TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-001-2020-00013-01-(27-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-001-2020-00013-01-(27-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-520-31-04-001-2020-00013-01 (S/N)
Accionante: LYDA MILENA RICO SÁNCHEZ
Accionado: Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Ibagué y Palmira
Aprobado según Acta No 31. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de tutela No 014 del 17 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual , se amparó el derec ho fundamental de petición y negó la protección del derecho fundamental a la unidad familiar.
2. ANTECEDENTES
El 3 de marzo de 2020, la señora LYDA MILENA RICO SÁNCHEZ interpuso acción de tutela contra los Establecimiento Carcelarios de Palmira e Ibagué por considerar vulnerado su derecho fundamental a la unidad familiar
Precisó la accionante que es esposa de l señor WILSON JAVIER MORENO SÁNCHE Z, con el cual, tuvo 3 hijos; el menor de ellos, cuenta con 14 años. Aseguró que el señor
su derecho fundamental a la unidad familiar
Precisó la accionante que es esposa de l señor WILSON JAVIER MORENO SÁNCHE Z, con el cual, tuvo 3 hijos; el menor de ellos, cuenta con 14 años. Aseguró que el señor MORENO SÁNCHEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de la ciudad de Palmira desde el 13 de diciembre de 2018 y que su residencia está ubicada en la ciudadde Ibagué; desde esa época, sus hijos se encuentran afectados tanto psíquica como mentalmente por la ausencia de su padre en tanto solo tienen contacto con él por teléfono; esto supone la ruptura del vínculo paterno filial y, como consecuencia de ello, la vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar, pues, no cuenta con los recursos suficientes para viajar para que su descendencia se acerque a su padre; razón por la que solicitó el amparo del derecho fundamental invocado.
Mediante auto del 4 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, avocó el conocimiento del presente asunto, corrió traslado a la parte demandada y vinculó a los Directores Regional Sur Occidente y Nacional del INPEC, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones esbozados en el líbelo tutelar.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira señaló que es el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra privado de la libertad el actor; indicó que éste fue condenado a una pena de prisión de 64 meses por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Precisó que, a la fecha, el interno descontó 20 meses de prisión y, en la actualidad, no se
por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Precisó que, a la fecha, el interno descontó 20 meses de prisión y, en la actualidad, no se encuentra en el expediente petición pendiente por resolver; razón por la que aseguró, no es el causante de la vulneración alegada.
Por su parte, la Dirección General del INPEC indicó que dentro de su sistema, no aparece registrada petición de traslado elevada por el señor WILSON JAVIER MORENO SÁNCHEZ; razón por la que no se puede considerar materializada la vulneración anunciada en el líbelo de tutela.
Entretanto, el Director del Establecimiento Penitenciario de Ibagué señaló que la actora dentro de su líbelo de tutela no enunció alguna de las causales por las cuáles procede el traslado de un interno de establecimiento carcelario; a demás, tampoco expone la vulneración de un derecho fundamental; razón por la que solicitó la negativa del presente amparo.
Por último, la Directora del Establecimiento Carcelario de Palmira indicó que el interno no elevó una petición en la que se solicita ra el traslado pretendido por vía del presenteamparo; de allí que el actor no hubiese agotado los mecanismos ordinarios con que cuenta para requerir lo que pretende en esta acción de tutela; aún con ello, esa entidad el 11 de febrero de 2020 elaboró el formato de solicitud de traslado del accio nante, el cual, fue enviado al Área de Asuntos Penitenciarios del INP EC Bogotá para que decidan lo pertinente.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
enviado al Área de Asuntos Penitenciarios del INP EC Bogotá para que decidan lo pertinente.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 014 del 17 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios responder la petición de traslado del interno. No obstante lo anterior, negó el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar.
En cuanto éste último bien superior, señaló “no existe mérito probatorio que logre romper la discrecionalidad del INPEC en su decisión de trasladar al señor WILSON JAVIERMORENO SÁNCHEZ, de un lado, (sic) no pudiéndose establecer si tal decisión es desproporcionada y, de otro, porque no se acredita la afectación de derechos fundamentales que se liguen a dicho derecho”.
Indicó que, no obstante la agente oficiosa aseguró que su hijo menor se vio afectado por la ausencia de su padre, esto no prueba la afectación de derechos fundamentales pues no se materializan los requisitos jurisprudenciales para que ello pudiese suceder.
