TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-001-2024-00003-01-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-001-2024-00003-01-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-520-31-04-001-2024-00003-01 (T-126-24)
Accionante: JUAN CAMILO MOYA OPUA Agente oficioso: MAYRA ALEJANDRA LUNA Accionado : Nueva EPS, Emssanar EPS, Secretaría de Salud de Palmira
Discutido y aprobado según Acta No 092
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por la EMSSANAR EPS, contra la sentencia de tutela No. 005 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), a través de la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , amparó los derechos fundamentales deprecados.2
2. ANTECEDENTES
MAYRA ALEJANDRA LUNA ALVARADO, defensora de familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Valle del ICBF, en calidad de agente oficiosa de JUAN CAMILO MOYA OCUA, interpuso acción de tutela contra Nueva EPS, Emssanar EPS y la Secretaría
Suroriental de la Regional Valle del ICBF, en calidad de agente oficiosa de JUAN CAMILO MOYA OCUA, interpuso acción de tutela contra Nueva EPS, Emssanar EPS y la Secretaría de Salud de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social.
En el libelo de tutela, la agente oficiosa señaló que Juan Camilo Moyoa Opua, de 18 años, padece de síndrome compulsivo crónico, trastorno cognitivo moderado y trastorno mental psicosocial, y, por lo tanto, requiere tratamiento en salud.
De igual manera, indicó que pertenece a la comunidad indígena Wounaa Nonarm en Buenaventura. No obstante, está bajo protección del ICBF, que ha adoptado medidas de restablecimiento de derechos. Fue trasladado del Instituto Tobías Emanuel a la Fundación Ser Gestante, sede Amor de Palmira, debido a dificultades de convivencia y episodios agresivos.
El accionante ha estado afiliado a la EPS MALLAMAS - Indígena por más de cuatro años, con puntos de atención en Buenaventura y Cali. Sin embargo, al trasladarse de forma permanente a la Fundación SER GESTANTE - Sede Amor en Palmira, y al no tener cobertura la EPS MALLAMAS en este municipio, el 06 de septiembre de 2023 se solicitó su traslado a la EPS EMSSANAR en Palmira. Se envió una copia a la Secretaría de Salud de Palmira, para garantizar y supervisar el acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud.
Al no obtener respuesta, el 02 de noviembre de 2 .023, se solicitó el traslado a la Nueva
de Palmira, para garantizar y supervisar el acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud.
Al no obtener respuesta, el 02 de noviembre de 2 .023, se solicitó el traslado a la Nueva EPS, entidad que informó que el traslado fue negado y que la EPSI MALLAMAS sigue siendo responsable de la prestación de los servicios de salud.
Reiteró que, desde el mes de abril de 2.023, el operador SER GESTANTE elevó solicitud a la Secretaría de Salud - Aseguramiento en Salud para el traslado de EPS. A su vez, la Dra. Martha Delgado Argoti de la Secretaría de Salud envió múltiples correos electrónicos a NUEVA EPS el 12 de abril de 2.023, el 18 de mayo de 2.023, el 1º de junio de 2.023, el3 02 de junio de 2 .023 y el 05 de junio de 2 .023, con el fin de llevar a cabo el traslado de EPS, y hasta la fecha el afectado se encuentra sin atención en salud.
En un auto del 17 de enero de 2.024, el Juzgado de instancia admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud, la ADRES, EPS MALLAMAS, la Fundación SER GESTANTE y el Área de Aseguramiento en Salud de la Alcaldía de Palmira para que se pronunciaran sobre el caso y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la E.P.S. MALLAMAS -Indígena, indicó que la EPS-I realiz ó todas las gestiones necesarias para garantizar el derecho a la salud del accionante. Informó que el señor JUAN CAMILO MOYA OCUA, actualmente se encuentra
EPS-I realiz ó todas las gestiones necesarias para garantizar el derecho a la salud del accionante. Informó que el señor JUAN CAMILO MOYA OCUA, actualmente se encuentra retirado de la EPS-I MALLAMAS, lo cual, puede verificarse en el registro de afiliación y en la base de datos de la ADRES. En consecuencia, solicitó su desvinculación.
