TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-001-2021-00066-01-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-001-2021-00066-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
¡Comprometidos con l a cali dad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA UNITARIA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76520-3104-001-2021-00066-01/T-641-21
Partes: Luis Alfredo Micolta Bolaños–sentenciadoAgente oficioso: Arean Johny Molano
Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado por Acta No.328 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación presentado por el agente oficioso del sentenci ado Luis Alfredo Micolta Bolaños, contra el auto interlocutorio No.26 del 4 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, por medio del cual declaró improcedente la acción de habeas corpus.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Del escrito p resentado por el agente oficioso se logra extraer los siguientes hechos relevantes:
Adujo que Luis Alfredo Micolta Bolaños se encuentra privado de la libertad en el
2. ANTECEDENTES
2.1.- Del escrito p resentado por el agente oficioso se logra extraer los siguientes hechos relevantes:
Adujo que Luis Alfredo Micolta Bolaños se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario “ Villa de las Palmas” de Palmira y cumple con losRadicado: 76520-3104-001-2021-00066-01/T-641-21
Sentenciado: Luis Alfredo Micolta Bolaños Habeas Corpus Segunda Instancia 2 ¡Comprometidos con l a cali dad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin @cendoj.ramajudicial.gov.cog
requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional.
Señaló que la apoderada judicial del señor Micolta Bolaños radicó una solicitud ante el centro carcelario para que entregaran los certificados de conducta y demás documentos necesarios para que el juez estudie la libertad condicional y fue necesario acudir a una acción de tutela para que fueran entregados.
No precisa si se presentó alguna solicitud ante una autoridad judicial; sin embargo, dirige la acción liberatoria contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , de cuya respuesta se pudo establecer que ninguna actuación ha surtido en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Micolta Bolaños, como se podrá apreciar más adelante.
2.2.- El conocimiento de la actuación la asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. Ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad; al
más adelante.
2.2.- El conocimiento de la actuación la asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. Ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad; al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a la Penitenciaria “Villa de las Palmas”.
2.2.1.- Las respuestas relevantes son las siguientes:
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , expresó que Luis Alfredo Micolta Bolaños se encuentra cumpliendo una pena de 18 meses de prisión impuesta por el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, por el delito de Hurto calificado y agravado.
Mencionó que el Despacho no tenía conocimiento que el accionante estaba privado de la libertad en el establecimiento penitenciario Villa de las Palmas, por lo cual remitirá la carpeta a esa ciudad por competencia.
Aclaró que para el 3 de septiembre de 2021 el sentenciado había descontado 12 meses y 1 día de pena física y no se ha acreditado alguna redención. Puso deRadicado: 76520-3104-001-2021-00066-01/T-641-21
Sentenciado: Luis Alfredo Micolta Bolaños Habeas Corpus Segunda Instancia 3 ¡Comprometidos con l a cali dad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin @cendoj.ramajudicial.gov.cog
presente que la libertad condicional es un beneficio y no un derecho, por lo que está
Correo electrónico mbertin @cendoj.ramajudicial.gov.cog
presente que la libertad condicional es un beneficio y no un derecho, por lo que está sujeto a la verificación de cada uno de los presupuestos normativos y su concesión no es obligator ia por parte del juez. Asimismo, señaló que no hace parte de la órbita de decisión en sede de acción constitu cional determinar la procedencia de dicho beneficio. Además , resaltó que no se ha solicitado en ningún momento la lib ertad condicional y no cuentan con los documentos necesarios para su estudio.
El Centro Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas” d e Palmira, aportó copia de la cartilla biográfica del interno Luis Alfredo Micolta Bolaños. También refirió que el procesado se encuentra c ondenado a 18 meses de prisión mediante sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Cali; la vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Sexto de E jecución de Penas de esa ciudad , a donde remitirán la documentación pertinente para el estudio de la libertad condicional.
3. AUTO APELADO
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira consideró improce dente la acción de habeas corpus de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial en torno a que dicha esta no puede ser utilizada para reemplazar las alternativas ordinarias con que cuenta el penado para acceder al beneficio de la libertad condici onal, cuyos requisitos corresponde examinar al juez que vigila la pena y su decisión es susceptible de los recursos de ley.
En este caso, ni siquiera se acreditó que se hubiere presentado una petición en ese
corresponde examinar al juez que vigila la pena y su decisión es susceptible de los recursos de ley.
En este caso, ni siquiera se acreditó que se hubiere presentado una petición en ese sentido ante el juez competente.
4. EL RECURSO
El agente oficioso manifestó simplemente su intención de impugnar la decisión del Juzgado A-quo, sin exponer algún argumento que la controvierta.Radicado: 76520-3104-001-2021-00066-01/T-641-21
Sentenciado: Luis Alfredo Micolta Bolaños Habeas Corpus Segunda Instancia 4 ¡Comprometidos con l a cali dad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin @cendoj.ramajudicial.gov.cog
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La tiene la suscrita magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Buga de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la ley 1095 de 2006.
5.2.- Problema Jurídico.
Le corresponde a esta Sala unitaria determinar si la acción de habeas corpus promovida por el agente oficioso de Luis Alfredo Micolta Bol años se torna procedente para demandar la concesión del mecanismo sustitutivo denominado libertad condicional.