4. RECURSO
Inconforme con la decisión, el representante judicial a la accionante señaló que el A quo no analizó la prueba que portó con relación al estado mental del menor hijo del señor WILSON JAVIER MORENO SÁNCHEZ . Ésta prueba supone la afectación al derecho fundamental a la unidad familiar y no se tuvo en cuenta; razón por la que debe revocarse la decisión objeto de alzada y conceder el amparo de los derechos fundamentales
WILSON JAVIER MORENO SÁNCHEZ . Ésta prueba supone la afectación al derecho fundamental a la unidad familiar y no se tuvo en cuenta; razón por la que debe revocarse la decisión objeto de alzada y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.Señaló que si bien se respondió la petición de traslado elevada por el actor, aquella se resolvió de manera negativa, en tanto se encontraban en situación de hacinamiento; empero, ello no es óbice para que se amparen los derechos fundamentales del menor
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Dirección General del INPEC , vulneró los derechos fundamentales de la señora LYDA MILENA RICO SÁNCHEZ y de su menor hijo, en tanto no se trasladó a su esposo WILSON JAVIER MORENO SÁNCHEZ , del Establecimiento Carcelario de la ciudad de Palmira al de Ibagué, lugar donde reside su
menor hijo, en tanto no se trasladó a su esposo WILSON JAVIER MORENO SÁNCHEZ , del Establecimiento Carcelario de la ciudad de Palmira al de Ibagué, lugar donde reside su familia.
No obstante lo anterior resulta imperioso que, de manera preliminar, esta Sala determine si la señora RICO SÁNCHEZ puede constituirse como gente oficiosa de su esposo. La legitimación viene establecida como una norma de derecho material, que otorga a quien interpone la pretensión o se opone a ella, la titularidad del derecho subjetivo y obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute . Este derecho material, faculta a los extremos en tensión para obtener, a la tutela jurisdiccional, el derecho pretendido.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida i) por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales-quien podrá actuar por sí misma o a través de representante-, ii) por el defensor del pueblo, los personeros municipales, y iii) por agente oficioso cuando el afectado no esté en capacidad de promover su propia defensa.
En este caso, el amparo tutelar fue propuesto por la señora LYDA MILENA RICO SÁNCHEZ, como agente oficiosa de WILSON JAVIER MORENO ; ello en principio, legitimaría el actuar de la accionante; sin embargo, no se demostró que el agenciado, ostente una incapacidad física o mental, que le impida ejercer por sí mismo la tutela judicial.1
A la minuciosa auscultación del líbelo tutelar, puede concluir la Sala que devienen ausentes
ostente una incapacidad física o mental, que le impida ejercer por sí mismo la tutela judicial.1
A la minuciosa auscultación del líbelo tutelar, puede concluir la Sala que devienen ausentes varios de los presupuestos jurisprudenciales estimados para que una persona se pueda legitimar en el reclamo de los derechos fundamentales de un tercero; en este caso, la agente oficiosa solo mencionó estar actuando como tal, sin que de la actuación se pudiera colegir la incapacidad requerida, para que aquella estuviese facultada para intervenir en su nombre.
Nótese como, de los elementos de juicio acopiados al plenario, por ningún lado se puede inferir que el accionante, cuente con una incapacidad de tal en vergadura que le impida acudir en procura de sus derechos fundamentales; no aparece historia clínica, ni siquiera la accionante anunció cuál era el padecimiento del agenciado como para inferir, a partir de allí, la mentada incapacidad; por tanto y desde esa perspectiva, no puede tenerse como agente oficiosa a la señ ora LYDA MILENA RICO SÁNCHEZ, dentro del caso objeto de estudio.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 004 del 11 de enero 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales;
normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del age nciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente.”Respecto de la necesidad de acreditación, de la incapacidad del titular del derecho, para que se estructure la agencia oficiosa, la Corte Constitucional precisó:
“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si
exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales”.2 (Subrayas fuera de texto)
En razón de lo anterior, resulta imperativo concluir la ausencia de los especialísimos presupuestos de legitimación, que pretende acreditar la actora; no puede tenerse como agente oficiosa, ni como representante del señor WILSON JAVIER MORENO, pues éste no se trata de un menor de edad, de un incapaz absoluto, de un interdicto o una persona jurídica; de tal suerte que por más calidad de esposa que ostente la señora LYDA MILENA RICO SÁNCHEZ, en este caso resulta imposible, legitimarla en los clamores de su esposo.
