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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2020-00009-01-(27-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2020-00009-01-(27-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-520-31-04-002-2020-00009-01 (T-139-20)

Accionante: JORGE HUMBERTO SILVA ARIAS

Accionado : Administradora Colombiana de Pensiones y Coomeva E.P.S.

Discutido y aprobado según Acta No. 008. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones y COOMEVA E.P.S., contra la sentencia de tutela No. 022 del 31 de enero de 2020, a través de la cual , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , amparó los derechos fundamentales invocados por el señor JORGE HUMBERTO SILVA ARIAS.

2. ANTECEDENTES

El 17 de enero de 2020, el señor JORGE HUMBERTO SILVA ARIAS, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Coomeva E.P.S , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.

Manifestó el actor que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social, en

tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Coomeva E.P.S , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.

Manifestó el actor que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social, en salud a COOMEVA E.P.S. y en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones.2 Indicó que se encuentra incapacitado desde hace 595 días; sin embargo, no se le cancelaron las incapacidades otorgadas desde el 3 de noviembre de 2018, hasta el 28 de enero de 2020, aún cuando ello lo solicitó expresamente a las accionadas; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados

Para mayor entendimiento, se relac ionan las incapacidades otorgadas al actor de la siguiente manera:

Certificados de Incapacidad No de incapacidad Fecha de inicio Fecha final Días acumulados 118138151 3-11-2018 2-12-2018 180 118814012 3-12-2018 1-01-2019 210 119319763 2-01-2019 31-01-2019 240 119939864 1-02-2019 2-03-2019 270 120580765 3-03-2019 1-04-2019 300 121156036 2-04-2019 1-05-2019 330 121744777 2-05-2019 31-05-2019 360 Interrupción de 6 días 122369628 6-06-2019 5-07-2019 390 122816869 6-07-2019 30-07-2019 415 1233596610 31-07-2019 29-08-2019 445

122369628 6-06-2019 5-07-2019 390 122816869 6-07-2019 30-07-2019 415 1233596610 31-07-2019 29-08-2019 445 1238182811 30-08-2019 28-09-2019 475 1243986012 29-09-2019 28-10-2019 505 1249888213 29-10-2019 27-11-2019 535 1252657714 28-11-2019 27-12-2019 565

1 Cfr., Folio 5 del Cuaderno Original. 2 Cfr., Folio 6 del Cuaderno Original. 3 Cfr., Folio 7 del Cuaderno Original. 4 Cfr., Folio 8 del Cuaderno Original. 5 Cfr., Folio 9 del Cuaderno Original. 6 Cfr., Folio 10 del Cuaderno Original. 7 Cfr., Folio 11 del Cuaderno Original. 8 Cfr., Folio 12 del Cuaderno Original. 9 Cfr., Folio 13 del Cuaderno Original. 10 Cfr., Folio 14 del Cuaderno Original. 11 Cfr., Folio 15 del Cuaderno Original. 12 Cfr., Folio 16 del Cuaderno Original. 13 Cfr., Folio 17 del Cuaderno Original. 14 Cfr., Folio 18 del Cuaderno Original.3 S/N15 28-12-2019 26-01-2019 595

Mediante auto del 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, avocó la presente acción constitucional, vinculó al Ministerio de Trabajo y le concedió el

Mediante auto del 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, avocó la presente acción constitucional, vinculó al Ministerio de Trabajo y le concedió el término de un día a los accionados y vinculado para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Administradora Colombiana de Pensiones señaló que, revisado el expediente, pudo constatar que la E.P.S. del actor remitió concepto de rehabilitación desfavorable el 2 de noviembre de 2019; ello, fue puesto en conocimiento del accionante el mediante oficio adiado el 7 de enero de 2020. En razón de lo anterior , consideró que el actor no tiene derecho a recibir el pago de las incapacidades adeudadas, en tanto se emitió concepto desfavorable de rehabilitación, de allí que no se avizore la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por su parte, COOMEVA E.P.S. indicó que el actor cuenta con un concepto desfavorable de rehabilitación del 24 de octubre de 2018; precisó que las incapacidades solicitadas, son superiores al día 180, razón por la que el encargado de cancelarlas, es la Administra dora del Fondo de Pensiones al que aquél se encuentra afiliado . Aclaró que al libelista emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral el 29 de noviembre de 2019 en el cual se determinó i) 34,5% de incapacidad, ii) diagnóstico es “esquizofrenia indiferenciada” y iii) fecha de estructuración 1 de agosto de 2018.

Precisó que la E.P.S. cumplió con las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico

fecha de estructuración 1 de agosto de 2018.

Precisó que la E.P.S. cumplió con las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio para el efecto; razón por la que consideró, no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 022 del 31 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, amparó el derecho fundamental al mínimo vital del actor y ordenó a COLPENSIONES el pago de las incapacidades reclamadas que superaran el día 180 y hasta el 540, al cabo del cual, deberá pagar las incapacidades COOMEVA E.P.S.