La Nueva EPS informó que JUAN CAMILO MOYA OPUA está en proceso de traslado, a la espera de la aprobación por parte de la EPS MALLAMAS para proceder con la activación y legalización de su af iliación ante ADRES, conforme a lo establecido en el Decreto 780 del 2016 y la Resolución 1133 del 2021. Indicó que no se están vulnerando los derechos, ya que se están llevando a cabo las validaciones necesarias para determinar la viabilidad de la prestación del servicio de acuerdo con la solicitud del usuario.
Por su parte, EMSSANAR EPS informó que se comunicó telefónicamente con Mayra Alejandra Luna Alvarado, defensora de familia del Centro Zonal Suroriental, para solicitar la documentación necesaria para el proceso de traslado de EPS de Juan Camilo Moya Opua de MALLAMAS EPSI a EMSSANAR EPS S.A.S. Destacó que la efectividad del traslado está sujeta a lo establecido en el Artículo 2.1.7.4 del Decreto 780 de 2016.
Enfatizó que, según el escrit o de la acción de tutela, Juan Camilo Moya Opua necesita atención médica urgente y, por lo tanto, debe solicitar la portabilidad en su EPS actual (MALLAMAS EPSI) para acceder a los servicios de salud hasta que se complete el traslado a EMSSANAR EPS S.A.S. En consecuencia, se argumentó que se configuró la carencia
(MALLAMAS EPSI) para acceder a los servicios de salud hasta que se complete el traslado a EMSSANAR EPS S.A.S. En consecuencia, se argumentó que se configuró la carencia actual de objeto debido a un hecho superado, lo que lleva a declarar la improcedencia de la acción de tutela.4
Finalmente, se advierte que el Área de Aseguramiento en Salud de la Alcaldía de Palmira, guardo silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de tutela No. 005 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , amparó los derechos fundamentales deprecados y ordenó:
“SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENA a LA NUEVA EPS y EMSSANAR EPS, a través de sus representantes legales; Representantes Legales para asuntos Judiciales, y/o administradores o representantes legales o quienes hagan sus veces Y de manera conjunta con la defensora de familia MAYRA ALEJANDRA LUNA, agente oficiosa de JUAN CAMILO MOYA OPUA y de acuerdo a sus competencia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia materialice DE MANERA INMEDIATA la afi liación de JUAN CAMILO MOYA OPUA, al régimen de salud correspondiente, si no lo hubieren hecho.
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN en contra de EMSSANAR EPS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a EMSSANAR EPS, que, en el término de
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN en contra de EMSSANAR EPS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a EMSSANAR EPS, que, en el término de cuarenta y ocho (48) proceda a respon der la petición, entregando una respuesta clara, de fondo y en congruencia con lo solicitado, si las circunstancias así lo permitieren, por el contrario, en caso de que no se puede emitir una respuesta de fondo, indicarle al interesado los trámites adelantados para resolver la solicitud y el estado de la misma. Se le CONMINA a la accionada EMSSANAR EPS, que, el trámite administrativo no sea dilatorio y se conteste en la mayor brevedad.”
4. RECURSO
Inconforme con la decisión EMSSANAR EPS impugnó la misma y señaló:5
“RESPECTO DE LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES.
1. Refiere la señora JUAN CAMILO MOYA OPUA, que acude a la acción de tutela porque considera que EMSSANAR EPS S.A.S. ha vulnerado su derecho de petición radicado ante la entidad el seis (06) de septiembre de 2023.
2. En atención a lo anterior, EMSSANAR EPS S.A.S. dio respuesta a su solicitud, remitiendo la respectiva respuesta el día primero (01) de febrero de 2024, al correo electrónico mayra.luna@icbf.gov.comayra.luna@icbf.gov.co (Se adjunta oficio con la respuesta al derecho de petición y captura de pantalla del correo enviado).
3. De conformidad con lo anterior, se tiene que en el presente caso se
mayra.luna@icbf.gov.co (Se adjunta oficio con la respuesta al derecho de petición y captura de pantalla del correo enviado).