Podría pensar la actora que, en tanto su esposo WILSON JAVIER MORENO, se encuentra privado de la libertad, no puede ejercer él mismo la tutela judicial; empero, ello no tiene asidero, pues, al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, existe un oficina jurídica que da trámite a las diferentes acciones de tutela que puedan interponer
2 Corte Constitucional. Sentencias T-503 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-681 de 2004, M. P. Jaime Araújo
un oficina jurídica que da trámite a las diferentes acciones de tutela que puedan interponer
2 Corte Constitucional. Sentencias T-503 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-681 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería. Ver también, entre otras, T816 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1014 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-312 de 2009, M. P. Ernesto Vargas Silva; T-694 de 2009, T-821 de 2010, T-385 de 2011 y T479 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.los internos y, además, esa dependencia les brinda asesoría para esos menesteres; de suerte que tener limitado su derecho a la libertad, no le i mpide al supuesto agenciado acudir, a motu propio, donde el Juez constitucional para el análisis de sus clamores.
Es por esa razón que dentro del presente asunto no es posible analizar la afectación de derechos fundamentales diferentes al de la unidad familiar, en tanto es el único del que es titular, dentro del presente asunto, la señora LYDA MILENA RICO SÁNCHEZ y su menor hijo. Ello abroga la posibilidad de amparo del derecho fundamental de petición, en tanto la solicitud de traslado la hizo de manera directa el señor WILSON JAVIER MORENO; razón por la que debe revocarse la protección extendida por el A quo al aludido bien superior.
No obstante lo anterior, refulge imperioso abordar la presunta vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar de la señora LYDA MILENA RICO SÁNCHEZ y su menor
No obstante lo anterior, refulge imperioso abordar la presunta vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar de la señora LYDA MILENA RICO SÁNCHEZ y su menor hija, de cara a los argumentos expuestos en la censura. En razón de ello, es preciso anotar que respecto de solicitudes de traslado de los internos, la Corte Constitucional estableció que las autoridades penitenciarias tienen una discrecionalidad relativa para ello, cuando se pueda afectar la unidad familiar.
Respecto al tema, el aludido alto Tribunal Constitucional, dijo:
“Circunstancias en las cuales el derecho a la unidad familiar de los internos cobra mayor fuerza frente a los criterios del INPEC para mantener al recluso en determinado penal.
El Código Penitenciario y Carcelario establece en el Artículo 73 que es responsabilidad de la Dirección General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisión propia o por solicitud. Es decir, la autoridad competente para decidir sobre el traslado de una persona con p ena privativa de la libertad recluida en un establecimiento carcelario, es el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.
La Corte Constitucional en Sentencia C - 394 de 1995, al examinar la constitucionalidad de algunos ar tículos del Código Penitenciario yCarcelario, determinó que la facultad discrecional para ordenar traslados o decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia con el Artículo 36 del anterior Código Contencioso Administrativo (actualmente Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011); este artículo expresa que las decisiones discrecionales de la administración,
o decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia con el Artículo 36 del anterior Código Contencioso Administrativo (actualmente Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011); este artículo expresa que las decisiones discrecionales de la administración, deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a su causa.”3
Nótese como, la línea jurisprudencial trazada, indica que el derecho a la Unidad Familiar, no es absoluto; e ste bien superior, precisamente es uno de los que se restringe n con ocasión de la sujeción estatal que supone la privación de la libertad de quien se encuentre inmerso dentro de un proceso penal; trámite que se caracteriza, por la invasión proporcional y legítima a algunos derechos fundamentales de los privados de la Libertad.
No obstante lo anterior, con ocasión de preservar caros derechos como los de sujetos de especial protección Constitucional, la jurisprudencia patria autoriza al Juez constitucional, para que de manera excepcionalísima, intervenga en la relación INPEC - procesado o condenado, cuando la decisión de un traslado penitenciario o su negativa , devenga arbitraria, desproporcional e inhumana; al respecto, mencionó la Corte Constitucional que:
“En principio e l juez de tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la función y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley y la jurisprudenciacuando están de por medio derechos fundamentales que no son
en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley y la jurisprudenciacuando están de por medio derechos fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad. (…)
Ahora bien, en providencias como la T-605 de 1997 y T-894 de 2007, se negó la protección de los derechos por considerar que la decis ión discrecional del INPEC de trasladar a los reclusos, estuvo debidamente fundada en razones como el riesgo que representa para el orden, la
3 Corte Constitucional. Sentencia T 439 del 10 de julio de 2013. Luis Guillermo Guerrero Pérez.seguridad interna y la integridad de los demás reclusos la estancia del interno en ese penal; el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios que amenaza la salubridad y la convivencia dentro de los mismos; y la necesidad de, en razón al delito cometido y la pena impuesta, recluir al ciudadano infractor en una cárcel de mayor seguridad.