5.3.- De la procedencia de la acción de habeas corpus en el caso concreto.
Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acció n de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con
5.3.- De la procedencia de la acción de habeas corpus en el caso concreto.
Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acció n de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente.
Ahora, cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través d e los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.
1 CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817Radicado: 76520-3104-001-2021-00066-01/T-641-21
Sentenciado: Luis Alfredo Micolta Bolaños Habeas Corpus Segunda Instancia 5 ¡Comprometidos con l a cali dad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin @cendoj.ramajudicial.gov.cog
La única excepción a tales reglas se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la
La única excepción a tales reglas se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción. E n alguna de aquellas hipótesis “ aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea raz onable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libe rtad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios"2.
En el caso concreto, analizados los lineamientos expuestos, de entrada se advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad tal como lo concluyó el juzgado a quo, pues, como con acierto lo ex plicó, no es la acción constitucional la vía para acceder al subrogado de la libertad condicional.
Lo anterior porque, inicialmente se tiene que la privación de la libertad de Luis Alfredo Micolta Bolaños se remite al cumplimiento de la sanción impuesta por el Juez 34 Penal Municipal de Cali en sentencia del 18 de febrero de 2021, de 1 8 meses de prisión, de modo que, la restricción de su derecho fundamental obedece al mandato judicial debidamente ejecutoriado, del cual se ha descontado 12 meses y 7 días, hasta la fecha, desde su privación de la libertad fechada el 3 de septiembre de 2020, sin que se
debidamente ejecutoriado, del cual se ha descontado 12 meses y 7 días, hasta la fecha, desde su privación de la libertad fechada el 3 de septiembre de 2020, sin que se hubieren acreditado descuentos adicionales por redención de pena que informe sobre un posible cumplimiento de la misma.
Igualmente, por cuanto toda solicitud de libertad de quien se encuentra privado de la misma en virtud de decisión judicial debe ser elevada al juez encargado de resolverla, así, la Ley 906 de 2004 en sus artículos 38, 154 numeral 8 y 190, señala a los jueces a los cuales les corresponde decidir sobre la libertad del condenado o procesado. En ese orden, dispone que serán los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad o
2 CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066.Radicado: 76520-3104-001-2021-00066-01/T-641-21
Sentenciado: Luis Alfredo Micolta Bolaños Habeas Corpus Segunda Instancia 6 ¡Comprometidos con l a cali dad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin @cendoj.ramajudicial.gov.cog
de control de garantías o de primera instancia, según el caso, los delegados para ocuparse de la resolución de las solicitudes de libertad de aquellos.
En ese sentido, no le corresponde al juez constitucional, en sede de acción de habeas corpus, sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita.
corpus, sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita.
Tal circunstancia no se avizora en el presente asunto, ya que la pretensión liberatoria del actor descansa en el cumplimiento de los requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, lo cua l demanda su verificación por la autoridad encargada de la vigilancia de la sanción y que no es otra, que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali o aquél que por competencia le sea asignada la actuación en la ciudad de Palmira , de conformidad con las previsiones de los artículos 38, numeral 3, 41 y 471 de la Ley 906 de 2004 y 51, numeral 2, del Código Penitenciario y Carcelario.
Dicha autoridad no sólo deberá verificar si, en efecto, el condenado ya descontó las tres quintas p artes de la pena de prisión que le fue impuesta, sino si se c umplen las demás condiciones establecidas en el artículo 64 del Código Penal, que prescribe:
“ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.Radicado: 76520-3104-001-2021-00066-01/T-641-21
Sentenciado: Luis Alfredo Micolta Bolaños Habeas Corpus Segunda Instancia 7 ¡Comprometidos con l a cali dad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin @cendoj.ramajudicial.gov.cog
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando e ste sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.
Decisión que en el caso de resultar favorable, el condenado queda supeditado al cumplimiento dentro del período de prueba de las obligaciones p revistas en el artículo 65 del Código Penal. O, en caso contrario, esto es, que sea denegada la libertad condicional, la determinación puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios
cumplimiento dentro del período de prueba de las obligaciones p revistas en el artículo 65 del Código Penal. O, en caso contrario, esto es, que sea denegada la libertad condicional, la determinación puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación.
En el caso que nos ocupa, ni siquiera se acreditó que dicha petición hubiere sido formulada ante el juez competente . Luego no es del resorte, reitero, del juez constitucional, revisar el cumplimiento de dicha requisitoria, pues equivaldría a sustituir las facultades otorgadas a los jueces de ejecución de penas, consagradas en los preceptos antes referenciados.
Así las cosas, se insiste en el acierto del juzgado A -quo, respecto de la improcedencia del mecanismo judicial previsto en el artículo 30 de la norma superior.
R E S U EL V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de septiembre de 2021 , proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , por medio del cual se declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por el agente oficioso de Luis Alfredo Micolta Bolaños, conforme con las razones expuestas en el presente proveído.Radicado: 76520-3104-001-2021-00066-01/T-641-21
Sentenciado: Luis Alfredo Micolta Bolaños Habeas Corpus Segunda Instancia 8 ¡Comprometidos con l a cali dad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin @cendoj.ramajudicial.gov.cog
8 ¡Comprometidos con l a cali dad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin @cendoj.ramajudicial.gov.cog
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E
La Magistrada