expectativa en la valoración de la pérdida de capacidad laboral, misma que urge por las circunstancias actuales que atraviesa.

Huelga aclarar que, en virtud del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, resulta totalmente procedente que las Entidades, frente a las peticiones incomp letas, requieran a los actores para que en un término perentorio aporten la documentación, so pena de su desistimiento. Empero, tal situación no se configura en la presente actuación, pues desde el momento en que COLPENSIONES requirió al accionante (21 de julio de 2022) a la radicación de lo solicitado (11 de agosto de 2022) transcurrieron aproximadamente 15 días, sin tener en cuenta que en fecha 16 de junio de 2022, el usuario ya había remitido los anexos; y que la Entidad omitió aquellos.

Huelga aclarar que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades

de junio de 2022, el usuario ya había remitido los anexos; y que la Entidad omitió aquellos.

Huelga aclarar que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo (Art. 13 Ley 1437 de 2022), razón por la cual COLP ENSIONES debió, previa radicación de la documentación faltante, resolver de fondo, de manera precisa, congruente y definitiva la petición principal del actor; desplegar todas las actuaciones administrativas necesarias para atender las verdades razones de s u comparecencia y, de ser el caso, informarle los motivos por las cuales no le asiste razón”.Proceso: 76-520-31-04-004-2022-0008701

Accionante: EINER ALBERTO VASQUEZ LOAIZA

Accionado: COLPENSIONES

6

IV EL RECURSO

La Dra. MALKY KATRINA FERRO AHCAR -Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONESimpugnó el fallo. Argumenta que: “Mediante oficio del 09 de mayo de 2022, COLPENSIONES solicitó al accionante documentos e información adicional para adelantar la calificación de la pérdida de su capacidad laboral. El artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 señala que el peticionario cuenta con el término máx imo de un (1) mes para complementar su solicitud, prorrogable hasta por un término igual, en el evento en que así lo solicite el peticionario. Así las cosas, tenemos que el término inicial corrió entre

para complementar su solicitud, prorrogable hasta por un término igual, en el evento en que así lo solicite el peticionario. Así las cosas, tenemos que el término inicial corrió entre el 10 de mayo y el 10 de junio de 2022, sin que el act or haya solicitado su prórroga. No obstante, el señor EINER ALBERTO VASQUEZ LOAIZA radicó los documentos solicitados hasta el día 16 de junio de 2022, bajo consecutivo 2022_8056637, por fuera del término legal”.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.

2. Problema a resolver

En atención a la impugnación corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al amparar los derechos fundamentales reclamados por el actor.

En el artículo 23 de la Constitución Política se establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue reguladoProceso: 76-520-31-04-004-2022-0008701

Accionante: EINER ALBERTO VASQUEZ LOAIZA

Accionado: COLPENSIONES

7

en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que defi nen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en

Accionado: COLPENSIONES

7

en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que defi nen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C-951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión , pues de nada ser viría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni t ampoco se concreta siempre en una respuesta escrita…”.

En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un

materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petició n resulta o no procedente ...”.

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición es posible solicitar “ el reconocimiento de un derecho, laProceso: 76-520-31-04-004-2022-0008701

Accionante: EINER ALBERTO VASQUEZ LOAIZA

Accionado: COLPENSIONES

8

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos1”. También el derecho de petición guarda estrecha relación con el debido proceso administrativo, “ pues un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de peti ción dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso2”.

El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción3. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo,

factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso2”.

El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción3. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

1 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 2 Sentencias T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico Nº 4.2.; y T -167 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico Nº 3.1. 3 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal”·: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de

3 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal”·: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilProceso: 76-520-31-04-004-2022-0008701

Accionante: EINER ALBERTO VASQUEZ LOAIZA

Accionado: COLPENSIONES

9

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.

En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término

realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respues ta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.