Entonces, jurisprudenc ialmente se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del INPEC:
(i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso.
(ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.
(iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la
unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.
(iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.
5.8 Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones:
a) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad.
b) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios.
c) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público.d) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso. (…)
5.11 En conclusión, las decisiones que conciernen a traslados de reclusos – sean solicitadas por el mismo interno u ordenadas por el Director General del INPECque interfieran con la unidad familiar, deben estar justificadas en los criterios anteriores, determinados por la ley y la jurisprudencia, so pena de considerarse arbitrarias y desbordar la órbita de la discrecionalidad propia de las facultades de las directiv as del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo que eventualmente ameritaría la intervención del juez de tutela. Tal discrecionalidad, no se refiere estrictamente a la posibilidad de decidir sobre traslados sin justa causa, si no, a que en la eval uación de tal situación, cuenta con cierto nivel de apertura y flexibilidad que le permite ponderar criterios frente a la unidad familiar u otros derechos de los reclusos.”4
causa, si no, a que en la eval uación de tal situación, cuenta con cierto nivel de apertura y flexibilidad que le permite ponderar criterios frente a la unidad familiar u otros derechos de los reclusos.”4
Las aludidas preceptivas, se imponen prec isamente para que los traslados no devengan en arbitrariedades las cuales supongan la suspensión de derechos que tan sólo deben ser limitados con la privación de la libertad , como lo son la Salud, la Vida en Condiciones Dignas, la Unidad Familiar, entre otros.
Incluso, el órgano de cierre Constitucional reconoció lo positivo de la relación directa que pueda tener del interno con su familia dura nte su tratamiento penitenciario; por ende, resulta imperativo que las autoridades carcelarias motiven la decisión relativa al traslado de reclusos por acercamiento familiar, en criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; con el fin de abrogar la disgregación de los vínculos filiales más próximos.
También se tuvo en cuenta, el supuesto de que la ausencia de la persona privada de la libertad, en razón de la distancia, converja en una situación de vulnerabilidad que afecten los hijos menores de los reclusos; para ello, no sólo la jurisprudencia de la Corte, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar los aludidos
4 Ibídem.traslados; sino que también el legislador, por ante la Ley 750 de 2002, procuró la protección de los intereses superiores de los menores, que se ven interferidos por la privación de la libertad de sus padres, ello, lógicamente, con algunas restricciones.
En razón de lo anterior, la Sentencia en cita refirió:
protección de los intereses superiores de los menores, que se ven interferidos por la privación de la libertad de sus padres, ello, lógicamente, con algunas restricciones.
En razón de lo anterior, la Sentencia en cita refirió:
“5.12 Por consiguiente, al enfrentarse la unidad familiar a estas razones jurisprudenciales y legales con las que cuenta el INPEC para justificar la estadía de un recluso en un centro penitenciario, por regla general, las últimas se impondrán, como ocurrió en los casos planteados en las sentencias T -274 de 2005 y T -785 de 2002 en las cuales no se autoriza el t raslado de padres hacinamiento (sic) y de debido a la protección del buen desarrollo del proceso, respectivamente.
5.13 Sin embargo, la unidad familiar cobra mayor fuerza de manera excepcional cuando las extremas condiciones de vulnerabilidad y abandono de los menores involucrados (hijos de reclusos) ameritan la protección del derecho en virtud de garantizarles su bienestar y crecimiento armonioso; es el caso, por ejemplo, de un menor que se encontraba al cuidado de personas ajenas a su familia que aseguraban que no seguirían velando por él, con madre recluida y padre ausente y que padecía trastornos emocionales, a quien se le concedió el derecho en la sentencia T - 319 de 2011; o el asunto analizado en la sentencia T-669 de 2012 en la cual se ordenó autorizar el traslado de un padre recluido a un establecimiento cerca a sus hijos de madre ausente y uno de los cuales padecía cáncer de paladar, al cuidado de una vecina y soportando una precaria situación económica que los mantenía en la indigencia” 5.
