TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2005-00057-00-(06-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2005-00057-00-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Consejo Superior de la Judicatura
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 765203104002-2005-00057-00 (P-003-25)
CONDENADO WILIAM MELÉNDEZ RODRÍGUEZ
DELITO HOMICIDIO CULPOSO
Buga, Valle, jueves seis (6) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Aprobado mediante Acta. 106
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por el señor Javier Yepes Chamorro, en su condición de propietario del vehículo de placas VKJ-440 el cual se encuentra embargado dentro de presente proceso y en con tra de la decisión dictada por el día 27 de agosto del año 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual negó el
el cual se encuentra embargado dentro de presente proceso y en con tra de la decisión dictada por el día 27 de agosto del año 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual negó el levantamiento de la citada medida cautelar.Rad. No. 765203104002-2005-00057-00- (P-003-25)
Condenado: William Meléndez Rodríguez
Delito: Homicidio culposo
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“Mediante sentencia No. 017 del 15 de abril 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito e Buenaventura condenó al señor WILLIAN MENDEZ RODRÍGUEZ por el delito de Homicidio Culposo en virtud de las medidas de descongestión dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA07-4039 DE 2007. Luego de haberse surtido el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Buga en decisión adoptada mediante acta 124 del 13 de mayo de 2009 confirmó el numeral primero de la referida sentencia y modifico los numerales dos, tres y cuatro respecto del reconocimiento del pago de perjuicios así: “Segundo: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia referenciada, únicamente en lo que concierne al reconocimiento del pago de perjuicios materiales a favor de los señores Marlín Ortiz Londoño, Anderson López Ortiz, Zuleidy López Ortiz y Jason López Ortiz correspondiente al daño emergente y lucro cesante; por haberse presentado respecto de estas personas,
lo que concierne al reconocimiento del pago de perjuicios materiales a favor de los señores Marlín Ortiz Londoño, Anderson López Ortiz, Zuleidy López Ortiz y Jason López Ortiz correspondiente al daño emergente y lucro cesante; por haberse presentado respecto de estas personas, Indemnización integral de perjuicios. Tercero: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia referenciada, respecto a los perjuicios materiales decretados por daño emergente y lucro cesante, los que se fijan en la suma de ciento cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos m/c($155.700.000) a favor de la señora Irma Savi Arenas, quien actúa en nombre propio y en representación de Luisa Fernanda Chaparro Savi; quienes son esposa e hija del señor Fernando Chaparro Escobar. Cuarto: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia ref erida, fijando como perjuicios morales respecto de la señora NOHEMI ECHEVERRRY VEGA, hermana del obitado Héctor Fabio Echeverry Vega, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Una vez regresó el expediente del Tribunal Superior de Buga se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con el fin de ejecutar la pena impuesta al señor William Meléndez Rodríguez Reposa en el cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a folio 23 y ss memorial suscrito por Johhny Gálvez Albarracin representante legal de Incauca, donde solicita se proceda a pagar a cada a uno de los demandantes lo ordenado en la referida sentencia, seguidamente aporta una consignación de depósito Judicial del banco Agrario a la cuenta del
de Incauca, donde solicita se proceda a pagar a cada a uno de los demandantes lo ordenado en la referida sentencia, seguidamente aporta una consignación de depósito Judicial del banco Agrario a la cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira por valor de $442.576.000. En los folios 33,34 y 35 del mismo cuaderno reposa memoriales suscritos por Maria Emna Bernal M, Diego Quijano e Irma Sabi Arenas, mediante los cuales solicitan al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas el pago de los perjuicios que le fueron otorgados. Seguidamente reposa auto del 13 de octubre de 2009 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual d etermina la indemnización de los perjuicios para los familiares de las víctimas y la notificación del referido auto a lasRad. No. 765203104002-2005-00057-00- (P-003-25)
