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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2005-00186-02-(04-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2005-00186-02-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-31-04-002-2005-00186-02 (P-018-22) Condenado: Einar Hurtado Guadalajara de Buga, octubre cuatro (04) de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado según Acta No. 353

I OBJETIVO

Resolver recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio no. 1.032 del 26 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en proceso que se adelantó contra EINAR HURTADO por la comisión d e un concurso de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado.

II ANTECEDENTES

1. EINAR HURTADO fue condenado el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira a la pena de 332 meses de prisión como autor de un concurso de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal yProceso: 76-520-31-04-002-2005-00186-02

Condenado: Einar Hurtado Delito: Homicidio agravado, porte ilegal de

concurso de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal yProceso: 76-520-31-04-002-2005-00186-02

Condenado: Einar Hurtado Delito: Homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado

2 hurto calificado agravado por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2002 1, fecha en que regía el primigenio artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

2. El 02 de marzo de 20222 apoderada de EINAR HURTADO solicitó libertad condicional a favor de aquél.

3. El Establecimiento Penitenciario de Palmira remitió certificación del 26 de abril de 20223 en la cual consta que HURTADO EINAR se encuentra privado de la libertad desde el 14 de febrero de 2006 y durante su permanencia en el centro carcelario su conducta ha sido calificada así: 2006 buena, desde el 2007 al 2016 ejemplar, desde octubre a noviembre de 2016 mala y desde diciembre de 2016 a marzo de 2022 ejemplar.

4. A folios 58 y 59 archivo digital 01ExpDigJEPMS obra copia de resolución no. 225 396 del 26 de abril de 2022 en la cual el Concejo de Disciplina del Centro Pen itenciario de Palmira expresa que “Revisadas las actas de clasificación de conducta del Concejo de disciplina, se pudo constatar que la última calificación efectuada al interno se encuentra en el grado de EJEMPLAR. Las anteriores circunstancias permiten co nceptuar que el interno ha asimilado el tratamiento penitenciario ”, y por ende resuelve emitir

disciplina, se pudo constatar que la última calificación efectuada al interno se encuentra en el grado de EJEMPLAR. Las anteriores circunstancias permiten co nceptuar que el interno ha asimilado el tratamiento penitenciario ”, y por ende resuelve emitir “…CONCEPTO FAVORABLE: Recomendar favorablemente el otorgamiento de la

LIBERTAD CONDICIONAL el interno HURTADO EINAR”.

III AUTO APELADO

El 26 de mayo de 202 2 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira resolvió:

“PRIMERO. Negar nuevamente, por tercera vez y por las mismas razones, la libertad condicional a EINAR HURTADO, identificado con número de cedula

1 Archivo digital 01CdConocimiento 2 Folios 13 al 15 archivo digital 01ExpDigJEPMS 3 Folios 55 al 57 archivo digital 01ExpDigJEPMSProceso: 76-520-31-04-002-2005-00186-02

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3 9.324.098 expedida en P almira, Valle del Cauca; conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,

SEGUNDO. Declarar que hasta la fecha, 26 de mayo de 2022, el penado EINAR HURTADO, identificado con número de cedula 9.324.098 expedida en Palmira, Valle del Cauca, ha descontado: 20 ANOS 7 MESES Y 29 DIAS o lo que es lo mismo: 247 MESES Y 29 DIAS DE PRISION.”

El a quo argumentó lo siguiente:

Palmira, Valle del Cauca, ha descontado: 20 ANOS 7 MESES Y 29 DIAS o lo que es lo mismo: 247 MESES Y 29 DIAS DE PRISION.”

El a quo argumentó lo siguiente:

“AI efecto, tal y como lo prevé el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, que el condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad, la libertad condicional, aco mpañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimien to carcelario, copia de la cartilla biográfica y los de más documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal. S i se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.

