TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2020-00004-01-(27-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2020-00004-01-(27-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
%, , VENI CNUIA VE IUIELAPe ó JUSTLIVIA PENAL DUGA Cédigo: Version: Fecha de aprobación:GSP-FT-49 4 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada PonenteMARTHA LILIANA BERTIN GALLEGORadicación: 76520-31-04-002-2020-00004-01/T-132-20Accionante: Gima Ruiz Arcila.Accionado: Notaría Tercera LassoCiudad y fecha: Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte(2020) Aprobado según Acta No. 053 A Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señoraGilma Ruíz Arle contra la sentencia arferida por el Juzgado Seguado Penal. delCircuito de Palmira del 29 de enero de 2020, a través de la cual negó el amparoconstitucional invocado. 2.- ANTECEDENTES 2.1El apoderado judicial de la accionante', solicitó el amparo a los derechosfundamentales a la igualdad, petición y debido proceso vulnerados por la NotaríaTercera del Círculo de Palmira. 2.2.- Su representada la señora Gilma Ruiz Arcila, elevó de manera verbal solicitud deregistro civil de defunción dei señor Julio César Mosquera Medina con quien convivióduranie varios años, ala Nowgría. Tercera dei Circuio de Paimira, pero ie jue negadopor la funcionaria.
1 Acreditado mediante poder especial otorgado para interponer la-acción-de tutela: Ver falio-7.Radicación: 76520-31-04-002-2020-00004-01/T-132-20Accionante: Gilma Ruíz Arcila a través de apoderado judicialAccionada: Notaría Tercera del Círculo de Palmira 2.3Mediante derecho de petición, la actora nuevamente elevó la solicitudargumentando que requería de dicho documento para ser presentado ante la Caja deSueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURa fin de obtener el reconocimientopensional de su excompañero permanente Julio César Mosquera Medina. Para elloaportó dos declaraciones extra-juicio, como sustento de la Unión Marital de Hecho. 2.4En repuesta a su solicitud, la Notaria Tercera del Circulo dePalmira, negónuevamente la petición, basada en que el registro civil de defunción contenía“información sensible”, motivo por el cual éste debía ser solicitado por sucausahabiente, hijos o padres, y que ella no cumplía con ninguna. de esos requisitos 2.5.- Solicitó el abogado, se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debidoproceso y petición, debido a que no se puede negar la entrega de un registro cuando laactora acreditó sumariamente que era la compañera permanente del difunto y que elmismo sería utilizado para trámites legales ante CASUR.
Aportó a la acción de tutela: (i) copia del derecho de petición radicado en la NotariaTeícera dei Circuiv ue Palmira; (ii) copia de la respuesta ofrecida por la entidadaccionaday (iii) copia de dos declaraciones extra-juicio a través de las cuales pretendeprobar la convivencia con el difunto.
2.6.- La acción constitucional le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuitode Palmira, despacho que avocó el conocimiento de esta y vinculó a la Notaría Terceradel Círculo de Palmira y a la Superintendencia de Notariado y Reaistro en Boaota. Seobtuvo la siguiente información: La Notaria Tercera del Circulo de Palmira, argumentó que io expuesto por iaactora era cierto y que se negó la entrega del registro de defunción de conformidadcon lo establecido en la Circular Única de Registro Civil e Identificación, Versión 3 del16 de mayode 2019, en desaralladel articula 7 de la Lew 1581 de 2012, circular quecon relación al registro de defunción establece que hay dates que pueden eatalegarsecomo sensibles, entre ellos la causa de defunción, siende expresamente estipuladoque “el funcionario realstral solo podrá expedir la copia de ese registra elvil 4 .:: SUSeeRadicación: 76520-31-04-002-2020-00004-01/T-132-20Accionante: Gilma Ruíz Arcila a través de apoderado judicialAccionada: Notaría Tercera del Círculo de Palmira causahabientes, representantes legales, a las entidades públicas o administrativas enejercicio de sus funciones legales, por orden judicial..” Concluyó que la Unión Marital de Hecho no se había declarado por lo tanto noacreditó ser el causahabiente del occiso. Como sustento de lo expuesto aportó copia aé la circular mencionada. La apoderada judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro seopuso a la pretensión de la actora hain al argumento que la Superintendencia no nadiaexpedir dicho registro de defunción, debido a que los notarios son autónomos en elejercicio de sus facultades notariales, por lo que dicha superintendencia no estaríalegitimada para pronunciarse al respecto.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Seaundo Penal del Circuito de Palmira. negó el amparo constitucionalinvocado al considerar que no se había vulnerado derecho fundamental alguno. No se trasgredió el derecho de petición porque la solicitud de la actora fuecontestada dentro asi término de ley, Ge forma clara y precisa. En cuanto al debido proceso explicó que tampoco se vulneró porque deacuerdo con la norma citada por la notaría -Circutar de Registro Civil e Identificación,versión 3, numeral 26.1.3., el registro del difunto contiene información sensible -muerteviolenta-, por lo cual no podía expedirse el mismo pues no había acreditadoparentesco como lo exige la norma. Respecto a la vida en condiciones dignas manifestó que tampoco sevislumbraba trasgresión porque su edad -75 años-, no implicaba per sé, laconfiauración de dicha trasaresión. miento de una pensiónlid qUe interés es el de obtener el reconocim!- AO ES eros es el de quan evena mera ex ser acreditada ante lamiento de una pensiónRadicación: 76520-31-04-002-2020-00004-01/T-132-20Accionante: Gilma Ruíz Arcila a través de apoderado judicialAccionada: Notaria Tercera del Círculo de Palmira autoridad administrativa; sumado a ello debía considerarse el tiempo trascurrido entrela pretensión de la actora -actualy la fecha del fallecimiento de quien dice es fue sucompañero permanente -más de 12 años.. por lo que consideró no se configuraba lavulneración al derecho a la vida en condiciones dignas.