3. De conformidad con lo anterior, se tiene que en el presente caso se ha configurado la figura constitucional de la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual, deviene declarar la improcedencia de la presente acción.”
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jue ces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley. El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la se ntencia impugnada que amparó el derecho fundamental de petición, a la salud y seguridad social de JUAN CAMILO MOYA OPUA aún cuando, i) alega la accionada ya se emitió respuesta de fondo a ese pedimento, y ii) el actor continuo sin afiliación en el SGSSS.6 Lo primero para destacar, es que en este caso no se vulneró solamente el derecho
de fondo a ese pedimento, y ii) el actor continuo sin afiliación en el SGSSS.6 Lo primero para destacar, es que en este caso no se vulneró solamente el derecho fundamental de petición. Si bien la actora elevó una solicitud a la accionada, ésta fue con ocasión del trámite de cambio de E.P.S.; razón por la cual, se socavó los derechos superiores como de la seguridad social, integridad física, salud, vida y dignidad humana entre otros. En tanto, se truncó la posibilidad de afiliación y libre elección del promotor del servicio de salud que desea la libelista para su agenciado.
En razón de ello, resulta imperioso señalar que el derecho a la Seguridad Social, aparece recogido en nuestra Constitución Nacional, en los artículos 48 y 49; el legislador, no obstante elevarlo a rango de derecho fundamental, dispuso además de un conjunto de normas y principios, que buscan regular, a través de la política social y económica del país, la protección efectiva de los integrantes del Estado Social de Derecho, en especial cuando sufren estados de necesidad, producidos por determinadas contingencias soci ales, económicas y personales, asegurándoles unas condiciones de vida, salud, y trabajo dignos.
La afectación del aludido derecho fundamental, en razón de su teleología, conlleva al menoscabo de otros derechos que deben garantizarse por las diferentes en tidades, bien sea públicas o privadas, encargadas de administrar los recursos del Sistema General se Seguridad Social; el principal de ellos, es el de la vida en condiciones dignas.
El Legislador con la disposición del ordenamiento jurídico y el Gobierno Nacional con la implementación de programas, ambos en desarrollo de los bienes superiores de la
Seguridad Social; el principal de ellos, es el de la vida en condiciones dignas.
El Legislador con la disposición del ordenamiento jurídico y el Gobierno Nacional con la implementación de programas, ambos en desarrollo de los bienes superiores de la Seguridad Social y la Vida en Condiciones Dignas, salud etc, que buscan menguar el índice de vulnerabilidad en la que conviven algunos grupos poblacionales dent ro del territorio Colombiano; ello no sólo con el fin de estrechar la brecha social existente, sino también con el fin de garantizar un mínimo de condiciones que converja en la posibilidad y garantía de una Vida Digna.
El derecho a que se dignifiquen las condiciones particulares, en las que un asociado se desarrolla al interior de la colectividad, desciende de la Constitución Nacional, la cual desde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado Social de Derecho en procurar por el bienestar de sus integr antes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia, enarbolando en todo momento los principios de equidad y justicia social.7 Con el propósito de desarrollar el aludido bien superior y de crear el Sistema General de Seguridad Social de Colombia se erigió la Ley 100 de mil novecientos noventa (1993), la cual, se encargó de reclutar y reorganizar entidades relacionadas con la prest ación de servicios de salud, así como, de establecer normas y procedimientos para que las personas y la comunidad tengan acceso a ellos, con el objetivo de mejorar su calidad de vida.
Imperativo, que no se pudo cumplir en el agenciado; porque, no pudo afiliarse a una E.P.S. en el régimen subsidiado que preste atención en el municipio de Palmira.
Ahora bien, respecto del derecho de afiliación al SGSSS que tienen las personas más
en el régimen subsidiado que preste atención en el municipio de Palmira.
Ahora bien, respecto del derecho de afiliación al SGSSS que tienen las personas más vulnerables, la Corte Constitucional señaló:
“(…) La afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable que reside en el territorio nacional.
