TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-001-2022-00018-01-(11-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-001-2022-00018-01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-04-001-2022-00018-01/ T-339-22
ACCIONANTE JOHN ANDERSON CONTRERAS COLORADO
ACCIONADO REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y
OTRO.
Guadalajara de Buga Valle, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 151
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formula da por el señor JOHN ANDERSON CONTRERAS COLORADO, contra el fallo No. 021 de 06 de abril de 2022, emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, en el cual se resolvió “NEGAR la presente acción de tutela”.Rad. No.76520-31-04-001-2022-00018-01 / T-339-22
Agente oficioso: John Anderson Contreras Colorado
Valle del Cauca, en el cual se resolvió “NEGAR la presente acción de tutela”.Rad. No.76520-31-04-001-2022-00018-01 / T-339-22
Agente oficioso: John Anderson Contreras Colorado
Accionantes: R.A.C.M. y J.S.C.M.
Accionado: Regisraduria Nacional del Estado Civil y otro
Decisión: Revoca para Conceder
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2. ANTECEDENTES
El señor JOHN ANDERSON CONTRERAS COLORADO 1 actuando como agente oficioso de los menores RICARDO ALEJANDRO y JOHNAUDYS SIMONEY CONTRERAS MOLLETÓN, en adelante R.A.C.M y J.S.C.M, instauró acción constitucional en contra de la Registradu ría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana, salud, educación y debido proceso.
Que por haber obtenido su nacionalida d colombiana por ius sanguinis, y él como padre de los menores R.A.C.M. y J.S.C.M., de 7 y 13 años de edad, respectivamente, considera tienen derecho a solicitar nacionalidad colombiana.
Que inició el trámite del registro civil extemporáneo, en el año 20 18, y ante el Ministerio del Poder Popular para las relaciones exteriores, oficina de relaciones consulares de Venezuela, obtuvo la “apostilla” de diferentes documentos, teniendo en cuenta que para esa época solo permitían en ese país, 5 “apostilladas” por persona, decidiendo “asumir cada uno en calidad de padre la apostillada de la partida de nacimiento de uno de los niños”.
diferentes documentos, teniendo en cuenta que para esa época solo permitían en ese país, 5 “apostilladas” por persona, decidiendo “asumir cada uno en calidad de padre la apostillada de la partida de nacimiento de uno de los niños”.
Manifestó que, se presentó a la Registraduría Municipal del Estado Civil con sedes en Buga y Palmira, con el fin de realizar el proc eso de Nacionalización de sus menores hijos, para solicitar el Registro de Nacimiento Extemporáneo, donde le antepusieron obstáculos para adelantar dicho proceso y otorgándole información que en su sentir no tienen razón de ser, como las diferencias que se presentan en la partida de nacimiento de los menores, señalando que todo obedece a la atención en salud al momento de los nacimientos de los infantes en el país vecino de Venezuela.2
1 Manifestando que nació en Venezuela y es hijo del señor PEDRO JOSÉ CONTRERAS PÉREZ de nacionalidad colombiano. 2 “Ya que la niña JOHNAUDYS SIMONEY, nació en la Clínica Maternidad La Floresta, entidad privada, donde se designa por la primera autoridad civil del Municipio de Girardot Estado de Aragua, un funcionario para realizar el registro civil de nacimiento en la misma Clínica a diferencia del niño RICARDORad. No.76520-31-04-001-2022-00018-01 / T-339-22
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Accionantes: R.A.C.M. y J.S.C.M.
Accionado: Regisraduria Nacional del Estado Civil y otro
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3 Señaló que, en la página del Ministerio de Poder Popular para las relaciones exteriores, oficina de relaciones consulares de Venezuela ,
Accionado: Regisraduria Nacional del Estado Civil y otro
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3 Señaló que, en la página del Ministerio de Poder Popular para las relaciones exteriores, oficina de relaciones consulares de Venezuela , lugar donde se apostillaron las partidas de nacimiento de sus menores hijos, se presentan inconsistencias , pues los documentos a su criterio no poseen la firma de la autoridad respectiva, además, que aquellos solo figuran para consulta , por cuanto, “al ingresar los códigos de verificación aparecen relacionados con marca de gota de agua, solo consulta, pero se niegan aceptar esta información”.