Con fundamento en lo expuesto negó el amparo constitucional. 4.- RECURSO Solicitó el abogado. se revocara la decisión proferida por el juez de primer nivelteniendo en cuenta que no se le pidió al juez que tutelara el derecho de petición, sinoque se ordenara a la Notaría Tercera de Palmira que expidiera el registro civil dedefunción del señor Julio César Mosquera Medina, pues la actora lo requiere parabuscar el reconocimiento pensional ante la Policía Nacionala fin de salvaguardar suderechoa la vida en condiciones dignas. 5.1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991que reza: “Presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expedientedentro de los dos días siguientes al superior jerárquico que corresponda. En este caso, la decisión cuestionada fue emitida por el Juzgado SegundoPenal del Circuito de Palmira, despacho adscrito funcional y territorialmente al DistritoJudicial de Buga. Por lo tanto, se encuentra constatada la competencia de la SalaPenal del Tribunal Superior, nara. decidir sabre la inconformidad. planteagg. por elrecurrente. 5.2.- Legitimidad por activa y pasiva. El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que “toda persona tendráacción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, medianteRadicación: 76520-31-04-002-2020-00004-01/T-132-20Accionante: Gilma Ruíz Arcila a través de apoderado judicialAccionada: Notaría Tercera del Círculo de Palmira
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombreae geContorme. ai. anterior precepto. constitucional, la señora Gilma Ruiz Arcilapresentó la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial conforme al poderespecial conferido para presentar en forma exclusiva esta demanda constitucional. Respecto a la legitimidad por pasiva, se tiene que la acción de tutela puedeser presentada contra cualquier autoridad (pública o privada) por acción u omisióncuando se vislumbre vulneración a garantías fundamentales. En este caso, la actorapresentó la demanda constitucional contra la Notaría Tercera del Círculo de Palmira,entidad de carácter particular pero que cumple la función pública notarial, bajo la figurade la descentralización por colaboración (art. 1°, Ley 29 de 1973). 5.3.- La subsidiariedad como presupuesto necesario para abordar el asunto defondo. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, laacción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio dedefensa judicial, o en el caso de existir. se utilice en forma transitoria para evitar unperjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo decarácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna ocomplementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
En este caso, la actora no cuenta con otra vía para buscar la salvaguarda de suderecho fundamental al debido proceso en el entendido que, no existe unprocedimiento específico que permita determinar la procedencia o no de la expedicióndel certificado de defunción solicitado por la accionante mediante petición del 28 dediciembre de 2019, que le fue negado mediante comunicación del 30 diciembrede 2019Radicación: 76520-31-04-002-2020-00004-01/T-132-20Accionante: Gilma Ruíz Arcila a través de apoderado judicialAccionada: Notaria Tercera del Círculo de Palmira 5.4.- Problema jurídico. Le compete a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,conforme a la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora GilmaRuíz Arcila, determinar si la decisión de la Notaria Tercera del Círculo de Palmira,constituye una vulneración al debido proceso y seguridad social, o si por el contrario, lanegativa de expedir el certificado de defunción solicitado es acertada.
