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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-001-2021-00094-01-(22-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-001-2021-00094-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-520-31-04-001-2021-00094-01 (CD-0150-24)

Accionante: LINA MARCELA RODRÍGUEZ ESCOBAR

Accionado: Sanidad Policía Nacional

Discutido y Aprobado según Acta No 069 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETIVO

Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, a la Brigadier General SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO, en calidad de DIRECTORA DE SANIDAD DE POLICIA NACIONAL y la señora Capitán. YAIDY MARTINEZ MUÑOZ en calidad de jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 04 de la Policía Nacional, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia del ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2.022), proferida por esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga.

2. ANTECEDENTES

A través de la referida sentencia, el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión

Constitucional del Tribunal Superior de Buga.

2. ANTECEDENTES

A través de la referida sentencia, el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Constitucional, revocó la Sentencia No. 092 del 14 de diciembre de 2021, en su lugar amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora LINA2

MARCELA RODRÍGUEZ ESCOBAR , como consecuencia de ello, ordenó, a la Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 04 de la Policía Nacional, lo siguiente:

“(…) SEGUNDO. ORDENAR a la Coronel MAGALY BEATRIZ VERGEL PASTOR Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 04 de la Policía Nacional que dentro de los dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído autorice y gestione la realización de los procedimientos “examen de potenciales evocados somato sensoriales, electromiografía de piso pélvico y de esfínter anal, 24 terapias de piso pélvico y cita de control por fisiatría” que requiere la actora LINA MARÍA RODRÍGUEZ ESCOBAR en la Fundación Valle del Lili y con la Especialista en Medicina Físic a y Rehabilitación ANGÉLICA ROCÍO DUQUE VILLALOBOS, al igual que los controles requeridos con ocasión de tales intervenciones.

TERCERO. ORDENAR a la Coronel MAGALY BEATRIZ VERGEL PASTOR Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 04 de la Policía Nacional, que mientras persistan las condiciones particulares de la actora, garantice el acceso efectivo, periódico, ininterrumpido e integral a todos los controles de medicina

de la Regional de Aseguramiento en Salud No 04 de la Policía Nacional, que mientras persistan las condiciones particulares de la actora, garantice el acceso efectivo, periódico, ininterrumpido e integral a todos los controles de medicina general y especializada, a los tratamientos médicos a los que deba some terse, así como el suministro de los medicamentos e insumos que requiera, conforme a las indicaciones que extienda el médico tratante. Si deben ser autorizados en una I.P.S. diferente a la Fundación Valle del Lili, deberá verificar que sea una institución de igual o mejor calidad y que garantice la continuidad del tratamiento.”

Aduciendo que la entidad accionada no cumplió lo ordenado en el referido fallo, la accionante solicitó el inicio del incidente de desacato , trámite incidental que se surtió en su to talidad por el juez de instancia, quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio Nº. 006 del ocho (8) de febrero de dos mil veinti cuatro (2.024), a través del cual sancionó con tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V , a la Brigadier general SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO, en calidad de Directora de Sanidad de Policía Nacional y a la Capitán YAIDY MARTINEZ MUÑOZ en calidad de jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 04 de la Policía Nacional

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de Consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.3

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52

por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.3

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección; por ello, la operatividad de éste como portador del poder sancionatorio del Estado, se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

Aquellas exigencias, es necesario que confluyan dentro del caso concreto; toda vez que, el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las faculta des coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo4

e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derecho s fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se

responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca e l derecho vulnerado.”1

De lo anterior se concluye que, pese a que a través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, en todo caso, para sancionar al incidentado, debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aún cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

No obstante, dentro del presente asunto no es posible determinar que la Brigadier General SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO , en calidad de Directora de Sanidad de Policía Nacional y la Capitán YAIDY MARTINEZ MUÑOZ en calidad de jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 04 de la Policía Nacional, tengan la obligación de cumplir la orden tutelar.