Destacó que, para esa época , tal y como aparece en la relación de los documentos glosados, apostilló su partida de nacimiento y obtuvo su cédula colombiana.
Solicitó que a través del trámite constitucional se ampararan los derechos fundamentales deprecados, ordenando:
“(…) A la Registraduría Especial d el Estado Civil de Palmira y al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se registre en el menor tiempo posible el nacimiento extemporáneo de mis menores hijos JOHNAUDYS SIMONEY y RICARDO ALEJANDRO CONTRERAS MOLLETÓN, para proceder a obtener la nacionalida d por el ius sanguinis.
A la Registraduría Nacional del Estado Civil de Palmira y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la providencia de tutela, adopten las medidas administrativas y técnic as específicas del caso que garantices los derechos de mis menores hijos (…)”
A través del auto de sustanciación N o. 058 del 24 de marzo de 2022, el
medidas administrativas y técnic as específicas del caso que garantices los derechos de mis menores hijos (…)”
A través del auto de sustanciación N o. 058 del 24 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, avocó conocimiento de la acción de tutela, notificando a las partes 3 y vinculando a l a DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL,
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DEL VALLE DEL
CAUCA, y MIGRACIÓN COLOMBIA.
ALEJANDRO, quien nació en un centro de salud público y al registrarlo ante la Comisión de Registro Civil se hizo a mano alzada.” 3 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESRad. No.76520-31-04-001-2022-00018-01 / T-339-22
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2.1. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS y VINCULADAS.
2.1.1. Registraduría Nacional del Estado Civil
LUIS FRANCISCO GAITÁN PUENTES, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, explicó lo relacionado a las funciones de la Dirección Nacional del Registro Civil y de esa oficina jurídica, contempladas en los artículos 40 y 33 del Decreto 1010 del 2000, respectivamente. En razón al marco de
relacionado a las funciones de la Dirección Nacional del Registro Civil y de esa oficina jurídica, contempladas en los artículos 40 y 33 del Decreto 1010 del 2000, respectivamente. En razón al marco de atribuciones descrito, refirió que ni el Registrador Nacional del Estado Civil, ni el suscrito jefe de la oficina jurídica , tienen competencia para la satisfacción de l as pretensiones del actor , ni para el cumplimiento de una eventual orden judicial.
Aclaró que la medida especial y excepcional establecida en la “Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020” , la cual accedía a la presentación de dos testigos en s ustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado, estuvo vigente hasta el día 15 de noviembre del 2020, teniendo en cuenta que el apostille en la actualidad se puede obtener en línea, y allí se indicó el procedimiento pertinente que se debe adelantar para obtener el respectivo documento de manera virtual 4, el cual tiene un costo de “0,08615936 Pesos o 6.379.642,60 Bolívares, equivalente a un aproximado de QUINCE MIL PESOS COLOMBIANOS (COP $15.000)”5.
Concluye que, “no se está negando la inscripción del nacimiento, lo que se está requiriendo para adelantar dichas inscripciones en el registro civil de nacimiento colombiano es que se aporte el documento idóneo establecido por la norma para tal fin, es decir el registro de nacimiento extranjero deb idamente apostillado, trámite que se pueda realizar en línea sin ningún inconveniente.”
4 A través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela,
trámite que se pueda realizar en línea sin ningún inconveniente.”
