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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-001-2020-00018-01-(11-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-001-2020-00018-01-(11-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-31-04-001-2020-00018-00

ACCIONANTE WILMER ARGUELLO GAMBOA

ACCIONADO COLPENSIONES

Guadalajara de Buga Valle, once (11) de mayo de dos mil veinte (2020),

Discutido y Aprobado en ACTA No. 88

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desa te la impugnación formulada por la representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante COLPENSIONES-, contra el fallo de tutela No. 019 de 15 de abril de 2.020, emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira - Valle, en el cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y seguridad s ocial en favor del accionante

WILMER ARGUELLO GAMBOA.Rad. No. 76520-31-04-001-2020-00018-01

fundamentales de petición y seguridad s ocial en favor del accionante

WILMER ARGUELLO GAMBOA.Rad. No. 76520-31-04-001-2020-00018-01

Accionante: Wilmer Arguello Gamboa

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

Indicó el señor WILMER ARGUELLO GAMBOA , básicamente que acude a la intervención del juez constitucional, con fin de que se le protejan sus derechos fundam entales de petición y seguridad social, presuntamente trasgredidos por la entidad COLPENSIONES, al no brindarle respuesta a la solicitud que invocó el día 28 de noviembre de 2019, tendiente a que se realizara la calificación de su pérdida de capacidad laboral.1

Asumido el conocimiento de la acción de tutela, por e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, dispuso mediante auto No. 028 del 26 de marzo de 2 .020, avocar su trámite , para lo cual corrió traslado a la entidad COLPENSIONES, vinculando varias de sus dependencias, como lo fueron , el Presidente y los Directores de Medicina Laboral, y Atención al C iudadano, para efectos de que ejercieran sus derechos de contradicción frente a los hechos y pretensiones plasmados en la demanda de tutela.2

2.1. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA

ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

La Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES informó que una vez corro borado el sistema , se verificó que efectivamente el accionante solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral bajo

COLPENSIONES.

La Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES informó que una vez corro borado el sistema , se verificó que efectivamente el accionante solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral bajo el r adicado BZ_2019_16028909, además, que la petición se encontraba en estudio ante el Área de Medicina Laboral.

Por otra parte, indicó la togada que la presente acción de tutela se torna improcedente, ante la existencia de o tros mecanismos jurídicos ordinarios, para debatir lo pretendido por el demandante.3

1 Folios 1 a 07 del expediente. 2 Folios 9 a 18 vuelto del expediente 3 Folios 19 a 28 del expedienteRad. No. 76520-31-04-001-2020-00018-01

Accionante: Wilmer Arguello Gamboa

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

3

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, resolvió mediante sentencia No. 0 19 del 15 de abril de 2 .020, tutelar los derechos fundamentales de petición y seguridad social del accionante, al estimar que desde la presentación de la solitud a la emisión del fallo de tutela habían trascurrido 4 meses sin que la entidad hubiera emitido una repuesta al peticionario, como tampoco cuando se resolvería su inquietud.

Por otra parte, consideró el A quo, que si bien es cierto , existen otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar la práctica de los exámenes tendientes a determinar la pérdida de

Por otra parte, consideró el A quo, que si bien es cierto , existen otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar la práctica de los exámenes tendientes a determinar la pérdida de capacidad laboral, estos no son idóneos, por lo que la acción de tutela se tornaba procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.4

4. EL RECURSO

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de COLPENSIONES, expresó que actualmente el área de medicina laboral de la entidad se encuentra evaluando la historia clínica del actor para proceder a determinar la fecha de la cita para llevar acabo su calificación de pérdida de capacidad laboral , indicando además, que se debía tener en cuenta la situación sanitaria actual.

Consecuente con lo anterior, refirió la togada, que COLPENSIONES ha venido gestionando todos los trámites pertinentes para la valoración del accionante, por lo tanto , no es posible adjudicarles omisión ni material, ni juríd icamente, por lo que solicitó revocar la sentencia emitida en primera instancia.5

Cumplidos los trámites correspondientes a la acción de tutela y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4 Folios 29 a 38 del expediente 5 Folios 47 a 51 expedienteRad. No. 76520-31-04-001-2020-00018-01

Accionante: Wilmer Arguello Gamboa

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

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5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación

Accionante: Wilmer Arguello Gamboa

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

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5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, por mandato constitucional articulo 86 Superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, articulo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

5.2. Problema Jurídico

Analizado en su integridad el motivo de la demanda de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la entidad COLPENSIONES se encuentra trasgrediendo el derecho fundam ental de petición , del ciudadano WILMER ARGUELLO GAMBOA, al no brindarle una repuesta, clara y de fondo a la solicitud que elevó el día 28 de noviembre de 2019, tendiente a que se le realizará su calificación de pérdida de capaci dad laboral.

Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) finalidad de la Acción de Tutela ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición iii) y caso en concreto.

5.3. Finalidad de la Acción de Tutela.

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados;

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades p úblicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado oRad. No. 76520-31-04-001-2020-00018-01

Accionante: Wilmer Arguello Gamboa

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

5 vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se deduce de lo anterior, que el trámite de tutela tiene como finalidad primordial la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como máxima expresión de los preceptos constitucionales y legales, sobre los que estructura la finalidad del Estado –artículo 2 Constitución Nacional -mecanismo excepcional, que encuentra su razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órganos del Poder Público o de los Particulares.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.

amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órganos del Poder Público o de los Particulares.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.