15 Cfr., Folio 19 del Cuaderno Original.4

4. RECURSO

Inconforme con la decisión , COLPENSIONES impugnó la misma señalando que no es posible el reconocimiento de las incapacidades adeudadas al actor, toda vez que se emitió concepto desfavorable de rehabilitación; que su obligación era calificar la pérdida de capacidad laboral y que ello ya lo hizo el 26 de noviemb re de 2019; r azón por la que no pueden estimarse vulnerados los derechos fundamentales reclamados.

De igual forma, COOMEVA E.P.S. censuró el aludido fallo indicando que las incapacidades reclamadas por el libelista son superiores al día 180; razón por la cual, la obli gación de pagarlas es de la Administradora Colombiana de Pensiones.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

pagarlas es de la Administradora Colombiana de Pensiones.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política, creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revoca r el proveído censurado, en tanto el Juez A quo amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor JORGE HUMBERTO SILVA ARIAS y ordenó a COLPENSIONES y COOMEVA E.P.S. el pago de las incapacidades adeudadas al actor , aún cuando i) se emitió concepto desfavorable de rehabilitación y ii) que las incapacidades superiores al día 540 no pueden ser canceladas por las E.P.S.5

Lo primero para precisar, con ocasión de abordar la censura propuesta, es que el derecho a la Seguridad Social, aparece recogido en nuestra Constitución Nacional, en los artículos 48 y 49; el legislador, no obstante elevarlo a rango de derecho fundamental, dispuso

a la Seguridad Social, aparece recogido en nuestra Constitución Nacional, en los artículos 48 y 49; el legislador, no obstante elevarlo a rango de derecho fundamental, dispuso además de un conjunto de normas y principios, que buscan regular, a través de la política social y económica del país, la protección efectiva de los integrantes del Estado Social de Derecho, en especial cuando sufren estados de necesidad, producidos por determinadas contingencias sociales, económicas y personales, asegurándoles unas condiciones de vida, salud, y trabajo dignos.

La afectación del aludido derecho fundamental, en razón de su teleología, conlleva al menoscabo de otros derechos que deben garantizarse por las diferentes entidades, bien sea públicas o privadas, encargadas de administrar los recursos del Sistema Gene ral se Seguridad Social; el principal de ellos, es el de la vida en condiciones dignas.

El Legislador con la disposición del ordenamiento jurídico y el Gobierno Nacional con la implementación de programas, ambos en desarrollo de los bienes superiores de l a Seguridad Social y la Vida en Condiciones Dignas, buscan menguar el índice de vulnerabilidad en la que conviven algunos grupos poblacionales dentro del territorio Colombiano; ello no sólo con el fin de estrechar la brecha social existente, sino también con el fin de garantizar un mínimo de condiciones que converja en la posibilidad y garantía de una Vida Digna.

El derecho a que se dignifiquen las condiciones particulares, en las que un asociado se desarrolla al interior de la colectividad, desciende de la Constitución Nacional, la cual desde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado Social de Derecho en procurar por el bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia,

desarrolla al interior de la colectividad, desciende de la Constitución Nacional, la cual desde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado Social de Derecho en procurar por el bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia, enarbolando en todo momento los principios de equidad y justicia social.

En estas precisiones es que se fundamenta dentro del ordenamiento jurídico patrio la presencia de prestaciones económicas como las incapacidades, la cuales, buscan solventar las necesidades básicas de un trabajador, que no puede desarrollar su labor ante una sobreviniente contingencia de salud.6 No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, considera improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades; empero, de los proveídos afloran algunas excepciones, siempre y cuando el Juez de Tutela colija que los mecanismos ordinarios pueden resultar ineficaces para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Al respecto, el referido Tribunal expuso que:

“Esta corporación ha expresado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, que solo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales o ante su ineficacia, salvo que exista un perjuicio irremediable.

De igual manera, esta Corte ha reafirmado que, en principio, las controversias relativas al pago de acreencias laborales deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria o por la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción constitucional es procedente, por cuanto el pago requerido

de Salud. Sin embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción constitucional es procedente, por cuanto el pago requerido puede ser la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor.

3.2. La jurisprudencia también ha destacado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su7 enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”16(Subrayas fuera de texto)

Si se analizan las condiciones particulares en las que se soporta el reclamo del actor, aquellas sin dubitación alguna suponen que éste, en la actualidad, se encuentra en una situación de vulnerabilidad; es una persona que subsistía de la labor que desempeñaba, la cual no pudo seguir llevando a cabo, después de que sus patologías le generaran incapacidad para laborar; de allí, que no sólo se pueda evidenciar una afectación a los ingresos que procuraban su subsistencia, sino también, un deterioro

desempeñaba, la cual no pudo seguir llevando a cabo, después de que sus patologías le generaran incapacidad para laborar; de allí, que no sólo se pueda evidenciar una afectación a los ingresos que procuraban su subsistencia, sino también, un deterioro en su salud, lo cual supone que el actor ostenta una condición de discapacidad, lo que hace del mismo, un sujeto de especial protección Constitucional.

