TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-001-2005-00043-01-(30-04-2019)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-001-2005-00043-01-(30-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Jo O,^^ o . c % V e r r > c °
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA mERES
JUSTICIA PENAL
BUGA
ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-520-31-04-001-2005-00043-01 (P-003-19) Sentenciado: Jhon Jaiver Muriel Franco Delito: Homicidio Agravado en concurso material con los delitos de Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego de Defensa Personal. Aprobado según Acta No. 130 en Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISION Se decide el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Jhon Jaiver Muriel Franco contra el auto interlocutorio No 001 proferido el 11 de enero de 2019 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, resolvió NEGAR la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por hechos ocurridos el 26 de agosto de 2004, la fiscalía presentó pliego de cargos contra Jhon Jaiver Muriel Franco por los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
presentó pliego de cargos contra Jhon Jaiver Muriel Franco por los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
2. El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, quien emitió sentencia absolutoria en fecha 02 de noviembre de 2005.Rebaja de Penal del Artículo 70 de la ley 975 de 2005
(P-003-19) 76-520-31-04-001-2005-00043-01 Jhon Jaiver Muriel Franco
3. Contra dicha providencia la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, y mediante decisión de 14 de agosto de 2008, aprobada en acta No 171, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia apelada y en su lugar profirió FALLO CONDENATORIO en contra de Jhon Jaiver Muriel Franco, como autor responsable del concurso de delitos de
Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego de Defensa Personal.
4. Visible a folio 411 reverso, se advierte constancia secretaria! donde se indica que en fecha 29 de octubre de 2008 la sentencia condenatoria quedó debidamente ejecutoriada.
5. Remitida la carpeta a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira para lo de su competencia, el conocimiento de las diligencias fue repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien, en fecha 13 de noviembre de 2008, avocó el conocimiento de la actuación.
conocimiento de las diligencias fue repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien, en fecha 13 de noviembre de 2008, avocó el conocimiento de la actuación.
6. El 13 de diciembre de 2018, el penado Jhon Jaiver Muriel Franco solicitó al Juzgado ejecutor la aplicación del artículo 70 de la ley 975 de 2005, fundamentado en que se encuentran demostrados todos los requisitos objetivos para acceder a la rebaja del 10% pues anota que adquirió ese derecho en razón a que se encuentra condenado por hechos anteriores al 25 de julio de 2005. y, además, "a través de las pruebas aportadas a su Despacho se puede deducir y garantizar mi buen comportamiento y conducta A fin de sustentar su petición, trae a colación algunas providencias emitidas por el Tribunal Superior de Manizales, específicamente del 18 de mayo de 2006 y 20 de noviembre de 2007, M.P. Gloria Ligia Castaño Duque, en donde la Sala Penal de dicho Tribunal indicó que ”para efectos de determinar los destinatarios de la rebaja , deberá tenerse como limite la fecha de ocurrencia de ios hechos, anterior a la entrada en vigencia de la ley”.
7. El 11 de enero de 2018 (sic), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, mediante auto No 001, resolvió NEGAR la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, pues de la rebaja punitiva solo se aplica para aquellas personas que se encuentran condenadas mediante sentencia en firme ,al momento
rebaja contenida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, pues de la rebaja punitiva solo se aplica para aquellas personas que se encuentran condenadas mediante sentencia en firme ,al momento 2Rebaja de Penal del Artículo 70 de la ley 975 de 2005 (P-003-19) 76-520-31-04-001-2005-00043-01 Jhon Jaiver Muriel Franco de entrada en vigencia de la norma (25 de julio de 2005) hasta la fecha de ejecutoria de la decisión que la declaró ¡nexequible (22 de julio de 2006); y en el presente caso, el penado Muriel Franco solo para el 14 de agosto de 2008 tuvo la condición de condenado. Aunado ello, indica que tampoco cumple con los restantes requisitos exigidos, pues ni siquiera se allegó copia del edicto de no repetición que debía ser publicado en un diario oficial antes del 22 de julio de 2006.
8. Contra dicho auto el sentenciado interpuso recurso de apelación argumentando que, a diferencia de lo expuesto por el A quo y conforme los pronunciamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a fin de determinar los destinatarios de la rebaja de pena los jueces deben tener como fecha limite la de ocurrencia de los hechos (que sea anterior a la vigencia de la ley 975 de 2005).
