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TSDJ BUG SP - 76-520-31-002-2020-00077-01-(03-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-002-2020-00077-01-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-520-31-002-2020-00077-01 (CD-228-25)

Accionante: AMPARO ENRIQUEZ FERNÁNDEZ

Accionado: SANIDAD MILITAR – BATALLON DE INGENIEROS AGUSTIN CODAZZI

Discutido y Aprobado según Acta No 118. . Guadalajara de Buga, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETIVO

Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, contra la T.E CAROL YURANI VELASCO, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD del batallón de ingenieros Nro. 03 Agustín Codazzi y la CR. MARIA CLEMECNCIA GUITIERREZ RUEDA, en su condición de DIRECTORA DEL DISPENSARIO MEDICO DE CALI, por el incumplimiento del fallo de tutela No 086 del diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2.020).

2. ANTECEDENTES

CALI, por el incumplimiento del fallo de tutela No 086 del diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2.020).

2. ANTECEDENTES

A través de la referida sentencia, el Juzgado Segundo Pena l del Circuito amparó los derechos fundamentales a la Salud de la ciudadana AMPARO ENRIQUEZ FERNANDEZ y, ordenó a:2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

“SEGUNDO: “ORDENAR al Representante de SANIDAD DEL BATALLON AGUSTIN CODAZZI, en apoyo con SANIDAD DE CALI , que en un plazo no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice una valoración a la accionante por un grupo interdisciplinario de especialistas que indiquen la necesidad y urgencia de la CIRUGIA BARIATRICA, así como también le suministren la información pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y demás consecuencias que pueda generar en salud y en su organismo la cirugía bariátrica que requiere. Lo anterior, teniendo en cuenta la historia clínica de la accionante y lo señalado por el médico tratante Dr. JULIO CESAR RODRIGUEZ PERA, respecto de los padecimientos de la actora.”.

TERCERO: Una vez ordenado el procedimiento por el grupo interdisciplinario, la entidad dentr o de las cuarenta y ocho horas (48)

los padecimientos de la actora.”.

TERCERO: Una vez ordenado el procedimiento por el grupo interdisciplinario, la entidad dentr o de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes autorizará y gestionará la práctica de la cirugía sin dilaciones y sin necesidad de someter la decisión al Comité Técnico Científico, de conformidad con la prescripciones e indicaciones de sus médicos tratantes.

CUARTO: De la misma forma, SANIDAD DEL BATALLON está en la obligación de brindarle una atención integral a AMPARO ENRIQUEZ FEERANDEZ (entiéndase consultas médicas, exámenes procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, evalua ciones previas y posteriores a la realización de la cirugía que corresponda), conforme a las prescripciones que los médicos tratantes efectúen para tal fin y solo respecto de la Obesidad Mórbida que padece.”

Aduciendo que la entidad accionada no cumplió lo ordenado en el referido fallo, el diez (10) de abril de 20 20, la señora AMPARO ENRIQUEZ FERNANDEZ , solicitó el inicio del incidente de desacato, trámite que se surtió en su totalidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio Nº 007 del seis (6) de febrero de esta anualidad, a través del cual sanciono a la T.E CAROL YURANI3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

VELASCO CARDOZO en calidad de directora de sanidad del batallón de ingenieros Nro. 03 Agustín Codazzi y a la CR. MARIA CLEMENCIA GUTIERREZ RUEDA en su condición de Directora de Dispensario Médico de Cali , con dos (02) días de arresto y multa de 6.138083265 UVT.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección; por ello, la operatividad de este que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

Aquellas exigencias, es necesario confluyan de manera conjunta dentro del caso concreto; toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento

Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así la s cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

De lo anterior se concluye, que, pese a que a través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, en todo caso, para sancionar al incidentado, debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto, la Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, sancionó a la T.E CAROL YURANI VELASCO CARDOZO en calidad de directora de sanidad del batallón de ingenieros Nro. 03 Agustín Codazzi y a la CR. MARIA CLEMENCIA GUTIERREZ RUEDA en su condición de Directora de Dispensario Médico de Cali, con dos (02) días de arresto y multa de 6.138083265 UVT , por el incumplimiento de lo ordenado

GUTIERREZ RUEDA en su condición de Directora de Dispensario Médico de Cali, con dos (02) días de arresto y multa de 6.138083265 UVT , por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela No 086 del 10 de Noviembre de 2020; no obstante ello, dentro del presente asunto se ausenta prueba de la notificación efectiva del presente trámite incidental.