Las entidades ante quienes se presentan peticiones tien en facultad para solicitarle al peticionario los documentos necesarios para resolver el asu nto, pues el artículo 17 de la Ley 1555 de 2015 indica que:Proceso: 76-520-31-04-004-2022-0008701

Accionante: EINER ALBERTO VASQUEZ LOAIZA

Accionado: COLPENSIONES

10

“En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está in completa o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley , requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la f echa de radicación”.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación

radicación”.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará e l desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición , sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

En el caso que se examina está acreditado que el 28 de abril de 2022 el accionante solicitó a COLPENSIONES valoración para calificación de pérdida de capacidad laboral; que el 9 de mayo de 2022 COLPENSIONES le pidió allegar copia de la historia clínica completa y actualizada y como observaciones “En Caso de tener alguna calificación anterior ya sea de origen común o laboral y la respectiva acta ejecutoria se solicita, sea radicado en puntos de atención con la document ación solicitada. Se solicita para proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral: Campimetría 30 -2 ambos ojos, con estímulo III blanco ”. El 16 de junio de 2022 el accionante presentó oficio con los documentos solicitados por la entidad accionada . El 5 de julio el actor solicitó se

estímulo III blanco ”. El 16 de junio de 2022 el accionante presentó oficio con los documentos solicitados por la entidad accionada . El 5 de julio el actor solicitó se corrigiera la dirección porque si bien había reportado la ciudad de Palmira, en el sistemaProceso: 76-520-31-04-004-2022-0008701

Accionante: EINER ALBERTO VASQUEZ LOAIZA

Accionado: COLPENSIONES

11

aparecía Buenaventura, lo que estaba causando inconvenientes para las comunicaciones. E l 21 de julio de 2022 COLPENSIONES solicit ó nuevamente los documentos referidos en el oficio del 9 de mayo de 2022, ante lo cual el 11 de agosto de 2022 el accionante le comunicó que el 16 de junio y 19 de julio de 2022 allegó la historia clínica y el examen de campimetría . Finalmente, COLPENSIONES mediante oficios del 30 de agosto y 1 de septiembre de 2022 le comunica que “ el caso debía ser rechazado, debido a que no fue aportada la información completa requerida”.

Es claro, como lo evidenció el a quo, que desde el 21 de julio de 2022, cuando se solicitó nuevamente al actor aportar algunos documentos para determinar la pérdida de capacidad laboral, hasta el 11 de agosto del mismo año cuando el actor allegó lo requerido, no había trascurrido un mes, sumado a ello se tiene que la respuesta otorgada por la entidad accionada no resolvió de fondo, con claridad, precisión y congruencia lo solicitado, pues no explica las razones por las cuales la documentación aportada por el actor (historias clínicas y exámenes médicos) no son suficientes para atender s u

lo solicitado, pues no explica las razones por las cuales la documentación aportada por el actor (historias clínicas y exámenes médicos) no son suficientes para atender s u requerimiento de determinación de pérdida de capacidad laboral, lo que debió realizar mediante acto administrativo garantizando la oportunidad de interponer los recursos a que hubiere lugar, tal como lo indica el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 1555 de 2015.

Por lo expuesto se modificará la sentencia impugnada en el sentido de ordenar al Gerente de COLPENSIONES que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído proceda mediante acto administrativo a proferir respuesta de manera clara, precisa y congruente a la petición presentada por el señor EINER ALBERTO VÁSQUEZ LOAIZA el 28 de abril de 2022 atinente a solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral , debiendo considerar los documentos que ha aportado y notificarlo por el medio más expedito de la decisión adoptada , garantizándole la oportunidad de interponer los recursos a que haya lugar.

En mérito a lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.Proceso: 76-520-31-04-004-2022-0008701

Accionante: EINER ALBERTO VASQUEZ LOAIZA

Accionado: COLPENSIONES

12

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de septiembre de 202 2 proferida por el Juzgado

Accionante: EINER ALBERTO VASQUEZ LOAIZA

Accionado: COLPENSIONES

12

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de septiembre de 202 2 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en el trámite de la acción de tutela pr esentada por el señor EINER ALBERTO VÁSQUEZ LOAIZA contra COLPENSIONES, en el sentido de ORDENAR al Gerente de COLPENSIONES que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído proceda mediante acto administrativo a proferir respuesta de manera clara, precisa y congruente a la petición presentada por el señor EINER ALBERTO VÁSQUEZ LOAIZA el 28 de abril de 2022 atinente a solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral , debiendo considerar los documentos que ha aportado y notificarlo por el medio más expedito de la decisión adoptada, garantizándole la oportunidad de interponer los recursos a que haya lugar.

SEGUNDO: ORDENAR se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-04-004-2021-00087-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-04-004-2021-00087-01

CON PERMISO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-31-04-004-2021-00087-01

76520-31-04-004-2021-00087-01

CON PERMISO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-31-04-004-2021-00087-01

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

Consultar sobre este documento ...