En desarrollo de la directriz antedicha, en la actualidad, para ser derechosa la persona sancionada a pena privativa de la libertad al aludido mecanismo sustitutivo, debe la judicatura atender el mandato consagrado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 (media nte la cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000), esto es, el juez, previa valoración de la conducta punible, deberá establecer: i) el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena ii) su adecuado desenseño y comportamiento durante el tra tamiento penitenciario en el centro de reclusión; iii) arraigo familiar y social y, iv) haber

deberá establecer: i) el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena ii) su adecuado desenseño y comportamiento durante el tra tamiento penitenciario en el centro de reclusión; iii) arraigo familiar y social y, iv) haber reparado a la víctima, o asegurado el pago de la indemnización medianteProceso: 76-520-31-04-002-2005-00186-02

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4 garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

EI goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena priva tiva de la libertad o a cualquier otro benefici o judicial o administrativo, no podrá estar condicionado al pago de la multa (artículo 3, parágrafo 1 Ley 1709 de 2014). La exclusión de los beneficios y subrogados penales prevista en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 no aplica en tratándose de la libertad condicional.

Atendiendo los parámetros puestos de relieve precederá el juzgado a e mitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.

En el caso a estudio, las tres quintas partes (3/5) de la pena de trescientos treinta y dos (332) meses de prisión impuesta a EINAR HURTADO, corresponde a ciento noventa y nueve (199) meses y seis (6) días de prisión.

Da cuenta el proceso que el sentenciado, se encuentra privado de I a libertad

treinta y dos (332) meses de prisión impuesta a EINAR HURTADO, corresponde a ciento noventa y nueve (199) meses y seis (6) días de prisión.

Da cuenta el proceso que el sentenciado, se encuentra privado de I a libertad desde el 11 de enero de 2006, es decir, que lleva privado de su libertad, hasta el día de hoy 26 de mayo de 2022, dieciséis (16) a ños, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días de prisión, lapso al cual deben agregarse las redenciones de pena reconocidas, así: i) auto n úmero 1439; 3 meses y 29 días; ii) auto numero 905; 4 meses y 22 días; iii) auto numero 1287;6 25 días; iv) auto numero 467; 3 meses y 29 días; v) auto 582; 2 meses y 14 días; vi) auto n úmero 1476; 1 mes y 1 día; vii) auto n úmero 546; 18 días; viii) auto 1205, 2 meses y 11 días; ix) auto numero 790, 4 meses y 18 días; x) auto número 1481, 4 meses; xi) auto numero 283, 3 meses y 08 días; xii) auto número 1516, 26 días; xiii) auto n úmero 2675, 2 meses y 14 días; xiv) auto número 840, 1 mes y 11 días; xv) auto número 1825, 2 meses; xvi) auto número 1259, 2 meses y 29 días; xvii) auto número 1707, 3 meses y 16 días; y, xviii) auto número 695, 3 meses y 17 días; por tanto, hasta la fecha, el

número 1259, 2 meses y 29 días; xvii) auto número 1707, 3 meses y 16 días; y, xviii) auto número 695, 3 meses y 17 días; por tanto, hasta la fecha, el penado ha redimido en el presente asunto: cincuenta y un (51) meses y treceProceso: 76-520-31-04-002-2005-00186-02

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5 (13) días Totalizado el tiempo de detención físico y tiempo redimido se tiene que a la fecha, el penado, ha purgado: 20 A ÑOS 7 MESES Y 29 D ÍAS o lo que es lo mismo: 247 MESES Y 29 DÍAS DE PRISION; termino superior a las tres quintas (3/5) partes de la pena.

Para definir la solicitud se tiene en cuenta los mismo s argumentos esbozados en la providencia interlocutoria n úmero 1859 del 5 de septiembre de 2019, que fuera confirmada integralmente por el sentenciador, mediante providencia interlocutoria n úmero 21 del 14 de abril del presente año: luego mediante providencia interlocutoria n úmero 1.260 del 31 de agosto de 2020; argumentos que se consideran v álidos y vigentes y no han tenido variación en cuanto lo fáctico y los jurídica que eventualmente favorezca al PPL para adoptar decisión dist inta a la de negar nuevamente la solicitud de libertad condicional.

Los argumentos se concretan en manifestar que:

"Satisfecho el aspecto objetivo por cumplirse las tres quintas (3/5) partes de

adoptar decisión dist inta a la de negar nuevamente la solicitud de libertad condicional.

