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TSDJ BUG SP - 76-52-031-090-07-2024-00376-01-(16-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-52-031-090-07-2024-00376-01-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-52-031-090-07-2024-00376-01 (T-1398-24)

Accionante: Johana Andrea Gutiérrez Antury Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Guadalajara de Buga (Valle), enero dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 014

I OBJETIVO

Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 176 del 27 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora JOHANA ANDREA GUTIERREZ ANTURY

contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

II ANTECEDENTES

1. La accionante narró lo siguiente:

“PRIMERO: El día 16 del mes de abril del año 2024 sufrí un accidente de tránsito mientras iba en calidad de acompañante del vehículo tipo Motocicleta

II ANTECEDENTES

1. La accionante narró lo siguiente:

“PRIMERO: El día 16 del mes de abril del año 2024 sufrí un accidente de tránsito mientras iba en calidad de acompañante del vehículo tipo Motocicleta de placas XPR26D modelo 2016.Radicación: 76-52-031-090-07-2024-00376-01 (T-1398-24)

Accionante: Johana Andrea Gutiérrez Antury

Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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SEGUNDO: El mencionado vehículo tenía al momento del accidente la Póliza SOAT vigente y esta corresponde a la PÓLIZA NO. AT 4308004433104000.

TERCERO: Me encuentro afiliado al régimen CONTRIBUTIVO en salud, sin embargo, estoy como BENEFICIARIA, debido a que no cuento con un empleo, esto me impide costear la valoración médica emit ida por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez del Meta.

CUARTO: He visto reducida la correcta realización de mis actividades cotidianas dado que la afección en mi salud no me permite el normal desempeño de las mismas y se ha convertido en un limitante.

QUINTO: La póliza SOAT tal como lo dispone la Ley está obligada a indemnizar en caso de las lesiones personales permanentes, caso en el cual me encuentro inmersa, y para esto es imprescindible la realización del dictamen que acorde a la Jurispruden cia de la sentencia T -400 de 2017 en

indemnizar en caso de las lesiones personales permanentes, caso en el cual me encuentro inmersa, y para esto es imprescindible la realización del dictamen que acorde a la Jurispruden cia de la sentencia T -400 de 2017 en primera oportunidad puede ser emitido por la Aseguradora SOAT siempre y cuando cuente con ARL y de no ser así entonces por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en donde se le determine en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral los perjuicios causados con el accidente de tránsito y respecto a sus honorarios deberán ser asumidos por la aseguradora SOAT.

SEXTO: No cuento con los recursos económicos que me permitan sufragar los gastos de honorarios en la Junta Regional del Meta, razón por la que me veo en la imperiosa necesidad de elevar la presente acción a efectos de que no se vulneren mis derechos fundamentales.

SEPTIMO: La póliza SOAT tal como lo dispone la Ley está obligada a indemnizar en caso de las lesiones personales permanentes, caso en el cual me encuentro inmerso, y para esto es imprescindible la realización del dictamen por parte de la Junta Regional de Invalidez del Meta en donde seRadicación: 76-52-031-090-07-2024-00376-01 (T-1398-24)

Accionante: Johana Andrea Gutiérrez Antury

Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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determine en un porcentaje los perjuicios físicos causados por el accidente de tránsito.

Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 3

determine en un porcentaje los perjuicios físicos causados por el accidente de tránsito.

OCTAVO: El día 11 del mes de octubre del año 2024, dirigí un derecho de petición ante la aseguradora PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en donde indico lo sucedido en el accidente de tránsito, las consecuencias permanentes que tuve, fruto a dicho accidente y donde solicito a la aseguradora que proceda a realizar la valoración de PCL en primera instancia con base en el HISTORIAL CLÍNICO que obtuve, y de no ser posible, que proceda a pagar ante la JUNTA REGIONAL D E CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META para efectos de tener el derecho a ser valorado y a que sea emitido a mi favor un dictamen de perdida de la capacidad laboral.