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víctimas, citándolos a que se presentaran a reclamar dichos perjuicios. Dentro del expediente no reposa constancia que las victimas ha yan recibido de manera efectiva el pago de tales perjuicios, razón por la cual la secretaria de manera personal se dirigió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al verificar si dicho pago se realizó, para lo cual el despacho remit ió al correo institucional los oficios por medio de los cuales ordenó su pago al banco Agrario -Oficina de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al verificar si dicho pago se realizó, para lo cual el despacho remit ió al correo institucional los oficios por medio de los cuales ordenó su pago al banco Agrario -Oficina de Palmira, oficios que fueron recibidos por las victimas a saber: 1. Irma Sabi Arenas por valor de $223.940.000.2Julia Rosa Vega de Echeverri por valor de $ 49.690.000.3. - Ramiro Echeverry Ramos por valor de $ 49.690.000. 4. -Nohemi Echeverri Vega por valor de $19.876.000. 4. - Claudia Fernanda Bernal Montoya por valor de $99.380.000 para ser presentado en el banco pago que se hizo efectivo, también se indi có por parte del despacho. Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que registra anotación de salida en los libros contable en el mes de noviembre de 2009. Posteriormente el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en decisión aprobada mediante acta 307 del 10 de diciembre de 2009, realiza una adición en cuanto a perjuicios morales de la señora Maritza Echeverry Vega en calidad de hermana del occiso Héctor Fabio Echeverry Vega, por el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes , decisión que es posterior a la consignación realizada por el representante de incauca, de la cual no reposa actuación alguna que indique que dichos perjuicios fueron cancelados. Finalmente se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Palmira a través de interlocutorio 161 del 30 de junio de 2011 declaró extinción de la pena impuesta a William Mélendez Rodríguez
se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Palmira a través de interlocutorio 161 del 30 de junio de 2011 declaró extinción de la pena impuesta a William Mélendez Rodríguez en la sentencia 017 del 15 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle y ordena devolver el expediente para el archivo definitivo”.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante providencia Nro. 071 del 27 de agosto del año 2.024, el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira resolvió no levantar la citada medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placas VKJ-440, bajo el siguiente argumento:
El señor Nelson JAVIER YEPES CHAMORRO solicitó a través de memorial, el levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre vehículo VKJ440, para lo cual aportó certificado de tradición. Revisado el expediente se observa que efectivamente está acreditado el pago de los perjuicios a las víctimas a saber 1. Irma Sabi Arenas por valor de $223.940.000.2. - Julia Rosa Vega de Echeverri por valor de $ 49.690.000.3. - Ramiro Echeverry Ramos por valor de $ 49.690.000. 4. Nohemi Echeverri Vega por valor de $19.876.000. 4.- Claudia Fernanda Bernal Montoya por valorRad. No. 765203104002-2005-00057-00- (P-003-25)
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de $99.380.000, tal como se desprende de los oficios allegados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, sin embargo no ocurre lo mismo con el pago ordenado a la señora Maritza Echeverry Vega consistente en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales en calidad de hermana del occiso Héctor Fabio Echeverry Vega, orden que se dió en decisión aprobada mediante acta 307 del 10 de diciembre de 2009 de la Sala Penal del Tr ibunal Superior de Buga en atención a la orden dada por la Sala de decisión Constitucional presidida por el Doctor Julio Enrique Soacha Salamanca de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia de tutela aprobada mediante acta 380 del 4 de diciembre de 20 10. El Capitulo Sexto de la Ley 599 de 2000 dice: De la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Artículo 94 del Código Penal, establece “Reparación del Daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.” Artículo 96 del Código Penal dice: “Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.” En este orden de ideas y en aplicación a las precitadas normas, no existe prueba alguna dentro del expediente, que a la víctima MARITZA ECHEVERRY VEGA se le hayan pagado los perjuicios que fueron
En este orden de ideas y en aplicación a las precitadas normas, no existe prueba alguna dentro del expediente, que a la víctima MARITZA ECHEVERRY VEGA se le hayan pagado los perjuicios que fueron ordenados en decisión del Tribunal Superior de Buga aprobada mediante acta 307 del 10 de diciembre de 2009, pues no registra documento alguno dentro del expediente que lo acredite. En consecuencia, y ante la falta de acreditación del pago de los perjuicios a la víctima señora Maritza Echeverry V ega consistente en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales en calidad de hermana del occiso Héctor Fabio Echeverry Vega, no se ordenará levantar la medida cautelar de embargo que pesa sobre el vehículo de placas VKJ -440, no obstante a que la decis ión que reconoce el pago de los perjuicios a la precitada, es posterior a la decisión donde se distribuye la indemnización a cada víctima que realizó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 13 de octubre del año 2009, el peticionario no acredita dicho pago, que permita a este funcionario pronunciarse de manera positiva a su petición.