Los argumentos se concretan en manifestar que:

"Satisfecho el aspecto objetivo por cumplirse las tres quintas (3/5) partes de la condena, se impone el estudio del segundo presupuesto necesario para acceder o no al sustituto penal invocado, el cual hace relación a buena conducta y a la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

Comenzaremos por manifestar que un Estado social y d emocrático de derecho, debe atenderse necesariamente la prevención del delito para asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad. Por lo tanto, el Derecho penal está orientado a desenseñar, bajo ciertos límites de garantía para el ciudadano, una función de carácter general y otra de carácter especial.

En cuanto a la prevención general, no puede ser entendida desde el punto de vista intimidatorio, es decir la amenaza de la pena para los delincuentes, esta debe ser mirada también desde un aspecto estabilizador en cuanto la penaProceso: 76-520-31-04-002-2005-00186-02

Condenado: Einar Hurtado Delito: Homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado

6 se muestre como socialmente necesaria para mantener las estructuras fundamentales de una sociedad ( prevención general p ositiva), así mismo la pena va entre otras orientada a defender a la comunidad de quien infrinja la norma, aunada a respetar la dignidad de los penados.

Respecto de la finalidad de la pena, esta tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo que se cumple básicamente en el momento del establecimiento

norma, aunada a respetar la dignidad de los penados.

Respecto de la finalidad de la pena, esta tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones, también ostenta un fin retributiv o, que se manifiesta al momento de la imposición de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma de conformidad con las normas humanistas y el Derecho Internacional adoptadas.

La Corte Constitucional al analizar el principio de necesidad en ar monía con el artículo 3 del Código Penal expreso que: "La necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no solo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales o por lo menos las disminuya, sino también, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además, la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la s ociedad de tal manera que pueda ser de nuevo parte activa de ella , en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural”.

Así mismo el Artículo 64 del Código represor nos trae otra exigencia y es que debe valorarse la gravedad de la conducta punible.

Por ello. esta funcionaria, obligada como está a analizar la gravedad de las conductas cometidas, debe tener en cuenta que estamos frente varias: reprochables desde todo punto de vista y que entre ellas está el atentar

Por ello. esta funcionaria, obligada como está a analizar la gravedad de las conductas cometidas, debe tener en cuenta que estamos frente varias: reprochables desde todo punto de vista y que entre ellas está el atentar contra el bien más preciado del ser humano, la vida, aunado al impacto socialProceso: 76-520-31-04-002-2005-00186-02

Condenado: Einar Hurtado Delito: Homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado

7 que causan este tipo de compor tamientos y crean un ambiente de intranquilidad y zozobra entre la población.

En este caso no puede pasarse por alto que se ceqó la vida de un ser humano, ade más de que portando arma de fuego de defensa personal, s e atentó igualmente contra el bien jurídico del patrimonio econ ómico y se intimidó a la comunidad. Dichas circunstancias evidencian la gravedad de las conductas desplegadas por el señor HURTADO, a las cuales debe referirse esta funcionaria en el estudio de los presupuestos contemplados en la norma, para acceder al beneficia solicitado.

Aquí no se está realizando un Juicio de responsabilidad nuevamente, pero si es importante tal como lo menciona la jurisprudencia Constitucional por competencia establecer cualquier mod ificación al cumplimiento de una condena y establecer al condenado que la conducta por la cual fue condenado es grave, evidentemente grave y que tiene un alto impacto social.

Además de ello no puede pasarse por alto que habiéndosele concedido al penado prisión domiciliaria, mediante auto interlocutorio N° 2676, del 15 de

condenado es grave, evidentemente grave y que tiene un alto impacto social.

Además de ello no puede pasarse por alto que habiéndosele concedido al penado prisión domiciliaria, mediante auto interlocutorio N° 2676, del 15 de diciembre de 2017, la misma hubo de revocarse en providencia del 24 de enero de 2019, ( decisión confirmada en segunda instancia, el 11 de julio de 2019) por cuanto incumplió la obligación de permanecer en su domicilio, al ser sorprendido en flagrancia, cometiendo otro ilícito, por lo que no existe constancia de un correcto desarrollo de la ejecución de la pena, considerando ade más esta funcionaria judicial que tomando en cuenta la gravedad de la conducta realizada, no es posible otorgar el benefici o de la libertad condicional.