En principio, se d ebe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.

De la misma forma, la Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de petición, prescribiendo en su artículo 16, el contenido que debe poseer el mismo como lo son:

Art 16.- Toda petición debe contener por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.Rad. No. 76520-31-04-001-2020-00018-01

Accionante: Wilmer Arguello Gamboa

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

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4. Las razones en las que se fundamenta su petición.

5. La relación de los requisitos exigidos en la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

Decisión: Confirma

6

4. Las razones en las que se fundamenta su petición.

5. La relación de los requisitos exigidos en la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Ahora, el parágrafo del artículo 14 de la Ley en referen cia, dispone que en caso de no ser posible resolver la petición dentro del término estipulado en la norma “(…) la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la de mora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Aunado a lo anterior, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de p etición ostenta las siguientes finalidades:

Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del

lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpues tas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)Rad. No. 76520-31-04-001-2020-00018-01

Accionante: Wilmer Arguello Gamboa

Accionado: Colpensiones

de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)Rad. No. 76520-31-04-001-2020-00018-01

Accionante: Wilmer Arguello Gamboa

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

7 consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”…9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho d e petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos

derecho d e petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l] a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”6

5.5. Caso en Concreto

En el sub ex ámine, se tiene que el accionante WILMER ARGUELLO GAMBOA, acudió a la intervención del Juez constitucional, en aras de lograr el amparo de su derecho fundamental de petici ón, dado que elevó una solicitud el día 2 8 de noviembre de 2019 ante COLPENSIONES, tendiente a que le adjudicara cita para proseguir con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y así determinar su porcentaje de invalidez.

Por su parte, la entidad demandada argumentó que la solicitud presentada por el accionante estaba siendo tramitada por el área de Medicina Laboral, quedando pendiente la adjudicación de su cita.

determinar su porcentaje de invalidez.

Por su parte, la entidad demandada argumentó que la solicitud presentada por el accionante estaba siendo tramitada por el área de Medicina Laboral, quedando pendiente la adjudicación de su cita.

6 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Rad. No. 76520-31-04-001-2020-00018-01

Accionante: Wilmer Arguello Gamboa

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

8 Además, señaló que se debe tener en consideración que ante el estado de pandem ia en que se encuentra nuestro p aís, se dificultad emitir una repuesta de fondo a la solicitud que presentó el peticionario.

El A quo consideró, que en el presente asunto se evidenciaba trasgresión a los derechos fundamentales de petición y seguridad social toda vez que, COLPENSIONES omitió pronunciarse de fondo respecto a la solicitud elevada por el accionante , dado que desde el día 28 de noviembre de 2019, hasta el día 25 de marzo de 2020, fecha en la que se interpuso el amparo que nos convoca, ha tenido el tiempo suficiente para resolver de fondo la petición del ciudadano

ARGUELLO GAMBOA.

Conforme a lo indicado en precedencia y una vez revisa do el expediente en su integridad, incluido los argumentos expuestos por la apoderada judicial de COLPENSIONES, se advierte la trasgresión del derecho fundamental de petición, que por demás en este asunto incluye la vulneración del precepto a la seguridad social, en razón a que hasta la fecha de la emisión de esta providencia, no se le

derecho fundamental de petición, que por demás en este asunto incluye la vulneración del precepto a la seguridad social, en razón a que hasta la fecha de la emisión de esta providencia, no se le brindado una repuesta al peticionario relacionada con la fecha en que se va realizar la calificación de su pérdida de capacidad laboral , como tampoco se le ha comun icado las razones por las que no se ha resuelto la misma.

En efecto, se advierte que COLPENSIONES a través del Área de Medicina Labora l, no le ha informado al actor los motivos de la demora que han impedido resolver la petición, sin que los argumentos e imprevist os señalados por la togada que representa la entidad accionada en esta acción constitucional, tengan la virtud de subsanar esta omisión legal.

Por lo tanto, si algún imprevisto, impedimento de orden administrativo derivado del estado actual de l país u otr o, han imposibilitado brindar una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el día 28 de noviembre de 2019 , era obligación de COLPENSIONES, comunicar esta situación al peticionario antes delRad. No. 76520-31-04-001-2020-00018-01

Accionante: Wilmer Arguello Gamboa

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

9 vencimiento del término legal , que en este caso expiraba el 14 de enero de 2020,7 señalándole en este acto la fecha aproximada en que se daría repuesta de fondo a su inquietud.

En suma, en este asunto, no se requiere de mayor análisis para determinar que ante la omisión de parte de COLPENSIONES de

se daría repuesta de fondo a su inquietud.

En suma, en este asunto, no se requiere de mayor análisis para determinar que ante la omisión de parte de COLPENSIONES de resolver la petición del accionante o de comunicarle los pormenores que han conllevado a su demora , se infringe el derecho fundamental de petición, permaneciendo hasta la fecha de esta decisión su trasgresión.

En conclusión, conforme a los argumentos ya esbo zados, la Sala confirmará en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira – Valle del Cauca.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: Confirmar la decisión objeto de impugnación.

SEGUNDO: Envíese la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual REVISIÓN.

7 Articulo 14 numeral 2 de la Ley 1755 de 2015, expresa “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.Rad. No. 76520-31-04-001-2020-00018-01

Accionante: Wilmer Arguello Gamboa

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

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TERCERO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

Accionante: Wilmer Arguello Gamboa

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

10

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-04-001-2020-00018-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-04-001-2020-00018-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-04-001-2020-00018-01

Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal

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