NOVENO: La aseguradora PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, dio respuesta el día 17 de Octubre del año 2024, indicando lo siguiente:

DECIMO: La aseguradora PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS me indica en la respuesta que la indemnización por incapacidad permanente será reconocida de acuerdo con el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral. dicha respuesta es incoherente, esto debido a que estamos solicitando la respectiva valoración de PCL en primera instancia, es decir, que la aseguradora proceda la valoración de PCL, y de no ser así que proceda con el pago de honorarios dirigidos hacía la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez del Meta., pues la aseguradora al dar dicha respuesta, no procede con ninguna de las dos solicitudes, dilatando mi proceso de calificación.

pago de honorarios dirigidos hacía la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez del Meta., pues la aseguradora al dar dicha respuesta, no procede con ninguna de las dos solicitudes, dilatando mi proceso de calificación.

DECIMO PRIMERO: Es importante tener presente que me rehúso a continuar con el tratamiento médico, ya que es un derecho que tengo como paciente, tal como lo menciona la sentencia T-401-94:Radicación: 76-52-031-090-07-2024-00376-01 (T-1398-24)

Accionante: Johana Andrea Gutiérrez Antury

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Todo paciente tiene derecho a rehusar la aplicación de un determinado tratamiento sobre su cuerpo. Sin embargo, el hecho de no manifestarlo y de aceptar las prescripciones clínicas, es un indicio suficiente para considerar una aceptación tácita que puede bastar para que el médico proceda con su tratamiento.

La voluntad del paciente de preferir una cosa sobre otra es una razón que el médico deb e tener en cuenta. La contraindicación, en muchos casos, hace parte de los criterios de superación que el enfermo tiene en cuenta para determinar su estado de salud.

También cabe resaltar que ya había comentado mi inconformismo hacía el tratamiento médico y el deseo de no continuarlo en los distintos derechos de petición mencionados en los hechos fácticos de la acción de tutela, el cual solicité la valoración de PCL con base en el historial clínico enviado.

tratamiento médico y el deseo de no continuarlo en los distintos derechos de petición mencionados en los hechos fácticos de la acción de tutela, el cual solicité la valoración de PCL con base en el historial clínico enviado.

En relación con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral con ocasión de un accidente de tránsito, según el concepto jurídico dado por el ministerio de salud:

valoración de Pérdida de Capacidad Laboral, tal como se evidencia en la circular externa No. 09 CALIFICACIÓN EN PRIMERA OPORTUNIDAD SOAT:

Por medio de la presente nos permitimos informarles que de acuerdo con el concepto jurídico 201611401553011 del año 2016 emitido por el Ministerio del Trabajo, las compañías aseguradoras autorizadas para la emisión de pólizas SOAT no se encuentran facultadas para calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de una persona afiliada al Sistema General deRadicación: 76-52-031-090-07-2024-00376-01 (T-1398-24)

Accionante: Johana Andrea Gutiérrez Antury

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Seguridad Social Integral, cuando esta pérdida se origina en un accidente de tránsito:

Por lo tanto, se aclara que dichas aseguradoras no tienen la competencia para realizar la calificación en primera instancia, ya que no están incluidas dentro del articulo 142 del decreto ley 019 como facultadas para tal fin.

tránsito:

Por lo tanto, se aclara que dichas aseguradoras no tienen la competencia para realizar la calificación en primera instancia, ya que no están incluidas dentro del articulo 142 del decreto ley 019 como facultadas para tal fin.

os casos deben ser remitidos a la correspondiente junta del lugar de domicilio objeto de calificación, conforme lo establece el Artículo 2.2.5.1.1. del decreto 1072 de 2015 en su numeral tercero:

3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aporta rlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos

no procederán recursos, en los siguientes casos:

3.1. Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral;

3.2. Entidades bancarias o compañía de seguros;

3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.

En aclaración obedece a que hemos encontrado que las compañías de seguros que emiten la PÓLIZA SOAT se están atribuyendo, sin tener laRadicación: 76-52-031-090-07-2024-00376-01 (T-1398-24)

Accionante: Johana Andrea Gutiérrez Antury

Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Accionante: Johana Andrea Gutiérrez Antury

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competencia para ello, la potestad de emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.

