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TSDJ BUG SP - 76-520-04-004-005-2025-00019-01-(05-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-04-004-005-2025-00019-01-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO.

Radicado : 76-520-04-004-005-2025-00019-01 (CC-102-25) Accionante : ALBA EUGENIA ÁVILA DE MARTÍNEZ Accionado : NUEVA EPS, Ministerio de Salud, Supersalud, IPS Audifarma y Sanación de Vida.

Discutido y aprobado según Acta No.050. Guadalajara de Buga, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETIVO

Sería el caso pronunciarse, acerca de la colisión de competencia propuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, quien se rehúsa a conocer de la acción de tutela promovida por ALBA EUGENIA ÁVILA DE MARTÍNEZ , remitida por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.

2. ANTECEDENTES

El veintinueve (29) de enero de dos mil veinti cinco (2.025), la señora ALBA EUGENIA ÁVILA DE MARTÍNEZ, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, el Ministerio de Salud, la Supersalud y las IPS Audifarma y Sanación de Vida, por considerar vulnerados

ÁVILA DE MARTÍNEZ, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, el Ministerio de Salud, la Supersalud y las IPS Audifarma y Sanación de Vida, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida digna , en tanto, la Nueva EPS y la IPS Audifarma no se encuentra prestando los servicios ordenados por el médico tratante, retardando la entrega de medicamentos como la Insulina que requiere, debido a que padece de Diabetes y es insulinodependiente..2 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

El conocimiento de la presente acción tuitiva, fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira . Empero, este se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, tras considerar que son los jueces municipales de Palmira los competentes, esto, en virtud de la Resolución de la Sala Plena 287, que emitió esta Corporación, el 26 de septiembre de 2024.1

Bajo estos argumentos, mediante auto del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2.025) rechazó de plano la acción constitucional y la remitió por competencia para que fuera repartida a los Jueces municipales de Palmira.

En razón de ello, el presente asunto fue repartido al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, instancia judicial que, por medio de auto del 30 de enero, rehusó de conocer esta

fuera repartida a los Jueces municipales de Palmira.

En razón de ello, el presente asunto fue repartido al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, instancia judicial que, por medio de auto del 30 de enero, rehusó de conocer esta acción tuitiva sin oponerse a lo aludido por el Tribunal Superior de Buga en la Resolución 287 del 26 de septiembre de 2024, afirmando que no existe discusión alguna respecto de la competencia del despacho para conocer las acciones de tutela dirigidas contra la Nueva EPS.

No obstante, lo justificó señalando que al revisar el libelo de tutela evidenció que la Nueva EPS no era la única accionada y que, la acción se dirigía también contra la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, entidades que su naturaleza jurídica es de or den nacional y que, en materia de competencia de la acción de tutela el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que dispone: (…) Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.”

1 (En la cual, se unificó la postura en el Distrito Judicial , siguiendo los lineamientos de la Sala Plena

reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.”

1 (En la cual, se unificó la postura en el Distrito Judicial , siguiendo los lineamientos de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (APL3973 del 29 de julio de 2024) y el precedente de la Corte Constitucional que precisó que en función de los aportes que conforman a la NUEVA EPS, debe ser considerada como una empresa privada, de ahí que, las acciones de tutela deben ser repartidas a los jueces municipales.)3 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En ese orden de cosas, consideró que el mecanismo constitucional impetrado por Alba Eugenia Ávila de Martínez, no solo se encuentra dirigida en contra de la Nueva E.P.S. sino contra otras entidades de orden nacional, por tanto, su conocimiento recae ante los Jueces del Circuito, en este caso, ante la Juez Tercera Penal del Circuito de Palmira V. a quien inicialmente le fue repartida, debiendo respetarse la asignación efectuada.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, por expresa autorización del inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

El problema jurídico radica en determinar la competencia entre los Juzgados Quinto Municipal

Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, por expresa autorización del inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

El problema jurídico radica en determinar la competencia entre los Juzgados Quinto Municipal o Tercero Penal del Circuito, ambos de la ciudad Palmira; esto, para conocer de la acción de tutela propuesta por el señor ALBA EUGENIA ÁVILA DE MARTÍNEZ , donde la accionada es la NUEVA EPS, el Ministerio de Salud, la Supersalud y las IPS Audifarma y Sanación de Vida.

Con el fin de abordar lo planteado, resulta imperioso señalar que la competencia corresponde a la forma de distribución de los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para lo cual, se consagran normas procesales que determinan có mo debe efectuarse aquella asignación.

Así, según la ley y la doctrina , para atribuirla el legislador instituyó los denominados “Factores de Competencia” a saber: a) objetivo, b) subjetivo, c) territorial, d) conexión y e) funcional. Estos, en los procedimientos ordinarios , suelen ser privativos y excluyentes; empero, en las acciones constitucionales, concretamente en la acción de tutela, aquellos se flexibilizan por cuanto su trámite es ajeno a exigentes ritualidades procedimentales.

