TSDJ BUG SP - 76-520-31-03-004-2022-00056-02-(20-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-03-004-2022-00056-02-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
Especialidad Civil - Familia
AUTO No. 115 - 2025
Asunto: Resuelve recurso de queja
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: María Rubiela García de Hincapié
Demandado: Guillermo León Gómez Peláez
Radicado: 76-520-31-03-004-2022-00056-02
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle)
Asunto: Apelación. El auto que dispone la continuación del proceso reivindicatorio ante el incumplimiento del demandado de las exigencias establecidas en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso , no es susceptible del recurso de apelación, al no encontrase enlistado en el artículo 321 ibidem, ni en ninguna norma de carácter especial como apelable.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se procede a resolver el recurso de queja formulado por la procuradora judicial de la parte demandada, a fin de obtener la concesión del recurso de apelación instaurado contra el auto No. 333 del 18 de diciembre de 2023, a través de la cual el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) resolvió seguir el curso de proceso conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 375 del Código General del Proceso.
2. ANTECEDENTES:
CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) resolvió seguir el curso de proceso conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 375 del Código General del Proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto No. 333 del 18 de diciembre de 2023, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dispuso continuar el curso del proceso verbal reivindicatorio promovido por la señora MARÍA RUBIELA GARCÍA DE HINCAPIÉ, en observancia de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 375 del Código General2 del Proceso, al constatarse que el demandado GUILLERMO LEÓN GOMEZ PELAES incumplió con las exigencias establecidas en los numerales 6° y 7° ut supra.1.
2.2. La representante judicial del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, aduciendo que las obligaciones contenidas en los numerales 6° y 7° ejusdem, deben ser observadas por el despacho judicial y no por la parte.
2.3. A través de provisto No. 114 del 17 de febrero de 2025, el a quo no repuso su decisión y resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado, tras considerar que la decisión adoptada mediante el auto del 18 de diciembre de 2023 no se encuentra enlistada en el artículo 321 del C.G.P., ni en ninguna norma especial.
2.4. Contra este último auto, la abogada de la parte convocada presentó recurso de reposición en subsidio el recurso de queja, sin expresar fundamento alguno.2.
2.4. Contra este último auto, la abogada de la parte convocada presentó recurso de reposición en subsidio el recurso de queja, sin expresar fundamento alguno.2.
2.5. Finalmente, por auto No. 225 del 18 de marzo de 2025 se ordenó la remisión de los archivos para surtir el recurso de queja.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Preliminarmente, conviene anotar que el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación, cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.
3.2. Por tal razón, cuando el funcionario primigenio haya dejado de conceder uno de los dos recursos ya anotados, quién se proponga ejercer el de queja, deberá proceder conforme lo impone el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, pidiendo reposición del auto que negó la apelación o casación, según el caso, y en subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y las demás piezas que sean pertinentes.
3.3. El recurso de reposición debe apuntar inequívocamente a que se revoque la negativa en cuanto a la concesión del de apelación o casación , para que consecuencialmente se conceda esta o aquella. Así las cosas, podemos afir mar que para casos como el que nos ocupa, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar
para casos como el que nos ocupa, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento adolecería de falta de
1Ver PDF 73AS333ContinuaTramite20220005600. 2 Ver PDF 86RecursoQueja3 competencia por tratarse de puntos que escapan a lo que es materia de ataque . (Subrayado fuera de texto)
3.4. Así las cosas, el planteamiento de la queja centra la discusión en resolver el siguiente problema jurídico: ¿El auto a través del cual se ordena seguir el curso del proceso reivindicatorio ante el incumplimiento del demandado de las exigencias establecidas en el parágrafo 1° del artículo 375 del C.G. del P., es susceptible de apelación?
3.4.1. Para responder el anterior cuestionamiento, es necesario precisar que el inciso 2° artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir que la decisión confrontada no admite la segunda instancia, en tanto, solo enuncia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandam iento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandam iento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.
3.4.2. Salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso y las normas que en forma especial lo consagren, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, buscando el legislador prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso, es decir, si una norma expresamente prevé el recurso, éste será proced ente, pues el criterio para la apelación de autos es nítido. Sobre el particular, la doctrina ha reiterado:
… En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar de forma
Sobre el particular, la doctrina ha reiterado:
… En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar de forma taxativa cuáles autos son apelables, sin que importe determinar si es interlocutorio o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto, no se podrá interpon er, sin que sea4 admisible la interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten 3
Únicamente, insisto, los autos expresan y taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deban ser apelables y menos dolernos de que se trató de una omisión del C.G.P.4 (Negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5 ha señalado:
… Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».
Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el
operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».
Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica pla usible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla fuera del texto).
3.4.3. En el caso objeto de estudio y sin que sean necesarias mayores elucubraciones al respecto, esta Corporación advierte que el auto No. 333 del 18 de diciembre de 2023, por medio del cual se dispuso continuar el proceso verbal reivindicatorio incoado por la señora MARÍA RUBIELA GARCÍA, tras constatarse que el demandado GUILLERMO LEÓN GÓMEZ incumplió con las obligaciones procesales contenidas en el parágrafo 1° del artículo 375 del C.G. del P., no es susceptible de recurso de alzada, toda vez que no se encuentra previsto en el artículo 321 citado, ni en ninguna norma de carácter especial com o apelable. La quejosa, siendo su deber, no enunció la norma que autoriza la apelación con lo cual se evidencia que su reclamo carece de sustento legal.
3.5. En ese orden de ideas, se concluye que no concurrían las condiciones para que
no enunció la norma que autoriza la apelación con lo cual se evidencia que su reclamo carece de sustento legal.
3.5. En ese orden de ideas, se concluye que no concurrían las condiciones para que procediera la alzada y, por tanto, era del caso negar su concesión, como en efecto lo hizo el juez de primera instancia, sin que quede otra alternativa que declarar bien denegado el recurso de apelación.
4.RESOLUCIÓN:
Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,
3 López Blanco, H. F., (2016). Código General del Proceso, Parte General, 2016. 4 López Blanco, H. F., (2024). Código General del Proceso, Parte General, Tercera Edición. (2024) 5 Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 3596 del 09 de abril de 2021. Del Magistrado ponente Francisco Ternera Barrios5
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA LA APELACIÓN formulada por la procuradora judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase los archivos correspondientes de manera virtual al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Recurso de queja. Rad. 76-520-31-03-004-2022-00056-02
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Recurso de queja. Rad. 76-520-31-03-004-2022-00056-02
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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