Con posterioridad a la emisión de la sanción consultada, la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, Capitán YAIDY MARTÍNEZ MUÑOZ, aclaró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es la competente para conocer la acción de tutela, toda vez

Salud del Valle del Cauca, Capitán YAIDY MARTÍNEZ MUÑOZ, aclaró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es la competente para conocer la acción de tutela, toda vez que la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca y la Regional de Aseguramiento en

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5

Salud No.4, son las llamadas en dar trámite y cumplimiento a la tutela en cuanto a la prestación de los servicios de salud.

Adicionalmente, aclaró que la jefatura de la Regio nal de Aseguramiento en Salud No.4 se encuentra en cabeza del señor Mayor CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO como superior Jerárquico de la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca, en atención a la Orden Interna 176 del 16 de noviembre de 2022 de la Dirección General de la Policía Nacional, hasta la actualidad. De igual manera, indicó que ella, la Capitán YAIDY MARTINEZ MUÑOZ actúa en calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca en atención a la Orden Interna de Personal 040 del 18-03-2023, hasta la actualidad.

Por otra parte, observa la Sala que el fallo de tutela de segunda instancia se encuentra direccionado para su cumplimiento a la a la Coronel MAGALY BEATRIZ VERGEL PASTOR Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 04 de la Policía Nacional , quien ya no ocupa ese cargo.

Ante ello se impone, previo al inicio del incidente de desacato, la modulación del fallo de

Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 04 de la Policía Nacional , quien ya no ocupa ese cargo.

Ante ello se impone, previo al inicio del incidente de desacato, la modulación del fallo de tutela para dirigirlo en concreto a quien tiene la obligación de acatarlo y que, como se informó por la entidad sancionada, en la actualidad los responsables de ello son la Capitán YAIDY MARTINEZ MUÑOZ jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca y su superior jerárquico el Mayor CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No.4.

Resulta imperioso señalar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento de una orden tutelar, debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material de cumplirlo; además que se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.

En este caso resulta imposible sancionar a la Brigadier g eneral SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO, en calidad de Directora de Sanidad de Policía Nacional y a la Capitán YAIDY MARTINEZ MUÑOZ en calidad de jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 04 de la Policía Nacional , como fue plasmado en el auto interlocutorio No. 006, dado que la orden tutelar no está específicamente dirigida a ellas o por lo menos a la oficina que6

presiden; lo anterior implica, por sustracción de materia, la imposibilidad de que el fallo de tutela fuese exigible, de allí que refulja imperioso la modulación del mismo.

presiden; lo anterior implica, por sustracción de materia, la imposibilidad de que el fallo de tutela fuese exigible, de allí que refulja imperioso la modulación del mismo.

Cuando se adelanta el trámite Incidental en el cual es posible sancionar a personas privándolas de su libertad, lo menos que se puede exigir es que sea clara su obligación de cumplir el fallo de tutela; empero, proceder de modo contrario y sancionar a quien no tiene el deber de cumplir la orden tutelar, constituye una vulneración de derechos fundamentales que no puede ser convalidada por esta superioridad.

Es preciso anotar que la celeri dad de cualquier trámite no puede cumplirse a costa de la vulneración de derechos fundamentales, y en caso de tensión entre los mismos, el respeto de las garantías constitucionales debe primar sobre las formalidades del procedimiento.

En tratándose de derecho sancionatorio, es imperativo establecer, sin dubitación alguna, el supuesto que configura la falta o infracción, la sanción que atrae, la identificación del autor y la determinación de que obró con dolo o culpa, para poder concluir que son merecedores de reproche y proceder con la imposición de la sanción proporcional al actuar antijurídico; sin embargo, en este caso se sancionó a una s personas respecto de la cual, no es posible establecer si cuenta con el deber de acatar el fallo, razón por la que se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto de requerimiento previo del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.

necesario decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto de requerimiento previo del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.

En mérito de lo expuesto, la Sala de De cisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de requerimiento previo del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024 ), para que se rehaga el trámite modulando el fallo de tutela vinculando a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca y su superior jerárquico el jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No.4. que en este momento desempeñan dicho cargo, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.7

SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-04-001-2021-00094-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-04-001-2021-00094-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-04-001-2021-00094-01

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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