Dice que en este caso, el Juez A quo le está excluyendo del beneficio punitivo, sin tener en cuenta que (i) fue absuelto, en primera instancia, en fecha 21 de noviembre de 2005 (momento en el cual se encontraba dentro de la fecha límite de gracia) y (¡i) que su proceso fue dilatado por la congestión judicial, provocando que
primera instancia, en fecha 21 de noviembre de 2005 (momento en el cual se encontraba dentro de la fecha límite de gracia) y (¡i) que su proceso fue dilatado por la congestión judicial, provocando que el asunto penal no fuera definido sino con posterioridad al 22 de julio de 2006. Considera pues '"que ¡a decisión dei Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pa i mira (...) genera una discriminación en la medida que se me excluye por no cumplir con los presupuestos establecidos en ¡a misma del beneficio de rebaja de penas, pues a su vez desconoce lo previsto en el artículo 29 constitucional". Referente al cumplimiento de los demás requisitos, indica que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la persona que crea tener derecho al beneficio puede solicitarlo con posterioridad al 22 de julio de 2006, pues la norma no consagra dentro de los requisitos que la solicitud se presente dentro del término de vigencia de la norma. Y frente a su falta de colaboración con la justicia, indica que el hecho de no haber aceptado cargos no puede interpretarse como una ausencia de este requisito, pues ne/ juez no puede deducir que el ejercicio de! derecho a la defensa sea sinónimo de no 3Rebaja de Penal del Artículo 70 de la ley 975 de 2005 (P-003-19) 76-520-31-04-001-2005-00043-01 Jhon Jaiver Muriel Franco colaboración con la justicia, pues dicha interpretación es restrictiva y desconoce derechos de índole fundamental". CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme lo
Jhon Jaiver Muriel Franco colaboración con la justicia, pues dicha interpretación es restrictiva y desconoce derechos de índole fundamental". CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial. Frente al tema que convoca a la Sala, tenemos que el artículo 70 de la Ley 975 de 20051, señalaba: ARTÍCULO 70. REBAJA DE PENAS. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese ios condenados por ios delitos contra la libertad , integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación de! beneficio , ei juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos , su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas. Esta norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-37006, pero la Corte Constitucional explicó que la norma estaría vigente entre la fecha de expedición de la Ley de Justicia y Paz (25 de julio del 2005) y la fecha de la sentencia (18 de mayo del 2006). Por lo tanto, cualquier solicitud expresa de acceder al beneficio presentada durante el tiempo de vigencia debía ser aceptada, si se cumplían los requisitos2. Pues bien, sobre la aplicación de dicha rebaja, la Sala Penal de la
2006). Por lo tanto, cualquier solicitud expresa de acceder al beneficio presentada durante el tiempo de vigencia debía ser aceptada, si se cumplían los requisitos2. Pues bien, sobre la aplicación de dicha rebaja, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia actualmente maneja dos posturas: 1 Artículo declarado INEXEQUIBLE por vicios de procedimiento en su formación, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 2 T-545 de 2010. En esta providencia el Alto Tribunal Constitucional aclaró que esta tesis es distinta a la que sostenía (en esa época) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la rebaja de pena está vigente para los condenados que cumplan los requisitos exigidos y no hayan solicitado el beneficio. 4Rebaja de Penal del Artículo 70 de la ley 975 de 2005 (P-003-19) 76-520-31-04-001-2005-00043-01 Jhon Jaiver Muriel Franco
1. En providencia de STP13712-2018, el Alto Tribunal3 Indicó que los sentenciados tienen derecho al reconocimiento de la rebaja siempre y cuando, con Independencia de la fecha de solicitud respectiva, havan cumplido, durante el período de vigencia de la norma, con los requisitos previstos en la lev.
Debe señalarse que el artículo 70 en mención, condiciona el reconocimiento de la rebaja a que se trate de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 se
la norma, con los requisitos previstos en la lev. Debe señalarse que el artículo 70 en mención, condiciona el reconocimiento de la rebaja a que se trate de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 se encontraban descontando pena en virtud de sentencia ejecutoriada; que no se trate de condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico; y que acredite su buen comportamiento, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas. Sobre el particular, en providencias de 25 de enero de 2008 y 11 de marzo de 20094 el Alto Tribunal indicó lo siguiente: Tas expresiones 'cumplan pena ' ’pena impuesta', ’sentencias ejecutoriadas' y 'condenado' utilizadas en la redacción de la norma y conforme ai lenguaje jurídico propio, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 -fecha de la vigencia de la leyse hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material". En tal sentido, bajo esta postura, la Corte Suprema ha señalado que la rebaja prevista en la norma es perfectamente otorgable aún después de emitido el mencionado fallo de constitucionalidad, siempre y cuando quien aspire a ello cumpla los requisitos establecidos. (CSJ AP, 10 de agosto de 2006, rad. 25705; SP-4882006, radicado 38151).