el traslado de un padre recluido a un establecimiento cerca a sus hijos de madre ausente y uno de los cuales padecía cáncer de paladar, al cuidado de una vecina y soportando una precaria situación económica que los mantenía en la indigencia” 5.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 2013, M.P. Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Por otro lado, en tratándose de personas recluidas en los centros penitenciarios, quienes se encuentra bajo el poder de sujeción del Estado, se debe tener en cuenta que, si bien es cierto tienen limitados algunos de sus derechos como es el derecho a la liberta d, ello no significa que todos sus derechos tengan esa condición, puesto que a pesar de que se encuentran purgando una pena o con una medida de detención preventiva, algunos derechos no se les puede suspender como son el derecho a la vida, a la salud, al d ebido proceso y de petición, entre otros”6 (Subrayas fuera de texto)
Así entonces, es preciso concluir que el juez de tutela no está facultado para invadir las competencias exclusivas del Director General del INPEC, en torno a los traslados de los intern os entre cárceles del país, cuando dentro del trámite Constitucional no se acreditaron las condiciones establecidas para el efecto, las cuales, en todo caso, deben ser demostradas ante el funcionario competente y no dentro del trámite Constitucional.
Dentro del sub júdice , no se cristalizan las reglas jurisprudenciales establecidas para que por vía del presente amparo, proceda el ordena r el traslado del interno hacia el Establecimiento Penitenciario y Cancelario de Ibagué, lugar donde reside su cónyuge y su menor hijo.
que por vía del presente amparo, proceda el ordena r el traslado del interno hacia el Establecimiento Penitenciario y Cancelario de Ibagué, lugar donde reside su cónyuge y su menor hijo.
Lo primero para destacar, es que el núcleo familiar del condenado no se encuentra desamparado ni en situación de vulnerabilidad, pues su menor hijo cuenta con su progenitora y los demás hermanos mayores quienes tienen la capacidad de solventar todas sus carencias.
Las situaciones factuales analizadas por la Corte Constitucional , donde la acción de tutela procede para el traslado de internos con el fin de preservar los derechos superiores de los menores, implican que é stos se encuentren en circunstancias extremas que supon gan un amplio grado de vulnerabilidad, como es el caso de la ausencia de parientes que se puedan hacer cargo de los sujetos de especial protección
6 Corte Constitucional. Sentencia T-479 de 2010. M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Reiterado en Sentencia T-127 del 26 de marzo de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Constitucional; situación de la que se aparta ostensiblemente el caso concreto, ante la presencia de familiares que deben procurar por el bienestar de las menores.
En tal sentido, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-153 de 2017; allí, si bien se refiere a los derechos fundamentales de los niños a ten er una familia y no ser separados de ella, no ordenó el traslado del interno puesto que no encontró prueba alguna de que el menor estuviera en situación de abandono o vulnerabilidad, pues contaba con familiares que podrían hacerse cargo y suplir sus necesidades.
separados de ella, no ordenó el traslado del interno puesto que no encontró prueba alguna de que el menor estuviera en situación de abandono o vulnerabilidad, pues contaba con familiares que podrían hacerse cargo y suplir sus necesidades.
Si bien es cierto, los hijos pueden extrañar la presencia de su padre y viceversa, también lo es que esa sola circunstancia de afectación psicológica no es suficiente para que mediante acción de tutela se ordene el traslado de éste a otra Cárcel del p aís, pues existen familiares que tienen el deber de solventar las carencias económicas y afectivas con que en la actualidad cuentan , las cuales, sin duda aparecen relacionadas en el elemento de juicio que adujo el censor, no fue analizado por el A quo.
Adicional a lo anterior, observa la Sala que en la actualidad ya se encuentra en trámite la petición de traslado por parte del Grupo de Asuntos Penitenciarios y que ese extremo puso a disposición de la actora los canales virtuales con que cuenta para que se pudiese materializar la visita deprecada con sus menores hijos; razón por la que tampoco encuentre esta superioridad, que el derecho fundamental la unidad familiar se encuentre suspendido, sino, limitado.
Adicionalmente, encuentra esta Colegiatura sumamente inconveniente que en las actuales circunstancias de salud pública en que se encuentra el país se pueda disponer un traslado de establecimiento carcelario; ello, sin duda no resulta proporcional, idóneo y adecuado pues conlleva un riesgo para su salud y la de los demás internos ante la latente posibilidad de contagio del virus “Covid-19”.
Lo procedente en este caso, es que la acto