TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2020-00006-01-(27-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2020-00006-01-(27-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Ds CS SENTENCIA Uc TUTELAee SEGUNDA INSTANCIA Cédigo: Version: Fecha de aprobación:GSP-FT-49 1 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada PonenteMARTHA LILIANA BERTIN GALLEGORadicación: 76520-31-04-002-2020-00006-01/T-133-20accionante:“irson Leigado. Maleus.Accionado: Comisión Nacional del Servicio CivilCiudad y fecha: Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte(2020) Aprobado según Acta No. 53B Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor WilsonDolaado Matgue controlo contenciodo tutela nroforidaal 290 de anero.de 2020 nara}Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, a través de la cual declaróimprocedente la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional del ServicioCivil.
2. ANTECEDENTES 2.1.- A través de apoderado judiciai el señor Wilson Delgado Mateus, presentóacción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la UniversidadFrancisco de Paula Santander por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. 2.2.- Se extracta del escrito de tutela, que el señor Wilson Delgado Mateus sepresentó para el concurso de méritos convocado por ia Aicaidia de Ei Cerrito, Valle,Genio de pruuesu Ge sección 457 Ge 2017, pala € Gayo de PiuíesiuiraUniversitario código 219, remitiendo la documentación exigida para el cargo, entreellos, el título de Master Universitario en Intervención Social otorgado el 20 de enero
1Ver folio-1.Radicación: 76520-31-04-002-2020-00006-01/T-133-20Accionante: Wilson Delgado MateusAccionada: Comisión Nacional del Servicio Civil de 2017 por la Universidad Internacional de La Rioja de España, con excepción delcertificado de apostilla y de la resolución del Ministerio de Educación Nacional, puesdebido a su_peso no puso ser cargado en el sistema SIMO. 2.3.- El 8 de septiembre de 2019, presentó las pruebas escritas conforme a lacitación respectiva. 2.4.- El 22 de noviembre de 2019, fueron publicados los resultados,concediéndose para ello el término de 5 días para presentar oposición a la resolución através de la cual se expedian los mismos. 2.5.- Dentro del término concedido, presentó la reclamación anexando con elloel título de Master Universitario en Intervención Social otorgado el 20 de enero de 2017por la Universidad Internacional de La Rioia de España: el apostillaiey la convalidaciónexpedida por el Ministerio de Educación Nacional. El recurso fue resuelto en formanegativa el 18 de diciembre de 2019. 2.6.- Soiicita ei actor se proteja su derecho fundamentai ai debido procesó y ensu lugar se ordene a la CNSC otorgar el puntaje concemiente a la validación del títulode Master obtenido. Aportó como medios de conocimiento: (i) copia de la reclamaciónrealizada a la: CNSC, (ii? copia: de la respuesta: ofrecida por laCNSC; (iii) copia: del-diploma en aster el apostillaje y la resolución expedida por el Ministerio de Educación.
2.7.- El conocimiento de la acción de tutela. le correspondió al JuzaadoSegundo Penal del Circuito de Palmira, despacho que avocó el conocimiento de lapresente demanda y vinculó a la CNSC y a la Universidad Francisco de PaulaSantander. Las entidades vinculadas guardaron silencio. 3.- SENTENCIA IMPUGNADA El Juzaado Seaundo Penal del Circuito de Palmira. declaró improcedente laacción de tutela promovida por el abogado del señor Wilson Delgado Mateus porconsiderar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, pues elaccionante podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregóel juez de primer nivel que el accionante en todo caso no habia cumplido con la reglaRadicación: 76520-31-04-002-2020-00006-01/T-133-20Accionante: Wilson Delgado Mateus contenida en la ley consistente en hacer apostillar a través de cónsul Colombiano eldiploma otorgado por la Universidad. 4.- RECURSO Señaló el abogado su inconformidad frente a la decisión proferida por el juez alconsiderar que de acuerd® con la jurisprudencia nacionai la acción de tutela es elmecanismo judicial idóneo para procurar la salvaguarda de sus derechosfundamentales entre ellos el debido proceso pues la CNSC debe otorgarle el valor altitule per él obtenido, habida cuenta que el migmo fue aportado apostilladoycon la:validación del Ministerio de Educación.
Aportó al recurso algunas decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo deEstado en materia de concursos.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991que reza: “Presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expedientedentro de los dos días siguientes al superior jerárquico que corresponda. En este caso, la decisión cuestibnada fue emitida por el Juzgado SegundoPenal del Circuito de Palmira, despacho adscrito funcional y territorialmente al DistritoJudicial de Buga. Por lo tanto, se encuentra constatada la competencia de la SalaPenal! del Tribuna! Superior, para: decidir eobre la inconformidad planteada por la:recurrente, 5.2.- Legitimidad por activa y pasiva. Verifcados los presupuestos contenidas en el Bacalao 2891 de 1981, la Salapuede constatar que el señor Wien Delgado Velas a través de apaderado judia,debidamente acreditado, mediante pode, intenso la arcón de Wiela, pOr COMMEaAal Daminia ilMaARAAR a. An DESO DOedito tere al debido proc pala Comision Nacional del Servicig CiRadicación: 76520-31-04-002-2020-00006-01/T-133-20Accionante; Wilson Delgado Mateus En ese sentido, verificado se encuentra la legitimidad de la actora parapresentar la demanda por ser la afectada directa con la presunta omisión de la CNSCen negar la validación obtenida de su título en Máster en el exterior.