4. RECURSO
Recurrente
Explica y sostiene que dentro del presente proceso se orden ó el embargo y secuestro del vehículo de placas VKJ-440 que en su momento era propiedad del Ingenio Azucarero del Cauca (INCAUCA) y posteriormente pas ó a ser dueño el señor Nelson Javier Yépez Chamorro.Rad. No. 765203104002-2005-00057-00- (P-003-25)
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dueño el señor Nelson Javier Yépez Chamorro.Rad. No. 765203104002-2005-00057-00- (P-003-25)
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Asegura que el gravamen que recae sobre el mencionado vehículo debe ser levantado, en virtud a que ya oper ó el fenómeno de extinción de la acción civil, conforme lo consagran los artículos 98 del Código Penal y 2358 del Código Civil, o en su defecto se configura el desistimiento tácito, relacionado con el proceso ejecutivo que se podría invocar en este asunto, de acuerdo a lo señalado en el canon 317 del Código General del Proceso.
Enfatiza que el Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en sede de tutela ya había ordenado el levantamiento de la medida cautelar de la referencia, lo que no fue acatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.
Concluye su intervención el libelista solicitando lo siguiente:
En tal sentido, al haberse extinguido la acción civil dentro del proceso penal, y también en el proceso del orden civil, no tiene fundamento legal, ni constitucional, representado por el respeto al debido proceso, establecido como derecho fundamental en el art. 29 Constitucional, y el derecho al acceso a la Administración de Justicia contemplado en el art. 229 de la Carta Política, el no acatar la decisión emitida el 09 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga, dentro de la Acción de Tutela radicada bajo el número 761112204005-2024-0045600, Corporación que, previo estudio del asunto sometido a su
de 2024 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga, dentro de la Acción de Tutela radicada bajo el número 761112204005-2024-0045600, Corporación que, previo estudio del asunto sometido a su consideración, estimó fundadamente que le asiste razón a mi representado, y consecuentemente debe atenderse la petición de decidir de manera favorable el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que pesa sobre el vehículo automotor de placas VKJ 440 marca Chevrolet, modelo 1989, tipo remolque, color rojo, con capacidad de carga para 30 toneladas, de servicio público, con número de motor 30317654 y chasis No. CH811805, con certificado de Tradición Histórico No. 8263, de propiedad del señor NELSON JAVIER YEPES CHAMORRO, e igualmente se disponga el envío del paz y salvo a las Oficinas de Registro de Tránsito de la ciudad de Buga, por concepto de pago de perjuicios, al haberse consignado como pago de perjuicios en favor de las víctimas, l a suma de $442.576.000 moneda legal colombiana, anotando que la modificación a la providencia de primera instancia se hizo con posterioridad a dicha erogación por parte de los obligados a reparar, y consecuentemente, al estar prescrita legalmente la acción civil en este caso, se ordene cancelar la limitación de la libre disposición del derecho de dominio que tiene mi poderdante sobre el referido bien mueble, entrabado dentro del proceso penal que cursó en contra del señor WILLIAM MELÉNDEZ RAMIREZ, el cual y a se encuentra en estado de “archivo definitivo”, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de
entrabado dentro del proceso penal que cursó en contra del señor WILLIAM MELÉNDEZ RAMIREZ, el cual y a se encuentra en estado de “archivo definitivo”, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de la pena impuesta en su contra.Rad. No. 765203104002-2005-00057-00- (P-003-25)
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por mandato del artículo 76, numeral primero de la Ley 600 de 2000.