siempre y cuando quien aspire a ello cumpla los requisitos establecidos. (CSJ AP, 10 de agosto de 2006, rad. 25705; SP-4882006, radicado 38151). 1.1 Aplicando este criterio jurídico al caso objeto de análisis, se concluye que el sentenciado no cumple con el requisito de estar la sentencia ejecutoriada durante el término de vigencia de la norma, pues el fallo condenatorio contra Muriel Franco quedó en firme el 29 de octubre de 2008, además, el condenado no acreditó el cumplimiento de los demás requisitos como la colaboración que tuvo con la justicia, ni la reparación a las víctimas. 3 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela 09 de octubre de 2018. STP13712-2018. M.P. José Francisco Acuña Viscaya. Rad. 100660 4 CSJ SP, 25 de ene. de 2008, rad. 26641; y CSJ AP, 11 de marzo, de 2009, rad. 31400 5Rebaja de Penal del Artículo 70 de la ley 975 de 2005 (P-003-19) 76-520-31-04-001-2005-00043-01 Jhon Jaiver Muriel Franco
2. Ahora, a la luz de la otra postura5 trazada en providencias STP3363-2019 STP15186-2018 y STP13039-2018, el Alto Tribunal indica que para acceder a la rebaja punitiva del artículo 70 de la ley 975 de 2005, la solicitud debía haberse presentado durante la época en que estuvo vigente la norma (25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006), pues no se puede pretender que "se reviva y
975 de 2005, la solicitud debía haberse presentado durante la época en que estuvo vigente la norma (25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006), pues no se puede pretender que "se reviva y aplique una ley declarada inexequible por la Corte Constitucional pues el principio de favorabilidad no puede forzarse hasta tal extremo En esta línea, la Corte Suprema de Justicia recoge lo establecido por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T545 de 2010 y T138 de 2011, donde se indica "e/ condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Lev 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente , esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la lev) hasta el 18 de mavo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Lev 975 de 2005). no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006 , el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente» (C.C. S.T-l38/2011)" (subrayas del Despacho). Así pues, bajo esta vía de pensamiento, las decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que fueron citadas por el condenado en su solicitud6 no resultan aplicables, pues la Corte Suprema de Justicia retomando lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T545/10 y T-138/2011 precisó lo siguiente:
Constitucional que fueron citadas por el condenado en su solicitud6 no resultan aplicables, pues la Corte Suprema de Justicia retomando lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T545/10 y T-138/2011 precisó lo siguiente: ""6.3 El primero , y por el cual no resulta viable conceder éste amparo constitucional , radica en el hecho de que ni en la demanda de tutela , ni en las pruebas aportadas a! proceso, correspondientes a las decisiones judiciales controvertidas por el accionante, que le negaron el beneficio del artículo 70 de ia Ley 975 de 2005 , se pudo constatar que la petición de 5 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela 18 de marzo de 2019. STP3363-2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 103561; Sentencia de tutela de 06 de diciembre de 2018. STP15186-2018. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 101854; Sentencia de Tutela 09 DE OCTUBRE DE 2018. STP13039-2018. M.P. José Francisco Acuña Viscaya. Rad. 100660 6 Providencias de la Corte suprema de Justicia de 18 de octubre de 2005, 10 de agosto de 2006 (Rad. 25705), 05 de noviembre de 2006, 13 de septiembre de 2007 (Rad. 32.974) y 30 de octubre de 2008 (39.202); y fallos de tutela de la Corte Constitucional T355 y T356 de 2007Rebaja de Penal del Artículo 70 de la ley 975 de 2005
(P-003-19) 76-520-31-04-001-2005-00043-01 Jhon Jaiver Muriel Franco acogerse a dicho beneficio hubiese sido presentada por el actor , durante el tiempo en el que ef artículo 70 estuvo vigente, es decir , entre el 25 de julio de 2005 fecha de la expedición de ia Ley 975 de 2005, y el 18 de mayo de 2006, fecha en que la Corte Constitucional', mediante sentencia C-370, declaró la inexequibilidad de dicha norma. 6.4 Se advierte, que según las consideraciones de esta providencia, que reiteran ia posición asumida por esta Corporación en relación con ia interpretación, aplicación y alcance normativo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a ia rebaja de ia pena hasta en un 10%, debía hacerse durante el tiempo en que dicha norma estivo vigente, no siendo acertada ia posición que en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado (sentencia T-815 de 2008). en ei que se consideró viable que tai beneficio podía reclamarse o exigirse aún cuando ia norma declarada inexeauibie va no estuviese vigente. Recordemos que esta Corporación en su momento indicó que 'ello no era posible pues equivaldría a que una norma declarada Inexeauibie siguiera produciendo efectos jurídicos, después de Ia declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional. Lo que contradice las regias generales de ios efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia'." Por tanto, a la luz de esta posición, tampoco resulta procedente el
declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional. Lo que contradice las regias generales de ios efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia'." Por tanto, a la luz de esta posición, tampoco resulta procedente el reconocimiento de la rebaja punitiva a Jhon Jaiver Muriel Franco, pues el penado no elevó la petición dentro del periodo comprendido entre el 25 de julio de 2005 -día en que entró a regir la mencionada normativay el 18 de mayo de 2006 -fecha en la que se declaró jnexequible la norma-., / Así pues, no resulta procedente otorgar a Jhon Jaiver Muriel Franco la rebaja punitiva del artículo 70 de la ley 975 de 2005, bajo ninguna de las posturas que actualmente maneja el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, pues, en primer lugar, el condenado, durante el periodo de vigencia de la norma, no se encontraba cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada y, por contera, (segunda postura) su solicitud de rebaja de pena data mucho tiempo después ( 13 de 7Rebaja de Penal del Artículo 70 de la ley 975 de 2005 (P-003-19) 76-520-31-04-001-2005-00043-01 Jhon Jaiver Muriel Franco diciembre de 2018), de que la norma fue retirada del ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No 001 proferido el 11 de enero de 2019 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, resolvió
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No 001 proferido el 11 de enero de 2019 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, resolvió NEGAR la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. 8