TSDJ BUG SP - 76-520-031-09-001-2026-00001-(26-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-031-09-001-2026-00001-(26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
RADICADO: 76520-031-09-001-2026-00001 (HC-069/26) ACCIONANTE: MARÍA CONSUELO DUQUE agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira y otros.
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por la señora María Consuelo Duque, en contra del auto interlocutorio No. 004 del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira declaró la improcedencia de la acción de habeas corpus instaurada como agente oficiosa del señor ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE, en contra del Establecimiento Ca rcelario Villa de las Palmas de la citada ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
2. ANTECEDENTES La señora MAR ÍA CONSUELO DUQUE , actuando como agente oficioso del señor
Villa de las Palmas de la citada ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
2. ANTECEDENTES La señora MAR ÍA CONSUELO DUQUE , actuando como agente oficioso del señor ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE , interpuso acción constituciona l de Hábeas Corpus en contra de la Defensoría del Pueblo, Procuraduría Delegada ante el INPEC de Palmira, Personería Distrital y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y MedidasRADICADO: 76520-031-09-001-2026-00001 (HC-069/26) ACCIONANTE: MARIA CONSUELO DUQUE agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira y otros.
2 de Seguridad de Palmira y el Establecimiento Carcelario Villa de las Palmas de la misma ciudad. Argumentó que por la omisión del establecimiento carcelario al no remitir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira los cómputos de trabajo, estudio y enseñanza, no se ha r esuelto la solicitud de redención de pena elevada por el señor ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE y el consecuente estudio de la posible pena cumplida o libertad condicional. Mediante auto del 14 de enero de 2026 , el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira admitió la acción, vinculó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y concedió un plazo de dos horas para que se ejerciera el derecho de contradicción.
admitió la acción, vinculó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y concedió un plazo de dos horas para que se ejerciera el derecho de contradicción. La Asesora Jurídica de la Cárcel Villa de las Palmas de Palmira expresó que consultados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación que figura a nombre del condenado, encontró que desde el 7 de mayo de 2022, purga la pena de 9 años 4 meses por los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y hurto calificado y agravado; del cual lleva cumplido en tiempo físico un total de 44 meses 7 días, que, aunado a la redención concedida de 10 meses 6 días arroja un total de 54 meses 13 días, es decir que no ha cumplido la sanción, ni tiene derecho a la libertad condicional. Solicitó que se negara la acción de habeas corpus. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira respondió que vigila la pena principal de 112 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, que fue impuesta en contra del señor ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali , en sentencia 002 del 18 de enero de 2023 , por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.RADICADO: 76520-031-09-001-2026-00001 (HC-069/26)
calificado y agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.RADICADO: 76520-031-09-001-2026-00001 (HC-069/26) ACCIONANTE: MARIA CONSUELO DUQUE agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira y otros.
3 Dijo que la acción es improcedente porque lo pretendido es que el establecimiento carcelario allegue los certificad os de conducta, de trabajo, estudio y enseñanza que reposen en la hoja de vida del condenado con el fin de resolver la solicitud de redención de pena elevada por él, los cuales fueron solicitados a la cárcel desde el 11 de diciembre de 2025. Expuso que, aunque no se han recibido los mencionados documentos, ello no trasgrede el derecho fundamental a la libertad del condenado ya que teniendo en cuenta el tiempo que lleva privado de tan garantía y las redenciones de pena que se han reconocido, cumple en total 54 meses 14 días de los 112 meses a los cuales fue condenado .
3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio No. 004 del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira declaró la improcedencia de la acción de habeas corpus, al considerar que, si bien es cierto, el establecimiento carcelario de Palmira no ha remitido los documentos necesarios para que el Juzgado Tercero de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad resuelva la petición de redención de pena elevada por el señor ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE, también lo
Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad resuelva la petición de redención de pena elevada por el señor ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE, también lo es que, teniendo en cuenta la fecha de privación de la libertad y las redenciones ya reconocidas, el penado no cumple la totalidad de la pena impuesta, ya que ha permanecido privado de la libertad desde el 6 de mayo de 2022 hasta el 14 de enero de 2026, para un total de 3 años, 8 meses y 8 días de tiempo físico descontado , lo que sumado a 10 meses y 6 días reco nocidos por concepto de redención de pena, arroja un total de 4 años, 6 meses y 14 días (equivalentes a 54 meses y 14 días) efectivamente descontados dentro del proceso. Es decir que, no se configura una pena cumplida ni una prolongación ilegal de la privación de la libertad que habilite la procedencia del hábeas corpus. Por el contrario, la pena que el accionante se encuentra descontando deriva de una sentencia condenatoria en firme, proferida por autoridad judicial competente, cuyo cumplimiento se encuentra debidamente controlado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.RADICADO: 76520-031-09-001-2026-00001 (HC-069/26) ACCIONANTE: MARIA CONSUELO DUQUE agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira y otros.