DECIMO SEGUNDO: Es importante mencionar que actualmente tengo ciertas afectaciones fruto del accidente que me impiden retomar mi vida cotidiana y laboral, vivo en arriendo y debo encargarme de los pagos de recibos públicos y alimentación, esto mismo me impide costear la valoración de PCL ante la

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

(…)

SOLICITUD DE TUTELA

Solicito al Señor Juez que conozca l a Tutela, proferir fallo protegiendo el derecho fundamental al Derecho a la Salud y Derecho a la Vida, garantizando la seguridad jurídica de la administración de justicia nacional y Con fundamento en los hechos relacionados, solicito ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente:

1. Tutelar el Derecho a la Seguridad Social en conexidad con el Derecho a la Vida de forma inmediata ordenando a PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que proceda dentro de un término perentorio delimitado por este despacho, sujeto a una fecha máxima, a realizar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta entregando copia del mismo y remita el expediente médico ante la misma, a efectos de que se surta

despacho, sujeto a una fecha máxima, a realizar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta entregando copia del mismo y remita el expediente médico ante la misma, a efectos de que se surta la segunda instancia pertinente.

2. En caso de controversia respecto del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, solicito comedidamente, se ordene que esta realice el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entregando copia del mismo, a efectos de que se surta la segunda instancia pertinente.”Radicación: 76-52-031-090-07-2024-00376-01 (T-1398-24)

Accionante: Johana Andrea Gutiérrez Antury

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2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó lo siguiente:

“INFORME FRENTE A LOS HECHOS DE LA TUTELA.

En primer lugar, es importante mencionar que a mi poderdante no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se generó el siniestro, toda vez que no se encontraba en el lugar de los hechos, de igual manera, tampoco se tiene relación de l as lesiones padecidas con ocasión al presunto accidente de tránsito relatado por la parte accionante en el escrito de acción de tutela.

FRENTE A LAS PRETENSIONES

tampoco se tiene relación de l as lesiones padecidas con ocasión al presunto accidente de tránsito relatado por la parte accionante en el escrito de acción de tutela.

FRENTE A LAS PRETENSIONES

Conforme a lo relatado en los hechos, y conforme al auto admisorio de la presente acción, solicito señor juez que no se acceda a la petición de la parte accionante. Lo anterior bajo el entendido que es aquel que pretenda valerse de los beneficios de un seguro como lo es el de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (en adelante SOAT) quien ha de cumplir con los requisitos que la ley prevé para la reclamación del mismo, tal como en adelante se explicará.

Siendo este el momento de indicarle al despacho que me opongo a la prosperidad de la misma, consistente en tutelar los derechos invocados por la parte accionante, pues téngase en cuenta señor Juez que La Previsora Compañía de Seguros, no le está vulnerando el derecho en mención a la parte accionante, en el presente asunto la compañía toda vez que para realizar el pago de honorarios ante las Juntas de calificación, la persona que pretende dicho beneficio debe demostrar que se encuentra en una imposibilidad económica.

FRENTE A LAS PRETENSIONESRadicación: 76-52-031-090-07-2024-00376-01 (T-1398-24)

Accionante: Johana Andrea Gutiérrez Antury

Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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Conforme a lo relatado en los hechos, y conforme al auto admisorio de la presente acción, solicito señor juez que no se acceda a la petición de la parte accionante. Lo anterior bajo el entendido que es aquel que pretenda valerse de los beneficios de un seguro como lo es el de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (en adelante SOAT) quien ha de cum plir con los requisitos que la ley prevé para la reclamación del mismo, tal como en adelante se explicará.

Siendo este el momento de indicarle al despacho que me opongo a la prosperidad de la misma, consistente en tutelar los derechos invocados por la parte accionante, pues téngase en cuenta señor Juez que La Previsora Compañía de Seguros, no le está vulnerando el derecho en mención a la parte accionante, en el presente asunto la compañía toda vez que para realizar el pago de honorarios ante las Juntas de calificación, la persona que pretende dicho beneficio debe demostrar que se encuentra en una imposibilidad económica.

Ahora bien, equivocadamente invoca la accionante, como prueba del requisito de subsidiaridad, acciones de tutela que permiten la interposición de esta clase de acciones constitucionales cuando esté: “orientada a que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente ampara da por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

(SOAT)”

demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente ampara da por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

(SOAT)”

Señalando que en el caso en particular dicha interpretación únicamente es viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros que, dicho sea de paso, no se configura en el caso que nos ocupa, pues la parte accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios queRadicación: 76-52-031-090-07-2024-00376-01 (T-1398-24)

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el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez.