Como ya lo ha decantado la Jurisprudencia constitucional, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede apartarse del fundamento de la sentencia condenatoria al momento de analizar si procede o no un subrogado penal . Y la misma sentencia C -194 de 2005 manifiesta:Proceso: 76-520-31-04-002-2005-00186-02

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8 "Lo que la norma indica es que dicho funciona rio -Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad - deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado, Y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el Juez de conocimiento como criterio para conceder el subrogado penal”.

Penas y medidas de Seguridad - deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado, Y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el Juez de conocimiento como criterio para conceder el subrogado penal”.

Estos criterios ya habían sido analizados por la Corte Constitucional en Sentencia T-528 de 2000, cuando la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional al resolver una acción de tutela manifestó:

En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos (actores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la "personalidad" d el reo y por ende hacen parte de los "antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social". (subrayado negrilla fuera de texto).

Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, at (actor subjet ivo que prevé el artículo 72 del C ódigo Penal, conforme a la cual es indispensable la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional.

(…)

consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional.

(…)

Por lo demás tampoco considera la Sala de Revisión que los Juzgados 1. y 2° de Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violación de la garantía del debido proceso, pues, advierte que el estu dio sobr e laProceso: 76-520-31-04-002-2005-00186-02

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9 personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedo expuesto, constitucionalmente si conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de com isión, se hizo de acuerdo con los medios de co mprobación obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fal los de instancia, (Sentencia T -528 de 2000, MP, Fabio Morón Diaz)

Así, queda sentado que no es que se revise dos veces la pena, o que se esté afectando de manera alguna la non bis in ídem, sino que son requisitos exigidos p or la norma y que deben ser de preponderante observancia al momento de valorar la concesión de un subrogado.

No puede ser la posición de este Despacho tomada por el condenado como un desaliento a la resocializació n y a la rehabilitación, pues precisa mente el tratamiento penitenciario que fundamenta la resocialización se basa en el

No puede ser la posición de este Despacho tomada por el condenado como un desaliento a la resocializació n y a la rehabilitación, pues precisa mente el tratamiento penitenciario que fundamenta la resocialización se basa en el trabajo y el estudio, como sabemos la ejecución de las penas privativas de la libertad personal ( prisión y arresto) se cumplen en establ ecimientos carcelarios, estos mecanismos privativos de la libertad tienen como misión principal alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo y el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

La pena como tal impuesta EINAR HURTADO, no es una pena ilegal ni inhumana, tampoco la ejecución de la misma, pues se desprende del cuaderno que precisamente se está desarrollando la ejecución de la misma en el marco de los principios orientadores de la misma, no es que se haya tomado a este se ñor como peligroso, sencillamente es la consecuencia jurídica a la infracción de la ley penal, el cumplimiento de la pena e s una de las responsabilidades personales que debe asumir quien ha infringido la norma, máxime cuando estamos frente a la gravedad de la conducta, pues como se ha dicho, se trata de punibles de acto impacto social, pues elProceso: 76-520-31-04-002-2005-00186-02

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10 principio de solidaridad en que s e fundamenta el Estado Social y

Condenado: Einar Hurtado Delito: Homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado

10 principio de solidaridad en que s e fundamenta el Estado Social y Democrático de derecho como lo es el nuestro, fue despreciado por el aquí condenado. La posición que toma el Despacho no es una posición peligrosísta, es una posición que parte de la realidad objetiva decantada dentro del proceso.

Así pues, la gravedad de la conducta, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el Juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas ( prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e inte nsidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva. el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínima social."

Por lo anterior, se reitera. se estará a lo resuelto en las referidas providencias Interlocutorias número 1859 del 5 de sep tiembre de 2019 que fuera confirmada Íntegramente por el sentenciador: mediante providencia interlocutoria nú mero 21 del 14 de abril del presente a ño y providencia interlocutoria número 1260 del 31 de agosto de 2020. y consecu entemente se negará nuevamente la solicitud de libertad condiconal”.

interlocutoria nú mero 21 del 14 de abril del presente a ño y providencia interlocutoria número 1260 del 31 de agosto de 2020. y consecu entemente se negará nuevamente la solicitud de libertad condiconal”.