4 Refirió que la remisión de los documentos y agilizar el estudio de la redención de pena no se enmarca dentro del objeto constitucional del hábeas corpus, puesto que no se dirige a
4 Refirió que la remisión de los documentos y agilizar el estudio de la redención de pena no se enmarca dentro del objeto constitucional del hábeas corpus, puesto que no se dirige a controvertir la legalidad de la detención sino a suplir deficiencias administrativas atribuibles al establecimiento penitenciario , las cuales deben tramitarse por las vías ordinarias o, en caso de configurarse vulneración del derecho de petición o dilación injustificada, mediante la acción de tutela y no a través del mecanismo excepcional aquí invocado. Finalmente, a nte la ausencia de registro que dé cuenta del envío de los certificados y documentos requeridos los cuales resu ltan indispensables para que la autoridad judicial competente pueda realizar el estudio de la solicitud de redención de pena, ordenó que, de manera inmediata y sin más dilaciones, la cárcel de Palmira remitiera la totalidad de la información solicitada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para garantizar que dicho despacho cuente con los elementos necesarios para adelantar el análisis correspondiente y definir la solicitud elevada por el penado, evitando así la prolong ación injustificada de trámites administrativos que puedan afectar el ejercicio oportuno de los derechos del interno.
4. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, la señora María Consuelo Duque agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE la impugnó , indicando que no se había enviado la cartilla biográfica requerida para que se de tramite a la redención de pena y se estudie la libertad del condenado.
5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006,
biográfica requerida para que se de tramite a la redención de pena y se estudie la libertad del condenado.
5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora María Consuelo Duque en contra del auto interlocutorio No. 004 del quince (15) de enero de dos mil veinti séis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira negó la acción constitucional de Hábeas Corpus.RADICADO: 76520-031-09-001-2026-00001 (HC-069/26) ACCIONANTE: MARIA CONSUELO DUQUE agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira y otros.
5 Con el objeto de desatar la presente alzada, sea lo primero indicar que el derecho a la libertad corresponde a un valor superior del ordenamiento jurídico colombiano; es, sin duda, un pilar del Estado Social y Democrático de Derecho y, como tal, impone una obligación a las autoridades para ejercer un control activo sobre su garantía. Del preámbulo de la Norma Superior y de otros preceptos constitucionales, se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el que reposa la construcción política y jurídica del Estado, dimensión que determina el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispu esto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales
restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispu esto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado. La privación de la libertad, por su parte, corresponde a una exceptiva a ese derecho fundamental, que cuenta con un especialísimo reglamento que desciende desde el artículo 28 Superior. Frente al tema de la restricción de la libertad, nuestro máximo órgano de cierre constitucional, refirió que: La supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecuc ión penal, función que dentro del sistema judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal. La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creación de los jueces de control de garantías, como jueces de la investigación. El segundo presupuesto tien e su fundamento en la cláusula general que consagra la libertad como regla, y su restricción como una excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cualRADICADO: 76520-031-09-001-2026-00001 (HC-069/26) ACCIONANTE: MARIA CONSUELO DUQUE agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira y otros.
ACCIONANTE: MARIA CONSUELO DUQUE agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira y otros.
6 debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricción, sino sobre su duración1. Ahora bien, según lo establece el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, el Hábeas Corpus ampara el derecho a la libertad personal, cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autorida d no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial2. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de Hábeas Corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben for mularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos
siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben for mularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas . En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha señalado que:
1 Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.RADICADO: 76520-031-09-001-2026-00001 (HC-069/26) ACCIONANTE: MARIA CONSUELO DUQUE agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira y otros.
7 …se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional. Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable
modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional. Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de Hábeas Corpus3. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el Hábeas Corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios4 De acuerdo con lo anterior, la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos
3 Hábeas Corpus AHP3720-2025 de 12 de junio de 2025, radicado No. 69330. M.P. Gerson Chaverra Castro.
como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos
3 Hábeas Corpus AHP3720-2025 de 12 de junio de 2025, radicado No. 69330. M.P. Gerson Chaverra Castro. 4 Hábeas Corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066. M.P. Javier Zapata OrtizRADICADO: 76520-031-09-001-2026-00001 (HC-069/26) ACCIONANTE: MARIA CONSUELO DUQUE agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira y otros.