5.2. Problema jurídico a resolver
La Corporación debe establecer , si en este caso es procedente cancelar la medida de embargo que figura en el vehículo de placas VKJ-440 de propiedad del ciudadano Javier Yepes Chamorro , vinculado dentro del siniestro donde perdieron la vida los ciudadanos Fernando Chaparro Escobar, Héctor Fabio Echeverry Vega y William López Bayer.
5.3. Estudio del caso concreto
En el presente asunto, el Juez resolvió no levantar la medida cautelar de embargo que pesa sobre el tractocamión de placas VKJ-440 con el cual se causó el accidente que trajo como consecuencia la muerte de las tres personas antes referidas, al estimar que los perjuicios morales que fueron reconocidos por esta Sala a la dama Maritza Echeverry Vega mediante decisión del 10 de diciembre del año 2009, no han sido cancelados, en razón
personas antes referidas, al estimar que los perjuicios morales que fueron reconocidos por esta Sala a la dama Maritza Echeverry Vega mediante decisión del 10 de diciembre del año 2009, no han sido cancelados, en razón a que no obran las constancias que lo demuestren.
Por su parte, el abogado que representa los intereses del actual propietario del rodante en mención, expone que se debe cancelar la medida cautelar por que en su sentir ya oper ó el fenómeno extintivo de la acción civil en todas sus modalidades, o en su defecto, se aplique el desistimiento tácito, para lo cual cita normas de la legislación civil y procesal, aunado a que la Sala PenalRad. No. 765203104002-2005-00057-00- (P-003-25)
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de esta Corporación en sede de tutela ordenó la extinción de la aludida medida cautelar.
De acuerdo con este marco de controversia se ha de p recisar y aclarar en primer lugar, que la Sala Penal que preside el Magistrado José Jaime Valencia Castro en sede de tutela, al conocer sobre la petición que al respecto elevó el ciudadano Javier Yepes Chamorro , relacionada con el levantamiento de la citada medida provisional, tan solo hizo referencia a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, quebrantaba los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, al no decidir de manera oportuna la postulación, mas no se mencionó que la medida tenía que ser cancelada, como lo asevera el apelante, por ello se ordenó en la acción tuitiva:
actor, al no decidir de manera oportuna la postulación, mas no se mencionó que la medida tenía que ser cancelada, como lo asevera el apelante, por ello se ordenó en la acción tuitiva:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor NELSON JAVIER YÉPEZ CHAMORRO. SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva la solicitud respecto a la medida de embargo y secuestro que hay contra el vehículo de placas VKJ440 de propiedad del actor.
En lo concerniente a la declaratoria de extinción de la acción civil para levantar la medida cautelar de la referencia, se ha de aclarar que este argumento es improcedente, en tanto que la prescripción en el campo civil está referida al plazo legal dentro del cual procede reclamar el cumplimiento de obligaciones o la titularidad de un derecho. Por consiguiente, es la inactividad el presupuesto fundamental para que se pueda reclamar la prescripción, en forma tal que si se promueven las acciones respectivas que implican el ejercicio del derecho dentro del término de ley, no opera dicha institución.1
De ahí que, se haya definido que la prescripción en el campo procesal civil, además de ser pasible de alegación en la oportunidad de contestación de la demanda y no en un momento posterior de ese trámite, produce otro efecto,
1 CSPJSP1604-2024, rad, 56753 del 19 de junio de 2024, M.P. Gerson Chaverra Castro.Rad. No. 765203104002-2005-00057-00- (P-003-25)
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como es el que el fenómeno extintivo del derecho y la acción que lo habilita ya no puede configurarse una vez instada la actividad jurisdiccional, pues el término de su consolidación fue interrumpido con su ejercicio.2
Por ello es importante evocar el pensamiento de la alta Corporación sobre el particular, cuando con especial y destacada claridad precisó:
“El casacionista confunde, entonces, la prescripción consistente en la sanción que la ley le imparte al trámite judicial por no alcanzar ejecutoria una determinada decisión dentro de los térm inos que fija la ley, con la que se configura cuando el sujeto que pretende hacer efectivo un derecho no lo hace dentro de los términos determinados en la norma. En este último caso, la prescripción se entiende como uno de los modos de extinguir las obliga ciones reales o personales y no, como lo interpreta el demandante, cual si fuese el fenómeno que se regula en los artículos 83 y siguientes o 98 del Código Penal. Es esta última acepción, es decir, la que entiende la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones o derechos, la acogen los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas que integran el Título XLI, artículos 1512 y siguientes, del mismo estatuto, incluido el 1536 que cita el
de extinguir las obligaciones o derechos, la acogen los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas que integran el Título XLI, artículos 1512 y siguientes, del mismo estatuto, incluido el 1536 que cita el recurrente. Esta clase de prescripción, insiste la Sala, tiene como característica la incuria o inacción de la persona contra la que corre; cuando esto último ocurre aquella no podrá hacer ejercer la reclamación del derecho que pretende. Pero lo anterior no equivale a la terminación del proceso judicial en curso, la cual tiene lugar como consecuencia de su excesiva dilación, sin que alcancen firmeza ciertas determinaciones.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil brinda claridad sobre la naturaleza de la prescripción civil:
“Dentro de los modos de extinguir las obligaciones, ciertamente se encuentra la prescripción (num. 10 del art. 1625 del código civil). Trátase de aquella especie de prescripción que por tener su más acusada manifestación en un hecho extintor, ha dado en llamarse negativa, con lo cual se la identifica plenamente de cara a la adquisitiva que, por contrapartida, denomínase positiva.
Mucho se ha debatido sobre el fundamento moral y jurídico de la prescripción; sobre todo cuando se la ha tomado en su sentido más extendido, y definido como el hallar una razón de que antes se carecía, no más que por el simple ir y venir de los días; esto es, el tiempo fabricando razones. Empero, desde aquí es oportuno subrayar, y esto es lo que justamente hace al caso, que buena parte del embate contra dicha figura desaparece cuando la prescripción se confina al ámbito
los días; esto es, el tiempo fabricando razones. Empero, desde aquí es oportuno subrayar, y esto es lo que justamente hace al caso, que buena parte del embate contra dicha figura desaparece cuando la prescripción se confina al ámbito estrictamente jurídico, porque entonces sus efectos no son obra exclusiva del tiempo. Es menester algo más que esto; ya no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor. Sí. A la labor d el tiempo debe aparecer añadida tal desidia; nótase aquí que la tendencia ha sido la de que los derechos no sean marmóreos y que, antes bien, se muestren con fuerza vivificante acorde con la función social a que naturalmente están destinados, siempre en el bien entendido de que los derechos no son fines en sí mismos considerados, sino medios: procúrase así que muten el estatismo por el dinamismo. En fin, que se manifiesten a través de su ejercicio; razón le asiste a Giorgi cuando dice, con su
2 Ibidem.Rad. No. 765203104002-2005-00057-00- (P-003-25)
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proverbial maestría, que derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque ‘lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años’. Condénase, así, el no ejercicio de los derechos, porque apareja consecuencias adversas para su titular, ocupando un lugar especial la prescripción. Dicho esto, naturalmente se larga la conclusión de que al compás del tiempo ha
Condénase, así, el no ejercicio de los derechos, porque apareja consecuencias adversas para su titular, ocupando un lugar especial la prescripción. Dicho esto, naturalmente se larga la conclusión de que al compás del tiempo ha de marchar la atildada figura de la incuria, traducida en un derecho inerte, inmovilizado, cual aparece dicho en el artículo 2535 del Código Civil. Patentízase así que el mero transcurso del tiempo, con todo y lo corrosivo que es, no es suficiente para inmolar un derecho.
No es sino reparar, acaso como la comprobación más concluyente de lo que acaba de decirse, que si el acreedor, antes que incurrir en dejadez, ejercita su derechono importa que sea sin éxito rotundo-, bien pueden contarse los años que quiera sin desmedro del derecho en sí; en algunas partes, con apenas instar al deudor para la satisfacción de la deuda, lo obtiene; en otras, es riguroso que la exhortación al pago se haga mediante demanda judicial.
Más aún: es probable que la pereza del acreedor se vea purgada por la actitud del obligado, dado el reconocimiento que éste haga de la deuda.