4 A través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve/, en la casilla correspondiente a cancillería “Servicios Consulares”, se hace un a breve explicación de la “Apostilla Electrónica”, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina, refiriendo que “La Apostilla Electrónica puede ser presentada en el país receptor a través de cualquier medio de almacenamiento electrónico como el correo electrónico o disco compacto, sin necesidad de imprimirla” 5 “los cuales pueden ser consignados en las cuentas dispuestas para su recaudo”Rad. No.76520-31-04-001-2022-00018-01 / T-339-22
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Accionantes: R.A.C.M. y J.S.C.M.
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5 Reitera, no es óbice para omitir y desconocer los compromisos internacionales y las reglas de orden interno que definen el trámite para el reconocimiento de la naciona lidad, por lo que solicitó negar la presente acción de tutela, como quiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
2.1.2. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales Ministerio de Relaciones Exteriores 6, en respuesta a la vinculación constitucional, aclaró lo concerniente a la adquisición de la nacionalidad colombiana; las funciones de su representada, siendo lo solicitado por el acciona nte competencia única y
en respuesta a la vinculación constitucional, aclaró lo concerniente a la adquisición de la nacionalidad colombiana; las funciones de su representada, siendo lo solicitado por el acciona nte competencia única y exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional en lo relacionado a su representada y por lo tanto, sea desvinculada del presente trámite.
Teniendo en cuenta lo i nformado por la parte accionada, a través de auto de sustanciación No. 070 del 06 de abril de 2022, se ordenó vincular al Representante legal de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SEDE PALMIRA y al Representante legal de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SEDE BUGA con el fin de garantizarles el derecho de defensa y debido proceso.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtidos los trámites pertinentes, mediante sentencia No. 021 del 06 de abril de 202 2, el Juez de primera instancia resolvió negar el ampa ro constitucional implorado por el actor , al considerar que , si bien el aquí accionante ha realizado las gestiones pertinentes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para la obtención de la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil de sus menores hijos; en dicho trámite existen varios requisitos establecidos por la ley, como lo es, entre otros, la presentación del registro civil de nacimiento expedid o
6 DANIEL PRIETO DOMÍNGUEZRad. No.76520-31-04-001-2022-00018-01 / T-339-22
Agente oficioso: John Anderson Contreras Colorado
Accionantes: R.A.C.M. y J.S.C.M.
6 DANIEL PRIETO DOMÍNGUEZRad. No.76520-31-04-001-2022-00018-01 / T-339-22
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6 en el exterior el cual debe estar debidamente apostillado y traducido si es del caso.7
Por otro lado, aseveró que no t enía certeza de la razón por la cual las Registradurías de Palmira y Buga, no han accedi do a realizar el trámite requerido por el demandante, razón por la cual, según su criterio, no podía ordenar a dicha entidad que realizara el trámite requerido, sin el lleno de los requisitos legales dispuestos para el registro civil extemporáneo.
4. EL RECURSO
Dentro del término legal, el fallo fue impugnado por el accionante, solicitando su revocatoria, teniendo en cuenta que aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestaron la facilidad de realizar el trámite respectivo de manera virtual,8 se equivocaban en su apreciación, en virtud a que las relaciones diplomáticas y la crisis sociopolítica del país de Venezuela, ha bloqueado todas las formas de optar por este requisito, y aun cuando la página permita ingresar al trámite, nunca se puede registrar y mucho menos obtener respuesta del mismo.
Continuó haciendo alusión a las contestaciones que le fueron emitidas dentro del presente trámite, reiterando que la entidad demandada vulnera sus derechos constitucionales, toda vez que no cuenta “con las
obtener respuesta del mismo.
Continuó haciendo alusión a las contestaciones que le fueron emitidas dentro del presente trámite, reiterando que la entidad demandada vulnera sus derechos constitucionales, toda vez que no cuenta “con las herramientas frente a cualquier situación adversa que pueda presentarse, y deba solucionar bien sea de salud, académica o social, pero principalmente de salud, puesto que actualmente me encuentro desempleado y no tengo como cubrir dichos percances”.