En virtud de lo an terior, no está llamada a responder mi representada por lo perseguido en la acción de tutela, por tanto, solicito se declare la improcedencia de esta, pues como ya se mencionó no existe prueba alguna que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, no existe razón alguna para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de

improcedencia de esta, pues como ya se mencionó no existe

prueba alguna que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, no existe razón alguna para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.”Radicación: 76-52-031-090-07-2024-00376-01 (T-1398-24)

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La Previsora S.A. Compañía de Seguros allegó respuesta a la actora del 18 de noviembre de 2024, en la que se le señaló:

“En atención a la petición recibida el día 14/11/2024 y en donde se solicita a esta compañía sufragar el pago de los honorarios de la Junta regional de calificación de invalidez / asignación de cita para que sea valorado y calificado el grado de pérdida de capacidad laboral y determinada la invalidez del señor (a) Johana Andrea Gutierrez Antury, derivada del accidente de tránsito sufrido el 16/04/2024, nos permitimos informarle lo siguiente:

Según lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 780 del 2016 artículo 2.6.1.4.2.8, la indemnización por incapacidad permanerte con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, será reconocida de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, donde el monto máximo de la

2.6.1.4.2.8, la indemnización por incapacidad permanerte con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, será reconocida de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, donde el monto máximo de la indemnización será de 180 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes a la fecha del evento y de acuerdo con la tabla que se describe en el mencionado artículo.

Por otra parte, para acceder a esta indemnización el asegurado/beneficiario deberá demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, esto conforme lo señala el articulo 1077 del Código de Comercio el cual indica: "CARGA DE LA PRUEBA. Comesponderá al asegurado domostrar la ocurrencia del siniastro_así como la cuantia de la córdida, si fuere el caso.... (Subrayado por fuera de texto).

Igualmente el artículo 194 del Estatuto Orgánico del Siste ma Financiero menciona: 1. Prueba de los daños. En el seguro de que trata este capítulo todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la victima...

Es preciso diferenciar que, frente al SOAT p or su naturaleza esencial y solidaria con las víctimas de accidentes de tránsito, dentro del proceso deRadicación: 76-52-031-090-07-2024-00376-01 (T-1398-24)

Accionante: Johana Andrea Gutiérrez Antury

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Accionante: Johana Andrea Gutiérrez Antury

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reclamación no se requiere probar la responsabilidad y/o culpa de ésta para el reconocimiento de la indemnización, y otra es, que para el reconocimiento de la indemnización, sí es preciso demostrar cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral emanado por la autoridad competente, esto de acuerdo con la normatividad que regula el tema.

Así las cosas, es importante indicar entonces que la compañía requiere para iniciar el análisis de una reclamación por incapacidad permanente ocasionada por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito, que sean aportados en todos los casos, entre otros documentos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme tal y como lo señala el Decreto único Reglamentario 780 del 2016 en su artículo 2.6.1.4.3.1, numeral 2, el cual menciona:

"Artículo 2.6.1.4.3.1 Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente. Para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, (...), la victima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social e su apoderado según corresponda, los siguientes documentos: (..)

2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado

aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social e su apoderado según corresponda, los siguientes documentos: (..)

2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

(Subrayado por fuera de texto).

Toda persona que pretenda ser indemnizada por alguno de los amparos que ofrece el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, debe aportar la documentación idónea con la cu ál logre acreditar las lesiones que le fueron ocasionadas como consecuencia del accidente de tránsito, obligación que no puede ser traslada a las compañías de seguros que expiden pólizas de SOAT,Radicación: 76-52-031-090-07-2024-00376-01 (T-1398-24)

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pues ningún ampa ro está diseñado para afectar la indemnización por reclamaciones diferentes a las descritas en Decreto único Reglamentario 780, y sólo el Gobierno Nacional está facultado para modificar o adicionar las condiciones o términos de la póliza, articulo 193, numeral 5 del E.O.S.F.

Si bien es cierto, el Decreto 019 de 2012 en su artículo 142, señaló a quienes

condiciones o términos de la póliza, articulo 193, numeral 5 del E.O.S.F.