El Incidente de desacato es un trámite judicial especialmente reglado, dentro del cual se debe respetar el Debido Proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, integrando el contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación activa y pasiva, según el caso e informando de manera efectiva, el procedimiento que en su contra se erige. Tal consideración se patentiza cuando en el asunto se ven involucradas garantías de especial connotación como por ejemplo la de la libertad personal, que necesariame nte afecta la judicatura al momento de imponer sanción a quien ha desacatado un fallo de tutela, como reproche por el incumplimiento.

Por manera que el derecho de defensa y contradicción, esto es de aportar o solicitar pruebas, de enterarse de la apertura del trámite incidental y de las decisiones que en el curso de la actuación se adopten, corresponden a garantías propias del Debido Proceso que atañen a las partes, pero en especial a la persona que deberá soportar, de resultar procedente la sanción de arresto y multa.

En ese orden de ideas, resulta claro que, en el caso bajo estudio, el derecho al Debido Proceso se descartó al pretermitirse la notificación efectiva del trámite incidental, pues aun6

procedente la sanción de arresto y multa.

En ese orden de ideas, resulta claro que, en el caso bajo estudio, el derecho al Debido Proceso se descartó al pretermitirse la notificación efectiva del trámite incidental, pues aun6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

cuando los oficios se libraron, se ausenta prueba sugestiva de que fueron recibidos por los sancionados; lo anterior, fulgura indispensable dentro del presente trámite, con el fin de garantizar, en debida forma, el derecho de defensa y contradicción.

Si se auscultan detenidamente las comunicaciones libradas a l os sancionados, se puede evidenciar que las mismas fueron remitidas a los correos electrónicos subdireccionnubambicod@gmail.com y direcciondmca@gmail.com; sin embargo, en ellas no se evidencia constancia de recibido, puesto que los correos a los cuales se le envió las comunicaciones libradas fueron escritos de manera errónea en las múltiples veces que se pretendió notificar los autos del 9 de diciembre de 2024 (requerimiento previo), 20 de enero de 2025 (apertura incidente) y 6 de febrero de 2025 (Sanción) , como se evidencia en las imágenes adjuntas:

Constancia Requerimiento previo 11 de diciembre de 2024

Constancia Apertura 20 de enero de 2025.7

imágenes adjuntas:

Constancia Requerimiento previo 11 de diciembre de 2024

Constancia Apertura 20 de enero de 2025.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Constancia Sanción 10 de febrero de 2025.

De conformidad con los registros públicos disponibles en el portal digital institucional de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el cual contiene una relación nominal que consigna los datos de identificación y las direcciones electrónicas institu cionales de los titulares de cargos directivos en diversas dependencias de la DISAN Ejercito (incluidos los datos de las funcionarias sobre las cuales recayeron medidas sancionatorias), y que, además, el Juzgado de instancia incluyó en los autos referidos; se evidenció que el correo de notificación para la directora del dispensario médico de Cali, CR María Clemencia Gutiérrez Rueda es direccióndmcal@gmail.com y para la Directora del dispensario del Batallón Agustín Codazzi de Palmira T.E. Carol Yurani Velasco Cardozo es subdirecciónubambicod@gmail.com, tal como se constata en el siguiente cuadro.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Frente a dicho desbordamiento legal, la sanción procesal que corresponde no es otra que la nulidad por violación al Debido Proceso toda vez que el juez de instancia debió procurar la efectiva notificación de los proveídos, en los términos del inciso 3° del artículo 129 del C.G.P.

En consecuencia, se impone declarar la nulidad a partir de las comunicaciones del auto del 9 de diciembre de 2024, para que se obre de conformidad a lo establecido anteriormente y se procure por la notificación efectiva del prove ído que dispuso la apertura del trámite incidental.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de las comunicaciones efectuadas de l auto del nueve (9) de diciembre de 2024, proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, dentro del presente trámite incidental, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

CÚMPLASE.

Los Magistrados,9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-002-2020-00077-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-002-2020-00077-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-002-2020-00077-01

LEYDI CAROLINA TORRE MÉDICIS

Secretario

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