Empero, ello no quiere decir que, dentro de un amparo tutelar, el juez se deba apartar del análisis de la competencia , en tanto la flexibilización a la que se alude en precedencia, aparece implícita en las normas especiales de competencia establecidas en el D ecreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual, en su artículo 37 señaló:4

aparece implícita en las normas especiales de competencia establecidas en el D ecreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual, en su artículo 37 señaló:4 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

Aquí se plasman dos factores de competencia; sin embargo, esa preceptiva no fue suficiente para la distribución efectiva de las acciones de tutela ante los distintos jueces de la R epública, en tanto son innumerables las situaciones hipotética s que llevan a su interposición. En razón de ello y como complemento de la citada disposición, se establecieron una serie de normas relativas al reparto de las acciones de tutela, las cuales, fueron recogidas en el Decreto 333 de dos mil veintiuno (2.021).

Ahora bien, reconoce la Sala que existe una eterna discusión sobre lo vinculante de las reglas de reparto y sus efectos cuando aquellas no se acatan por parte de los diferentes operadores judiciales; empero, ello no implica que éstos deban apartarse de su aplicación, pues precisamente, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de dos mil

operadores judiciales; empero, ello no implica que éstos deban apartarse de su aplicación, pues precisamente, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), en caso de que a un juez se le reparta erróneamente una acción de tutela, ésta debe remitirse inmediatamente a la autoridad respectiva, para que se pronuncie de fondo. De ello, depende el respeto y garantía del Debido Proceso.

Respecto de la importancia de preceptivas como la citada, en las acciones de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacó que:

“(…) aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su5 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.

¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ 1 de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales ”2 (Subrayas fuera de texto)”

Ahora bien, en el parágrafo 2º artículo 1º del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021) se establece de manera expresa que “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” Esto, a menos de que se verifique un reparto caprichoso, como cuando se viola el principio de jerarquía de la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado3 lo siguiente:

competencia.” Esto, a menos de que se verifique un reparto caprichoso, como cuando se viola el principio de jerarquía de la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado3 lo siguiente:

“(…) la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía. Dicha remisión se fundamenta en que las regl as de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso.

En relación con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 12 agosto de 2009. Rad 43.613. Posición reiterada auto del 13 octubre de 2015. Rad. 82.249. 3 Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; 668 de 2018 y 267 de 20196 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.

20196 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

constitucionales deben observar las siguientes reglas: (i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia. (ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto. (iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad.

En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario. (iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes. (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial”.

En el presente asunto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira se apartó del

Altas Cortes. (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial”.

En el presente asunto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira se apartó del conocimiento de la tutela, alegando que son los jueces municipales los que deben asumir el conocimiento de las acciones de tutela en contra de la NUEVA EPS y tan solo señaló que se apoyaba en lo establecido por esta Corporación en la Resolución 287 d el 26 de septiembre de 2024. Sin embargo, no consideró que la acción tuitiva se interpuso también contra la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, las cuales son entidades de orden nacional.

Esta situación fue advertida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira. Por lo tanto, aunque reconoció su competencia respecto de las acciones constitucionales contra la NUEVA EPS, señaló que no le correspondía asumir el conocimiento del amparo, dado que el mismo se dirigía también contra entidades de orden nacional, debiéndose respetar la asignación inicial que realizó la oficina de reparto de esa localidad. Ante lo expuesto, la Sala considera que se planteó un conflicto aparente de competencia pues, éste se fundamentó en la inaplicación de las reglas de reparto de la acción de tutela; razón por la cual, resulta inexistente. Pero, además, tampoco se observa un reparto caprichoso como se pasa a explicar.7 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.

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Los accionados en la presente acción tuitiva siempre fueron la NUEVA EPS, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , la SUPERSALUD y las IPS AUDIFARMA Y SANACIÓN DE VIDA; en razón de ello, el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 dispone: (…) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.”

Así las cosas, el reparto se efectuó de manera adecuada ya que corresponde asignar el conocimiento a la autoridad que de acuerdo con el decreto 333 de 2021 le corresponde definir la solicitud de amparo y garantizar sin dilación los derechos fundamentales del accionante.

En síntesis, dentro del presente asunto tan solo se puede concluir la presencia de un conflicto aparente de competencias; razón por la cual, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno y se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, para que tome la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE.

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el aparente conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Palmira, dentro de la acción de tutela promovida por la señora ALBA EUGENIA ÁVILA DE MARTÍNEZ, contra la NUEVA EPS, el Ministerio de Salud, la Super intendencia Nacional de salud y las IPS Audifarma y Sanación de Vida.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, para el cumplimiento de lo resuelto de manera inmediata.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.8 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d !

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-04-004-005-2025-00019-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-04-004-005-2025-00019-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-04-004-005-2025-00019-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-04-004-005-2025-00019-01

LEIDY LORENA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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