12. Para efectos de contar con los elementos de juicio necesarios para resolver el presente caso, en esta ocasión se hará énfasis en el alcance y contenido del derecho a la afiliación al régimen subsidiado de la población más pobre y vulnerable del país a la cual se le subsidia su participación en el SGSSS.
De conformidad con el artículo 211 de la Ley 100 de 1993, el régimen subsidiado de salud “es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad (…)”. El objetivo de este régimen es el de “financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar”. Pues bien, es preciso reiterar que con posterioridad a la Ley 100, con el fin de ampliar la cobertura a los ciudadanos más pobres, el Legislador expidió la Ley 715 de 2001, mediante la cual decidió aumentar los subsidios con cargo a las entidades territoriales y asignarles el deber de financiar los aludidos subsidios a partir de sus ingresos corrientes de libre destinación; destinación específica para salud, y los recursos de capital, a efectos de garantizar la continuidad y cubrimiento por 5 años más.8
financiar los aludidos subsidios a partir de sus ingresos corrientes de libre destinación; destinación específica para salud, y los recursos de capital, a efectos de garantizar la continuidad y cubrimiento por 5 años más.8
13. La Ley 715 de 2001 reguló también las competencias de los municipios en materia de la prestación del servicio de salud, y señaló que, sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones legales, les corresponde a los municipios, dirigir, coordinar y vigilar el Sistema General de Seguridad Social en Salud en su jurisdicción, para lo cual, tendrán la función de: “(…) 44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.
44.2.2. Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia (…)” [55]1 (…) Más tarde fue expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud el Acuerdo 415 de 2009 que modificó la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del SGSSS, y consagró en sus artículos 2 y 3 que la población beneficiaria del régimen subsidiado es “toda la población pobre y vulnerable, clasificada en los niveles I y II del SISBÉN o del instrumento que lo sustituya, siempre y cuando no estén afiliados en el Régimen Contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción. También lo son la población clasificada en el nivel III del SISBÉN en los términos de la ley (…)”.
estén afiliados en el Régimen Contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción. También lo son la población clasificada en el nivel III del SISBÉN en los términos de la ley (…)”.
15. En desarrollo de lo anterior, mediante la Sentencia T-880 de 2009
[56]2esta Corte aclaró el funcionamiento de este régimen en detalle y señaló: “(…) El Régimen Subsidiado es administrado por las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, quienes suscriben contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, cuya función es afiliar y garantizar la prestación del servicio a sus beneficiarios. Estos contratos se financian con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga– y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. A su vez, la afiliación a dicho régimen se efectúa, previa identificación de los potenciales beneficiarios a través de la
1 Ley 715 de 2001. 2 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9 encuesta Sisbén –Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales– o por el listado censal que realizan los municipios a petición de los ciudadanos, de la cual se obtiene un puntaje y un nivel que les prioriza para la asignación de subsidios. Así, las personas que se encuentran clasificadas en los niveles 1 ó 2 del Sisbén, tienen derecho a afiliarse, junto con su núcleo familiar, al Régimen Subsidiado mediante subsidio total o pleno. Para tal efecto, deben elegir una Empresa Promotora de Salud del Régimen
2 del Sisbén, tienen derecho a afiliarse, junto con su núcleo familiar, al Régimen Subsidiado mediante subsidio total o pleno. Para tal efecto, deben elegir una Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S) de las que se encuentran inscritas y autorizadas para operar en su municipio, entidad que en adelante administrará y prestará los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud de respectivo Régimen a sus afiliados. También lo harán, mediante subsidio parcial, aquellas personas que se encuentran registradas en el nivel 3 del Sisbén, toda vez que se encuentran en un periodo transitorio con miras a ingresar al Régimen Contributivo” (Negrita fuera de original) En respuesta a los pronunciamientos de la Corte sobre la necesidad de garantizar la cobertura universal del sistema, la Ley 1438 de 2011[57]3 dispuso que “todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud” [58]4 (Negrita fuera del original), para lo cual el Gobierno Nacional deberá desarrollar mecanismos que garanticen dicha afiliación. Por esto, el artículo 32 de dicha ley reguló el trámite de afiliación al régimen subsidiado, es decir, el procedimiento que se debe seguir en los casos en que una persona no asegurada y sin capacidad de pago requiera atención en salud: “32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor
Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud,
3 Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-791 de 2011 4 Artículo 32 de la Ley 1438 de 201110 de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación” (Negrita fuera del original). Según esta norma, la persona deberá ser atendida obligatoriamente, y será afiliada por la EPS de forma preventiva al Régimen Subsidiado mediante un mecanismo simplificado [59]5. Posteriormente, se verificará si la persona es elegible para el subsidio en salud, es decir, si cumple los
será afiliada por la EPS de forma preventiva al Régimen Subsidiado mediante un mecanismo simplificado [59]5. Posteriormente, se verificará si la persona es elegible para el subsidio en salud, es decir, si cumple los requisitos de afiliación al SGSSS, y si no lo es, se procederá a cobrarle los servicios prestados. La Corte Constitucional también se ha pronunciado en sede de control concreto sobre el incumplimiento de la obligación de las EPS-S de realizar la afiliación en los casos en que se cumplen los requisitos para la afiliación. Por ejemplo, en la Sentencia T-611 de 2014[60]6 la Corte analizó el caso de una joven que padecía de hipertensión pulmonar severa, a la que la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá se negó a afiliar al régimen subsidiado de salud y a exonerarla de copagos por cada servicio que requería para atender su padecimiento. En esta ocasión, la Sala de Revisión concluyó que esa entidad vulneró el derecho a la salud de la accionante, al incumplir lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de
2011. Lo anterior, debido a que omitió realizar las gestiones correspondientes para afiliar a la actora al régimen subsidiado de salud, pese a que ya había sido calificada por el Sisbén y cumplía los requisitos.
16. Otra normativa más reciente reiteró que la pertenencia al régimen subsidiado puede darse solamente cuando se cumplan las condiciones establecidas en la ley (artículo 2.1.3.1 del Decreto 780 de 2016), como el ser identificado en los niveles I y II del Sisbén (artículo 2.1.5.1 del
establecidas en la ley (artículo 2.1.3.1 del Decreto 780 de 2016), como el ser identificado en los niveles I y II del Sisbén (artículo 2.1.5.1 del Decreto 2228 de 2017). De esta forma, como quedó establecido con anterioridad, la afiliación al régimen subsidiado podrá realizarse por las personas clasificadas en los niveles 1 o 2 del Sisbén, las cuales deberán escoger libremente la EPS del Régimen Subsidiado que esté autorizada para operar en
5 Decreto 2353 de 2015 6 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio11 el municipio[61], e inscribirse a la misma al diligenciar en físico el Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades (FUAN), hasta tanto haya entrado en operación el Sistema de Afiliación Transaccional y el formulario electrónico. Lo anterior se estableció de esta manera debido a que, si bien este nuevo sistema empezó su implementación a partir de la promulgación del Decreto 2353 del 2015[62], el mismo ha entrado en operación de forma gradual[63]. Por esta razón, el parágrafo del artículo 19 de este decreto aclaró expresamente que “hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, los afiliados accederán a los servicios del plan de beneficios desde la fecha de radicación del formulario de afiliación y novedades en la EPS”. Del mismo modo, tal y como lo dispuso el CONPES 3877 de 2016, si bien no existen incentivos para que las personas actualicen la información que de ellas reposa en el Sisbén, estas sí tienen el deber de actualizar la información que de ellos reposa en esta base de datos
bien no existen incentivos para que las personas actualicen la información que de ellas reposa en el Sisbén, estas sí tienen el deber de actualizar la información que de ellos reposa en esta base de datos una vez identifiquen que sus condiciones socioeconómicas han variado o que decidan modificar su domicilio, estableciéndose en otro municipio o fuera del país. Lo anterior, con el fin de determinar si efectivamente continúan siendo merecedoras del subsidio en salud que brinda el Estado, y de que se puedan focalizar los recursos hacia la población más pobre y vulnerable del país. De igual forma, una vez afiliados, los usuarios del régimen subsidiado tienen el deber de informar a la EPS-S donde estén afiliados, tan pronto como se presenten acontecimientos o novedades como la actualización del documento; cambios de nombres y apellidos; de dirección de residencia y teléfono; fallecimiento de miembros del grupo familiar o retiro del régimen subsidiado, entre otros.