Si bien es cierto, el Decreto 019 de 2012 en su artículo 142, señaló a quienes correspondía calificar en primera oportunidad y determinar la incapacidad laboral de una persona, refiriendo entre ellas a las aseguradoras que asumen el ri esgo de invalidez y muerte, debemos aclarar que La Previsora S.A. Compañia de Seguros, no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez ò muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1° y 20 del Decreto 1352 de 2013, y 77 del Decreto 1295 de 1994 literal B: sino que es una compañia de seguros generales, tal y como se visualiza en el certificado de existencia y representación legal expedida por la Superintendencia Financiera, más aún, teniendo en cuenta que éstas son normas que competen al Sistema General de Riesgos Profesionales y nada tienen que ver con la reglamentación del SOAT. acuerdo a las normas citadas, al ser el SOAT un seguro cuyo objetivo es que las víctimas de accidentes de tránsito obtengan una ágil y oportuna atención médica hospitalaria por las lesiones sufridas en dichos eventos, además de indemnizar a la víctima o sus beneficiarios por incapacidad permanente, muerte y gastos funerarios y gastos de transporte a consecuencia del mismo acontecimiento, vale la pena resaltar que este seguro no contempla

además de indemnizar a la víctima o sus beneficiarios por incapacidad permanente, muerte y gastos funerarios y gastos de transporte a consecuencia del mismo acontecimiento, vale la pena resaltar que este seguro no contempla ningún tipo de exclusión y opera, exista o no responsabilidad del conductor, se rige por el principio indemnizatorio según el cual el asegurador, ante el acaecimiento del sinlestro, sólo responde por el monto de los perjuicios causados, que sean objeto de cobertura y cuya existencia se logre probar debidamente hasta el límite de la suma asegurada estipulada por la ley.

Asi mismo, se debe tener en cuenta lo establecido en el ARTÍCULO 2.2.5.1.7. del decreto 1072 de 2015 que indica que son Funciones de los integrantes deRadicación: 76-52-031-090-07-2024-00376-01 (T-1398-24)

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la junta de calificación de invalidez. Los integrantes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, tendrán las siguientes funciones:

1. Estudiar los expedientes y documentos que el director administrativo y financiero de la junta le entregue para la sustentación de los dictámenes.

2. Realizar la valoración de la persona objeto del dictamen

Por otro lado, El Decreto 1072 de 2015, Libro 1, Capítulo 1. Articulo 2.2.5.1.1. indica quei

2. Realizar la valoración de la persona objeto del dictamen

Por otro lado, El Decreto 1072 de 2015, Libro 1, Capítulo 1. Articulo 2.2.5.1.1. indica quei (.) Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades:

3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés juridico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos.

b) Entidades bancarias o compañia de seguros.

Por su parte, el ARTICULO 2.2.5.1.10. señala, 'Funciones exclusivas de las juntas regionales de calificación de invalidez. Además de las comunes, son funciones de las juntas regionales de calificación de invalidez, las siguientes:

1. Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, as/ como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez.Radicación: 76-52-031-090-07-2024-00376-01 (T-1398-24)

Accionante: Johana Andrea Gutiérrez Antury

Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: Johana Andrea Gutiérrez Antury

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2. Actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Por lo anterior, La Previsora S.A Compañía de Seguros no puede dar curso favorable a su petición, y quedamos atentos para que tan pronto como sean radicados todos los documentos requeridos por la norma, iniciar el análisis y definición de la reclamación por in capacidad permanente en el término que concede la Ley para dar la respuesta que corresponda.

Es importante resaltar que, por tratarse de un contrato de seguro, éste se regirá por lo estipulado por el Código del Comercio, y 4% especial lo contenido en el artículo 1081, referente a la prescripción de las acciones.

Agradecemos que una vez se obtenga la totalidad de los documentos requeridos de acuerdo con la normatividad mencionada, éstos sean radicados en la sucursal de la compañía, citando los datos relacionados en el asunto.”

3. La Superintendencia Financiera de Colombia, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Secretaría de Salud Departamental del Meta, la Secretaría de Salud de Villavicencio , la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, el Hospital Departamental de Villavicencio y la EPS Servicio

Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Secretaría de Salud Departamental del Meta, la Secretaría de Salud de Villavicencio , la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, el Hospital Departamental de Villavicencio y la EPS Servicio Occidental de Salud contestaron que carecían de legitimidad en la causa por pasiva.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 27 de noviembre de 2024 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira en la Sentencia No. 176 resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la señora JOHANA ANDREA GUTIERREZ ANTURY.Radicación: 76-52-031-090-07-2024-00376-01 (T-1398-24)

Accionante: Johana Andrea Gutiérrez Antury

Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 15

SEGUNDO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A . COMPAÑÍA DE SEGUROS, que en el término de cuarenta y ocho (48)

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