8 expresamente referidos, sin que la situación por él expuesta, encuadre en alguna de las situaciones advertidas. En efecto, de acuerdo con los informes allegados a la present e actuación y los elementos de prueba que los acompañaron, se encuentra establecido que , mediante sentencia 002 del 18 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, condenó al señor ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE a la pena principal de 112 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y hurto calificado y agravado; Sanción que se encuentra cumpliendo desde el 6 de mayo de 2022. Se tiene entonces que la privación de la libertad del accionante es consecuencia
hurto calificado y agravado; Sanción que se encuentra cumpliendo desde el 6 de mayo de 2022. Se tiene entonces que la privación de la libertad del accionante es consecuencia de una orden judicial legalmente impartida por un Juez de conocimiento en el marco de un proceso penal que, en la actualidad, se encuentra surtiendo su curso normal en la fase de ejecución de la sanción. En ese contexto, debe destacarse que el accionante no ha cumplido la totalidad de la pena, bajo el entendido que de los 112 meses a los cuales fue condenado, en total ha purgado 54 meses 14 días y; según la accionante, falta el estudio de la redención de pena por las labores realizadas entre mayo y diciembre de 2025. Considera la Sala que en el presente asunto se desconoce el carácter residual y subsidiario propio del mecanismo del Hábeas Corpus, pues de manera abierta el actor aspira a sustituir el tramite ordinario al interior del proceso penal, en el cual es e l Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el funcionario competente para determinar la procedencia y el monto de la redención de pena reclamada por el condenado. Lo cierto es que, a la fecha de interposición de la acción de habeas corpus, el señor ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE no ha cumplido los 112 meses a los cualesRADICADO: 76520-031-09-001-2026-00001 (HC-069/26) ACCIONANTE: MARIA CONSUELO DUQUE agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira y otros.
9 fue condenado como para considerar que se materializa una prolongación ilícita
ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira y otros.
9 fue condenado como para considerar que se materializa una prolongación ilícita de su libertad y la tardanza por parte del establecimiento carcelario para remitir al juez los documentos necesarios para resolver sobre la redención de pena, no representa una vulneración del derecho fundamental a la libertad y por tanto no habilita la procedencia de la acción elegida por el accionante, máxime cuando se tiene en cuenta que para una eventual libertad condicional, ni siquiera cumple con el factor objetivo de que trata el artículo 64 del Código Penal5. Al respecto, debe resaltarse que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus 6. Adicionalmente, no se advierte que la parte interesada acreditara la existencia de una circunstancia particular que evidencie la manifiesta ineficacia de la vía ordinaria, qu e muestre que sus derechos fundamentales estén comprometidos y la Sala no advierte la posibilidad de consolidarse un perjuicio irremediable que vaya en detrimento de los derechos fundamentales de ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE, como quiera que su privación de la libertad fue producto de una orden judicial impartida por autoridad competente en el marco de un proceso que se mantiene activo; y la actuación penal se
derechos fundamentales de ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE, como quiera que su privación de la libertad fue producto de una orden judicial impartida por autoridad competente en el marco de un proceso que se mantiene activo; y la actuación penal se encuentra en curso en fase de ejecución de la sanción y es allí a donde debe concurrir el actor a presentar sus solicitudes de libertad con pleno apego a los medios de defensa ordinarios establecidos para ese efecto.
5 En efecto, el artículo 64 del C.P. establece que el Juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional cuando el condenado “haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena”. En este caso, el ciudadano FAJARDO DUQUE fue codnenado a 112 meses de prisión, luego, fácil se aprecia, las 3/5 partes de esa pena corresponden a 67, 2 meses de prisión, de los que ha cumplido algo más de 54 meses, quedando por fuera del factor objetivo exigido en la norma. 6 Hábeas Corpus AHP6675-2017 de 9 de octubre de 2017, radicado No. 51.339 M.P. Luis Guillermo Salazar OteroRADICADO: 76520-031-09-001-2026-00001 (HC-069/26) ACCIONANTE: MARIA CONSUELO DUQUE agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira y otros.
10 En conclusión, la presente acción de Hábeas Corpus es manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar el proveído impugnado, adviertiendo, que este
10 En conclusión, la presente acción de Hábeas Corpus es manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar el proveído impugnado, adviertiendo, que este mecanismo protector de ninguna manera es el medio al que se debe recurrir para que el establecimiento carcelario adscrito al INPEC envíe la cartilla biográfica al juez ejecutor. En mérito de lo expuesto, el Magistrado adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
6. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 004 de quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira negó la acción constitucional de Hábeas Corpus instaurada por la ciudadana María Consuelo Duque, agente oficiosa del condenado ANDRÉS FELIPE FAJARDO DUQUE, en contra del establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira y el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,