5.5.- El debido proceso y seguridad social en el caso concreto. En el caso objeto de estudio el apoderado judicial reclama la protección de losderechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social de su prohijada,trasaredidos por la Notaría Tercera del Círculo de Palmira. Por debido proceso administrativo, se entiende conforme al concepto ya trazadopor la Corte Constitucional como: “/i) el conjunto complejo de condiciones que leimpone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuenciade actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa oindirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de maneraconstitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca“(i) asegurar el ordenado funcionamiento. de la administración, (ii) la validez de sus.propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a ladefensa de los administrados ””. Igualmente se ha dicho que “Existen unas garantías mínimas en virtud delderecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos lassiguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y deconformidad con la ley, (tii) a que la actuación se surta sin dilacionesinjustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su iniciohasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente ycon el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi)a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa ycontradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las
2 F-616+17 CCRadicación: 76520-31-04-002-2020-00004-N1/T-132-20Accionante: Gilma Ruíz Arcila a través de apoderado judicialAccionada: Notaría Tercera del Círculo de Palmira decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debidoproceso.”En caso objeto de estudio, se vislumbra por la Sala que se vulneró por laNotaria Tercera del Círculo de Palmira, no sólo los derechos fundamentales al debidoproceso y seguridad social de ia señora Giima Ruiz Arcila sino también. ai Habeasdata por parte de la Notaria Tercera del Círculo de Palmira, por las razones que acontinuación se pasan a explicar. La Ley Estatutaria 1581 de 2012 que regula parcialmente disposiciones para laprotección de datos personales, establece en su artículo 10°, en qué casos puedeofrecerse información sin autorización del titular: Veamos. Artículo 10. Casos en que no es necesaría la autorización. La autorizacióndel Titular no será necesaria cuando se trate de:a) Información. requerida por una. entidad. pública. a. administrativa enejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;b) Datos de naturaleza pública;c) Casos de urgencia médica o sanitaria; Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previadeberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente La Notaría Tercera del Círculo de Palmira, negó la expedición de la copia delregistro civil de defunción del señor Julio César Mosquera Medina, algumentiando queen dicho documento, había “información sensible”, y que la actora, no había acreditadosu parentesco con el occiso. Basó su respuesta en la Circular Única del Registro Civile Identificación Versión 3-, numeral 26.1.3. que establece que:
“Teniendo en cuenta que los datos relativos al estado civil de las personas son denaturaleza pública, las copias y certificados de los registros civiles de nacimiento,matrimonio y defunción pueden ser entregados a cualquier persona sin laautorización previa y expresa del titular, con dos excepciones:2.-El registro civil contenga algún dato sensible. la Ge bras cb ee ee a a a Le aer lab ALA ee ae eeeee eeD0U UALS UG THUS, HAS Y QUUIDOLEINGS (Vor lulu IU, IGopUGola Al UGIGUIIU US petición).Radicación: 76520-31-04-002-2020-00004-01/T-132-20Accionante: Gilma Ruíz Arcila a través de apoderado judicialAccionada: Notaría Tercera del Círculo de Palmira Pues bien, existe una indebida y vulneradora interpretación frente a laaplicación del criterio contenido en la Ley Estatutaria 1582 de 2012 (debidoproceso) por parte de la Notaria Tercera del Círculo de Palmira, frente al conceptode “información sensible”, porque, la misma ley establece qué es consideradocomo dato sensible, y el registro de causa de muerte, para este caso concreto,“violenta”, contenido en el registro de defunción del señor Mosquera, según larespuesta ofrecida en el trámite de tutela, no está catalogado así. Veamos lo quedice la norma.