5.3.- Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de laacción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, laacción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio dedefensa iudicial. o en el caso de existir. se utilice en forma transitoria para evitar unperjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo decarácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna ocomplementaria de los procedimientos señalados en la Ley. Frente a la acción de tutela para controvertir actos administrativos, la CorteConstitucional conforme al cambio de la línea trazada por ese alto Tribunal, señaló quela misma es procedente en la medida en que el mecanismo o medio ¡judicialconsagrado por el legislador -nulidad y restablecimiento del derechoes inoperantepara efecto de buscar la salvaguarda de un derecho fundamental.
Al respecto ha dicho el alto Triburfai Constitucionallo siguiente: “(...) esta Sala de Revisión encuentra que la acción de amparo constitucional sesometida a revisión, por una parte, porque las pretensiones del accionante no sedirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos endesarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios decontrol de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretendedemostrar gue la arlicación de estas normas. en su caso concreto. lesiona susderechos filtdumeniales. Esto significa que, lejos de cuestionar ia validez de lusreglas de la convocatoria, lo que pretende es su inaplicación, con miras a defendersus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al acceso acargos públicos, en virtud de las circunstancias especificas en las que él seencuentra. Ello excluye, por tal razón, la idoneidad de la pretensión de nulidadsimple. Dicha falta de eficacia e ¡Woncidad también se pregona de la pretensión denulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto este medio de control suponeproteger un “derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”, circunstanciadistinta a la que se plantea en esta controversia, en donde, precisamente, lo quebusca es inaplicar, para el caso particular, una norma jurídica que resulta contraria,Radicación: 76520-31-04-002-2020-00006-01/T-133-20Accionante: Wilson Delgado MateusAccionada: Comisión Nacional del Servicio Civil
al parecer, a los derechos fundamentales vinculados con la construcción de unaimagen propia. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado, en casos similares al actual, que“es clara. que la existencia de la suspensión provisional del acto. que erdena la.exclusión de los accionantes no tiene el efecto, como se desprende de su rigornormativo”, de que los demandantes pudiesen reingresar al proceso adelantado porla CNSC, lo que los pondría en la imposibilidad de obtener una respuesta inmediatafrente a la resolución de su controversia”. 5.4.2. Caso concreto. En este caso. el abogado del accionante se opone a la decisión del juez deprimer nivel al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil violó su derechoal debido proceso por no tener en cuenta su título como Máster obtenido en laUniversidad de Internacional de la Rioja de España. Conforme se reitera por la jurisprudencia nacional, si bien el actor cuenta conla acción de nulidad y restablecimiento del derecho como lo consideróequivocadamente el juez de primer nivel. lo cierto es que dicha medida se tornaineficaz a la hora de buscar la salvaguarda de garantías fundamentales. Sin embargo, para la Sala, las omisiones señaladas por el apoderado judicialcomo vuineradoras de los derechos constitucionales del actor, no son contrarias a larealidad procesal, porque desde el momento de la convocatoria, el actor eraconocedor de los documentos que debía aportar al momento de la inscripción alallac ex: tthda ahtaniel an alA] III] NI A NI +. u lac 2A Rd
del Ministerio de Educación. El mismo actor aceptó que cargó la convalidación, almomento de la inscripción, remitió solo el Título. Es sabido que las reclamaciones que se adelantan en materia de concursos noson para adicionar documentos que se dejaron de enviar como se lo informaron alaccionante en la respuesta ofrecida en la cual se le indicó que “no había cargado en elsisiema SiiviO el aposiiliaje y ia convalidación”. “Ley 1437 de 2011, articuio 231.3 Sentencia T-785 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 76520-31-04-002-2020-00006-01/T-133-20Accionante: Wilson Delgado MateusAccionada: Comisión Nacional del Servicio Civil En ese sentido y contrario a lo señalado por el juez de primer nivel, la acción detutela se toma improcedente, pero no por la existencia del mecanismo judicial idóneosino por que los hechos materia de tutela no son wuineradores de garantíasconstitucionales. En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada por el abogado delaccionante, pero por las razones insertas en esta providencia. Sin más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE mi en Sala de Decisión Penal, administrando justicia, enlia mida ico}OS a e VA Nee — sey, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela del 30 de enero de 2019, proferidapor el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, que declaró improcedente laacción de tutela promovida por ei abogado del seño? Wilson Delgado Mateus, por lasrazones expuestas en esta providencia.
Por secretariase notiticarala presente providenciapor el medio.más expedito.Dentro del término de ley, enviese el expediente a la Honorable Corte Constitucionalpara su eventual revisión.