17. De otra parte, en los casos en que la persona que cumple requisitos para afiliarse al régimen subsidiado se rehúsa a hacerlo, el Ministerio de Protección Social ha regulado el deber de los entes territoriales de realizar la afiliación oficiosa de esta población, la cual opera incluso en contra de la voluntad de la persona.
De este modo, ha regulado el procedimiento de afiliación oficiosa a cargo de la entidad territorial (Resolución 1268 del 25 de abril de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social) conforme al cual la entidad territorial “procederá a inscribirla de oficio en una EPS de las que operan en el municipio dentro de los cinco (5) primeros días del mes y le comunicará dicha inscripción” (Parágrafo 3 del artículo 2.1.5.1 del
territorial “procederá a inscribirla de oficio en una EPS de las que operan en el municipio dentro de los cinco (5) primeros días del mes y le comunicará dicha inscripción” (Parágrafo 3 del artículo 2.1.5.1 del Decreto 2228 de 2017). Lo anterior, siempre que la persona, a pesar de tener el deber de solicitar su afiliación a la EPS y de inscribirse a la misma12 mediante el diligenciamiento del Formulario Único de Afiliación, se haya rehusado a hacerlo.
18. Por último, la misma Ley 1751 de 2015 mediante la cual se estableció la salud como un derecho fundamental, también insistió en la necesidad de mantener la universalidad como principio dentro del sistema, y concretamente señaló que “los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida” (Negrita fuera del texto original). (…).”7
En el caso que nos ocupa, la solicitud de la actora se centra en el traslado y afiliación en una EPS dentro del régimen subsidiado. Esto se debe a que la EPSI-MALLAMAS, a la que estaba afiliado JUAN CAMILO MOYA OPUA , no ofrece cobertura en Palmira, donde actualmente reside debido a un proceso de restablecimiento de derechos llevado a cabo por el ICBF.
Es crucial destacar que Juan Camilo padece síndrome compulsivo crónico, trastorno cognitivo moderado y trastorno mental psicosocial, por lo que requiere con urgencia continuar su tratamiento y recibir suministro de medicamentos.
Ello se vio truncado por EMSSANAR EPS, al no responder las reiteradas peticiones de
cognitivo moderado y trastorno mental psicosocial, por lo que requiere con urgencia continuar su tratamiento y recibir suministro de medicamentos.
Ello se vio truncado por EMSSANAR EPS, al no responder las reiteradas peticiones de traslado del actor; es decir no actuó con diligencia, para efectuar la afiliación. La primera petición que se elevó en ese sentido, data del seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) como se evidencia en la siguiente imagen:
7 Corte Constitucional. Sentencia T 192 del 13 de mayo de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.13 Respecto de esta solicitud, EMSSAN AR EPS no emitió ninguna respuesta; razón por la cual, la defensora de familia que actúa como agente oficiosa en la presente acción tuitiva, radicó ante la Nueva EPS otra solicitud de afiliación para Juan Camilo.
Empero, la Nueva E.P.S. le indicó que se negaba porque la EPSI - MALLAMAS era la encargada de prestar los servicios de salud. A pesar que , en esta última EPS figura en estado de retirado.
Ahora bien, EMSAANAR EPS en su alzada señaló que dio respuesta a la solicitud, remitiendo la contestación el día primero (01) de febrero de 2024, al correo electrónico mayra.luna@icbf.gov.co - mayra.luna@icbf.gov.co, y que, debido a ello, se presentó una carencia de objeto por hecho superado , como quiera que la entidad atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia.
Sin embargo, lo que se avizora es que esa respuesta, se emitió con posterioridad a la
carencia de objeto por hecho superado , como quiera que la entidad atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia.
Sin embargo, lo que se avizora es que esa respuesta, se emitió con posterioridad a la emisión de la sentencia impugnada; razón por la cual, ésta no puede ser revocada para declarar el hecho sup