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos dela presente. ley,se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad delTitular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, talescomo aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientaciónpolítica, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia aSIMUICAUS, Vigamaaciones Sutiales, de Ueicunus Humanos 0 quespromueva intereses de cualquier partido político o que garanticenlos derechos y garantías de partidos políticos de oposición asícomo fos datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datosbiométricos.” Ahora bien, ese mismo criterio es el contenido en numeral 26.1.3, de la CircularÚnica del Registro Civil e Identificación -Versión 3-, en la que se agrega, además, losiguiente: “En los demás casos, el funcionario registral sólo podrá expedir el certificado deregistro civil como lo contempla el artículo “110” del Decreto Ley 1260 de 1970, a fin degarantizar el derecho a la intimidad del titular.En la solicitud de las copias o certificados de registro civil, los funcionariosdeberán dejar constancia de la finalidad que le antecede a cada una de las solicitudesinstaurada por jos peticionarios la cual deberá constar en ja casilla de “justificación Lo anterior en consideración a los principios de buena fe, finalidad legítima ...” Los demás casos a que hace referencia el artículo 110 del Decreto 1260 de1970 tiene relación es a la forma en que se debe expedir el registro solicitado y quedatos debe contener el mismo, no a un “caso especifico”.Radicación: 76520-31-04-002-2020-00004-01/T-1 32-20Accionante: Gilma Ruíz Arcila a través de apoderado judicialAccionada: Notaría Tercera del Círculo de Palmira
En ese sentido, el argumento considerado por la Notaria Tercera de Palmira, eserrado, porque ninguna de las circunstancias antes señaladas, determina la “causa demuerte violenta”. como dato sensible. Si se analiza el artículo 80, numeral 5°, de la Ley1260 de 1970, que regula el estatuto civil de las personas, no se exige para lainscripción del deceso, la forma o manera en que acaeció o se desarrollan los hechos,sino que la ocasionó, la naturaleza o la violencia. No es cierto como lo afirma la Notaria Tercera del Círculo de Palmira, que elartículo 7° del Decreto Ley 1582 de 2012 haga referencia al registro civil de defunción,y que además se establezca en él que “el funcionario registral solo podrá expedirlacopia de ese registro civil a... sus causahabientes, sus representantes legales o a lasentidades públicas..”, esa excepción la implementó el legislador, para casos, dondese solicite información de un niño, niña o adolescente o de alguna otra persona que seencuentre enmarcada en cualquiera de los casos establecidos en el artículo 5° ibidem(datos sensibles).
La Notaria Tercera del Círculo de Palmira, además de hacer una interpretación:sesgada de la Ley 1582 de 2012 y de la mentada Circular, dio al traste con el principiode la buena fe que le debe asistir, cuando señaló categóricamente que la señoraGilma Ruíz Arcila,no había acreditado el parentesco, porque no existia la declaraciónjudicial de la Unión Marital de Hecho entre ella y el señor Julio César Mosquera,cuando lo cierto es que para efectos de la obtención de un reconocimiento pensionalcomo cónyuge sobreviviente, solo se exige la presentación de declaraciones extrajuicio que acrediten la convivencia. Es inconcebible, que se le exija una sentenciajudicial que así lo establezca, cuando se presume la buena fe del solicitante (principioconstitucional), sobre todo, cuando la actora aportó el minimo de prueba paraacreditarlo como lo fue con dos declaraciones que así lo enseñaban. Conforme con las razones antes expuestas, la Sala encuentra que sí hubovulneración flagrante de los derechos al debido proceso y de seguridad social de laaccionante, por parte de la Notaria Tercera del Círculo de Palmira fue errada porindebida aplicación de la norma en comentó, dándole un análisis sesgado a la misma,que conllevó de contera a la vulneración al derecho fundamental a la seguridad socialpues a la fecha la actora no ha podido radicar la documentación exigida para que sedecida por la autoridad competente si tiene o no acreditado su derecho. En ese sentidoRadicación: 76520-31-04-002-2020-00004-01/T-132-20Accionante: Gilma Ruíz Arcila a través de apoderado judicialAccionada: Notaría Tercera del Círculo de Palmira
erró el juez de primer nivel al considerar que por el solo ofrecimiento de una respuestaen tiempo oportuno y fundada en un argumento legal no existía trasgresión a ningunagarantía fundamental. En conclusión, la Sala Revocará la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penaldel Circuito de Palmira y en su lugar se TUTELAN, los derechos fundamentales aldebido proceso; seguridad social y habeas data de la señora Gilma Ruíz Arcila y seORDENAa la Notaria Tercera del Círculo de Palmira, que en un término no superior aCUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación de estaprovidencia, expida copia y para los fines señalados en la petición de la actora, elregistro civil de defunción del señor Julio César Mosquera Medina No. 6390275. Sin más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE BUGA, en Sala de DecisiónPenal, administrando justicia, ennombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penaldel Circuito de Palmira y en su lugar se TUTELAN los derechos fundamentales alDEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y HABEAS DATA de la señora GilmaRuíz Arcila, vulnerado por la Notaría Tercera del Circulo de Palmira, por las razonesexpuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Se ordena a la Notaria Tercera del Circulo dePalmira, queen un:término no superior a CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de lanotificación de esta providencia, expida copia y para los fines señalados en lapetición de la actora, el registro civil de defunción del señor Julio CésarMosquera Medina No. 6390275.Radicación: 76520-31-04-002-2020-00004-01/T-132-20Accionante: Gilma Ruíz Arcilaa través de apoderado judicialAccionada: Notaría Tercera del Circulo de Palmira Por secretaria se notificará la presente providencia por el medio más expedito.Dentro del iérmino de isy, eñviese el expediente a la Honor@ble Corte Constitucionalpara su eventual revisión.