IV RECURSO

La defensa presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:

“Cierto como lo dice el señor Juez en la providencia que ahora se acusa, ya hubo antes un pronunciamiento y en razón a garantizar el debido proceso yProceso: 76-520-31-04-002-2005-00186-02

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11 expone que llevó a la negativa y argumentos que entrega en esa primera providencia, procede no obstante a su análisis

No es óbice y al tanto en esa garantía al debido proceso que entrega el señor Juez en la decisión que ahora se acusa y no regresando por supuesto a las razones o argumentos que explica el auto interlocutorio que niega la libertad condicional, si lo es ahora y después de ese t iempo a la fecha de ahora, digo a del auto acusado, -meses después - erigir que por la gravedad de la conducta no hay lugar a conceder esa libertad deprecada por el PPL, en tanto no han variado en cuanto a lo factico y jurídico.

Cierto es que lo fá ctico y jurídico se mantiene, es lógico no se modifica en tanto no hay nueva decisión por revisión o acción de tutela que haya cambiado esa situación, pero para mantener y como argumento, dejando de

Cierto es que lo fá ctico y jurídico se mantiene, es lógico no se modifica en tanto no hay nueva decisión por revisión o acción de tutela que haya cambiado esa situación, pero para mantener y como argumento, dejando de lado lo que es el concepto favorable de la dirección del centro c arcelario donde purga la pena impuesta, un argumento y con todo respeto que lleva a desatender la resocialización del privado de la libertadCierto también que al penado se le concedió la sustitución de la prisión domiciliaria y revocada, mediante auto i nterlocutorio el 24 de enero de 2019, que es confirmada el 11 de julio de ese año, en cuanto da cuenta incumplió la obligación de permanecer en su domicilio al ser sorprendido cometiendo otro ilícito, por lo que no existe constancia de un correcto desarrol lo de la ejecución de la pena, …no es posible otorgar la libertad condicional; pero no puede conservar y para el análisis como señala la providencia acusada en mantener vigente los argumentos dados en providencias anteriores y además en cuanto revocarle es a prisión ya es una sanción que no puede ser mantenida como sanción negar la libertad condicional

No ha de convertirse en la función de vigilancia y ejecución de la pena impuesta, el juez en esa tarea en un evaluador y en consideración a la gravedad de la conducta con todas las razones que exponga en permanenteProceso: 76-520-31-04-002-2005-00186-02

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12 los argumentos y válidos para negar una y otra vez la solicitud de libertad condicional y ser la ejecución de esa pena para el PPL, perpetua y digo perpetua en cuanto se le exige la pague en su tot alidad cuando la norma no la excluye del beneficio de gozar de esa libertad condicional.

El juez de ejecución de penas, como Juez constitucional de los derechos que le asisten al penado y en razonamientos para determinar la gravedad de la conducta, del comportamiento delictivo y claro en esa conducta por la que se condena, también observar que en las cárceles del país y no requiere prueba de quienes hacen las solicitudes de libertad condicional como en este caso, que el hacinamiento que se muestra es utili zando un vocablo muy del caso, terrible y en la hora de ahora, más con el virus que no requiere tampoco prueba para demostrarlo y merece ahí ser condigno frente a esta solicitud”.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación. E n efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente:

“ARTICULO 80. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad,

ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez”.Proceso: 76-520-31-04-002-2005-00186-02

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2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo se equivocó al negar la libertad condicional solicitada.

Se observa que EINAR HURTADO fue condenado el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo P enal del Circu ito de Palmira a 332 meses de prisión como autor de un concurso de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado 4 por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2002 5, fecha en la que regía el primigenio artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que en su tenor literal decía:

“El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las

siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuen ta para la dosificación de la pena.

El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”.

La referida norma es favorable a EINAR HURTADO porque no exige valoración de la gravedad de la conducta punible cometida y no estableció exclusiones para resolver si se concede el sustitutivo de libertad condicional, como sí lo consagra el vigente artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

4 Folios 2 al 4 archivo digital 01ExpDigJEPMSfls168ss 5 Archivo digital 01CdConocimientoProceso: 76-520-31-04-002-2005-00186-02

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14 En materia penal el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de pr eferencia a la restrictiva o desfavorable”.

En casos de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta última será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos

desfavorable”.

En casos de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta última será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se c ometieron durante su vige ncia, es lo denominado por la doctrina como ultractividad de la ley.

Por otro lado, la retroactividad significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

Tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que perm

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