Cumplidos los trámites correspondientes a la acción tuitiva y encontrándose dentro del térm ino legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
7 según lo señala el artículo 48 del Decreto Ley 1260 de 1970. 8 Apostillar el Acta de Nacimiento de sus hijos RICARDO ALEJANDRO y JOHNAUDYS SIMONEY
CONTRERAS MOLLETÓN.Rad. No.76520-31-04-001-2022-00018-01 / T-339-22
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra del fallo de tutela No. 021 de 06 de abril de 2022, emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca , conforme al mandato legal según numerales 2º, artículo 1º y 4º de los Decretos 1382 de 2000, 1983 de
emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca , conforme al mandato legal según numerales 2º, artículo 1º y 4º de los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 respectivamente, así como el Decreto 333 de 2021.
5.2. Problema Jurídico
Esta Corporación debe rá determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil , acorde con el marco de sus competencias y funciones , trasgredió o colocó en riesgo los derechos fundamentales del debido proceso administrativo, nacionalidad, personalidad jurídica de l os menores hijos del señor JOHN ANDERSON CONTRERAS COLORADO, al negarle la inscripción extemporánea en el registro civil por no aportar los documentos requeridos debidamente apostillados por las autoridades venezola nas, y en caso afirmativo se deberá revocar la providencia de primera instancia, o por el contrario al no encontrar vulneración de los mismos, se debe confirmar.
Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso , ii) Derecho fundamental a la nacionalidad de niños y niñas, iii) reiteración de jurisprudencia sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero con padre colombiano y iv) estudio del caso.
5.2.1. Marco normativo y jurisprudencial derecho fundamental al debido proceso.
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finali dad es proteger los derechosRad. No.76520-31-04-001-2022-00018-01 / T-339-22
fundamental al debido proceso.
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finali dad es proteger los derechosRad. No.76520-31-04-001-2022-00018-01 / T-339-22
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8 de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al deb ido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones mot ivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado
autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuad os para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley proc esal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presione s o influencias ilícitas.9
imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presione s o influencias ilícitas.9
9 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. No.76520-31-04-001-2022-00018-01 / T-339-22
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Accionantes: R.A.C.M. y J.S.C.M.
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9 Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o j udiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.10
5.2.2. Derecho fundamental a la nacionalidad de niños y niñas
El canon 44 sup erior dispone que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás 11, como fundamento del principio convencional , constitucional y legal del “interés superior del menor”.
El canon 44 sup erior dispone que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás 11, como fundamento del principio convencional , constitucional y legal del “interés superior del menor”.
Se resalta para el sub júdice como prerrogativa en este an álisis, el de la nacionalidad, contemplado igualmente en instrumentos internacionales, es así como en el numeral 1° del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos 12 y el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13, se dispone de manera expresa.
10 Artículo 83 de la Constitución Nacional 11 Señala “Son derechos fundamentales de lo s niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona pue de exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 12 “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad”.
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 12 “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad”. 13 “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad”. En la sentencia SU-696 de 2015 se resaltó que “Con todo, la jurisprudencia interamericana ofrece una definición clara y precisa del concepto de nacionalidad. Así, por ejemplo, en el Caso de las Niñas Yean y Bosico c. República Dominicana la Corte Inter americana de Derechos Humanos conoció el caso de una demanda interpuesta contra dicho país cuando su autoridad de registro civil negó la inscripción en el mismo de dos niñas de padres haitianos que nacieron en territorio dominicano. En dicha oportunidad, l a Corte consideró que la mencionada acción estatal vulneró el derecho a la nacionalidad de las niñas, en tanto que la entendió como un estado natural del ser humano que resulta ser el fundamento de la capacidad política y civil de la persona. De allí que, aunque tradicionalmente se ha aceptado que la regulación de dicho derecho es una competencia queRad. No.76520-31-04-001-2022-00018-01 / T-339-22
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Accionantes: R.A.C.M. y J.S.C.M.