En una palabra, el comportamiento tanto del acreedor como del deudor puede interferir el lapso prescriptivo. De este modo, háblase lisamente de la interrupción de la prescripción, sin que esté de sobra recordar a este respecto que su principal consecuencia es la de que el tiempo anterior queda como borrado para esos fines (art. 2539 ejusdem).
Recuérdese que pueden existir, de otra parte, circunstancias especiales que obstruyan el decurso de la prescripción, y se habla ya de la suspensión de la misma (art. 2541 in fine).
Recuérdese que pueden existir, de otra parte, circunstancias especiales que obstruyan el decurso de la prescripción, y se habla ya de la suspensión de la misma (art. 2541 in fine).
Todas estas cosas proclaman que jamás la prescripción es un fenómeno objetivo, de simple cómputo del tiempo. Es una tesis desafortunada del tribunal; desatino que brota entre líneas remarcadas cuando se piensa que con ello permite florecer la idea errónea de que la prescripción corre fatalmente, sin ninguna solución de continuidad, sendero por el que irrumpió comparándola con la caducidad, con olvido de que hay disposiciones que expresamente dicen en qué casos se interrumpe la prescripción y en qué otros se suspenden.
Hace apenas unas líneas, en efecto, se hizo notar que en la prescripción juegan factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la ‘mera lectura del instrumento’ contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente. Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción” (subraya la Sala).3
Por lo tanto, si el interesado, en este caso la víctima del delito, ejerció oportunamente la acción, ente ndida esta como el acto de dirigirse a la jurisdicción en procura de la tutela de un derecho o la satisfacción de una pretensión, entonces en verdad imposibilitó la consolidación del fenómeno
oportunamente la acción, ente ndida esta como el acto de dirigirse a la jurisdicción en procura de la tutela de un derecho o la satisfacción de una pretensión, entonces en verdad imposibilitó la consolidación del fenómeno extintivo de la acción o del derecho, como así lo consagra el ar tículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, después del ejercicio oportuno de la acción ya no correrá, en contra de quien reclama la satisfacción de un derecho,
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 11 de enero de 2005, expediente Nº5208.Rad. No. 765203104002-2005-00057-00- (P-003-25)
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el término de prescripción, sin que interese cuánto tiempo se demore el trámite procesal.
A la tesis del libelista subyace, además, una confusión en torno a la naturaleza de las acciones penal y civil, lo que lo conduce, en consecuencia, a reclamar la aplicación de la prescripción de la acción civil, como si fuese similar a la que se predica de la penal. Así, sin necesidad de recurrir a definiciones exhaustivas, puede decirse que mientras la acción penal se identifica, en términos generales, con la facultad-deber del Estado de emplear la función judicial para determinar la responsabilidad penal, y sus consecuencias, de quien ha incurrido en una conducta punible, la civil, en contraste, es la facultad que le asiste al particular de dirigirse al Estado en procura de la satisfacción de un derecho.
la responsabilidad penal, y sus consecuencias, de quien ha incurrido en una conducta punible, la civil, en contraste, es la facultad que le asiste al particular de dirigirse al Estado en procura de la satisfacción de un derecho.
De lo anterior, surge sin dificultad que el instituto de la prescripción, cuando se refiere a una u otra acción, es bien distinto: la prescripción de la acción penal es, como ya se indicó, la sanción contra el trámite procesal por no avanzar debidamente, debido a su excesiva duración, al tiempo que la de la civil se concreta cuando, por el transcurso del tiempo y el acaecimiento de otros factores subjetivos, la persona interesada pierde su derecho de acudir al Estado para que este, ahí si a través de un trámite judicial, resuelva sobre el derecho reclamado.
En estas condiciones, se concluye que la postura del recurrente se dirige a aplicar a la actuación civil un concepto de prescripción que le es ajeno; de allí que pretenda reclamar la prescripción de la acción civil, sin advertir que una vez ejercido el der echo de acción este lógicamente ya no puede prescribir. Reitera la Corte que, con su argumento, el libelista pretende aplicar el concepto de prescripción de la acción civil, como si se tratase del de la acción penal, inconsistencia que, por fundarse en un razonamient