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10 En el marco jurídico constitucional, el artículo 96, estipula que son nacionales colombianos, 1. Por nacimiento, y entre estos están…b) los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domic iliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la república (…)
hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domic iliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la república (…)
La nacionalidad ha sido destacad a como un derecho fundamental, entendida como el vínculo legal, o político -jurídico, que une al Estado con un individuo, representada básicamente en tres (3) dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla.
El trámite que se ha dispuesto en los casos de registro extemporáneo está previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 14, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1988, fijando que el nacimiento debe ser acreditado con documentos auténticos o las declaraciones juramentadas de dos testigos “hábiles”. Finalmente ha sido reglamentado por los d ecretos 2188 de 2001, y modificado por el artículo o 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 , en donde se exige que la persona interesada debe declarar bajo juramento que no se ha inscrito con anterioridad, y así acuda al funcionario registral o consular con el certificado de nacido vivo, o en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero , deberá adjuntar la petición d el registro civil del país extranjero debidamente apostillado.
Ahora bien, la norma ofrece la posibilidad en el evento de no contar con los documentos para acreditarlo, elevar una solicitud por escrito en la cual realice un recuento de los hechos que fundamentan la extemporaneidad de la inscripción. Al momento de radicar esta petición
los documentos para acreditarlo, elevar una solicitud por escrito en la cual realice un recuento de los hechos que fundamentan la extemporaneidad de la inscripción. Al momento de radicar esta petición
ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad está limitada por el deber de protección integral de los derechos humanos. En efecto, a pesar d e que la nacionalidad se concibe desde una perspectiva clásica como un atributo que el Estado le otorga a sus ciudadanos, dicho derecho ha evolucionado hasta el punto que ahora reviste el carácter de humano”. 14 “Cuando se pretenda registrar un nacimiento f uera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 14 del presente Decreto. || Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.”Rad. No.76520-31-04-001-2022-00018-01 / T-339-22
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Decisión: Revoca para Conceder
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11 deberá acercarse con 2 testigos que hayan pres enciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, pudiendo el funcionario interrogarlos a estos sin la presencia del solicitante, de considerarlo necesario y el artículo 2º del Decreto 2188 de 2001 faculta al funcionario ejercer la facultad de duda razona ble15, cuando considere que no son veraces las declaraciones brindadas por los testigos o el petente.
La Registraduría Nacional del Estado Civil en cumplimiento a órdenes del Tribunal Constitucional, a emitido circulares 121, 216 de 2016, Circular 064 de 2017 en donde se ha autorizado de manera excepcional adelantar inscripciones excepcionales, así mismo la Dirección Nacional de Registro Civil expidió la Circular número 145 del 17 de noviembre de 2017, mediante la cual prorroga por 6 meses más el procedimi ento general para la inscripción extemporánea de nacimiento en Venezuela de hijos de padres colombianos, contenido en la Circular 064 del 18 de mayo de 2017, el cual prescinde del registro civil de nacimiento venezolano apostillado y lo suple con la declar ación de 2 testigos que den fe del nacimiento , esto a la espera de que se superaran los inconvenientes en el registro, pero se denota que hasta el momento persisten dificultades para esta clase de trámites.
Se insiste, recae en el Estado el deber de prot ección y garantía de esa prerrogativa fundamental como lo es, la nacionalidad, entendida como
inconvenientes en el registro, pero se denota que hasta el momento persisten dificultades para esta clase de trámites.
Se insiste, recae en el Estado el deber de prot ección y garantía de esa prerrogativa fundamental como lo es, la nacionalidad, entendida como el mecanismo jurídico mediante el cual se reconoce la capacidad de sus ciudadanos de ejercer diversidad de derechos dentro de un conglomerado.
5.2.3. Reiteración de jurisprudencia sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes nacidos en e l extranjero con padre colombiano.
15 “Duda razonable . Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción. || En caso de insistenci