Tal situación, torna de especial connotación el pronunciamiento que en la actualidad se demanda por vía del presente amparo; pues nó tese cómo el procedimiento extendido por COLPENSIONES, que es en la actualidad uno de los encargados de pagar las incapacidades reclamadas, implicó la negativa del acceso a la aludida prestación económica con un lacónico argumento, el cual consistía en que se expidió un concepto desfavorable de rehabilitación, como si ello los alejara de la obligación de solventar el derecho prestacional pretendido, o como si ese procedimiento, per se, significase la ausencia de necesidades básicas del actor.

Si se ausculta la finalidad de las incapacidades, resulta preciso colegir s u importancia para la persona que soporta un padecimiento de salud; de allí, que esta Colegiatura considere razonable y proporcionada la sentencia censurada. El trabajador no puede quedar desprovisto del aludido derecho prestacional en ningún momento del p rocedimiento de calificación de su pérdida de capacidad laboral, pues del pago de la correspondiente incapacidad, depende el sustento de una persona que, en razón de una contingencia, independiente de su origen, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.

Por lo anterior, es que las entidades encargadas del pago de las incapacidades, no pueden

sustento de una persona que, en razón de una contingencia, independiente de su origen, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.

Por lo anterior, es que las entidades encargadas del pago de las incapacidades, no pueden suspender el mismo por ningún motivo; deben garantizarlo hasta que se surta el trámite correspondiente, esto es, que se emitan los conceptos respectivos de re cuperación y, según sea el caso, se proceda con la determinación de pérdida de capacidad laboral de manera definitiva.

16 Corte Constitucional. Sentencia T-138 del 13 de marzo de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.8

Con este objeto, el legislador dispuso una estricta requisitoria a fin de que la entidades encargadas de administrar recursos del Sist ema General de Seguridad Social, dispongan el trámite correspondiente cuando una persona sufre una contingencia de origen Común o Laboral; en este caso, según se desprende del acervo probatorio que r eposa al interior del legajo, el actor sufrió una conting encia de origen común y, respecto de la cual, se emitió un concepto desfavorable de rehabilitación. En razón de lo anterior, el procedimiento a surtir, aparece documentado por la Corte Constitucional, quien en pretérita ocasión señaló:

“Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda.

En los eventos en que ello no sea así, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad

día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda.

En los eventos en que ello no sea así, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. Asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

La AFP, una vez tenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. El régimen de calificación prevé como condición, el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se dejó dicho.

Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.9

28. Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador.

La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012,

de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador.

La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y rehúsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP.

Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico. (…)”17(Subrayas fuera de texto)

Conforme al precedente transcrito, no es que la Administradora del Fondo de Pensiones, pueda apartarse de la obligación que ostenta en el pago de las incapacidades, por el solo hecho de que se emita un concepto favorable o desfavorable de rehabilitación; todo lo contrario, este acto lo que le supone es el paso a seguir para la determinación de pérdida de capacidad laboral, la cual, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no puede postergarse ante el concepto del médico laboral que informó la improbable rehabilitación del actor.

Ahora bien, en cuanto a la obligación con que cuenta COLPENSIONES, de pagar las incapacidades que se generen desde día 180 al 540, independientemente de si se emite concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, la Corte Constitucional, precisó:

“25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición

incapacidades que se generen desde día 180 al 540, independientemente de si se emite concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, la Corte Constitucional, precisó:

“25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un

17 Corte Constitucional. Sentencia T144 del 28 de marzo de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10 concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.

26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:

(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.”18 (Subrayas fuera de texto)

Con ocasión de lo anterior, es que no le asiste razón al censor con su alzada; aquél señaló,

concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.”18 (Subrayas fuera de texto)

Con ocasión de lo anterior, es que no le asiste razón al censor con su alzada; aquél señaló, que no era su obligación pagar las incapacidades cuando existe concepto médico de rehabilitación desfavorable, lo cual resulta ilógico, pues de aceptarse tal tesis, se estaría convalidando que una persona incapacitada para trabajar, tuviese que morir de inanición o acudir a la caridad de su prójimo para poder subsistir, por el solo hecho de sufrir un padecimiento de salud que lo acompañará de por vida, aún cuando cotizó en debida forma su seguridad social; razón por la que no asiste razón a COLPENSIONES en su censura.

Ahora bien, COOMEVA E.P.S. señaló que no era su obligación pagar las incapacidades que se generaron al actor, superiores al día 540; empero, ese problema jurídico también

18 Corte Constitucional. Sentencia T 401 del 23 de junio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.11 fue suficientemente decantado por los órganos de cierre jurisprudencial, los cuales, coincidieron afirmar que:

“Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del DecretoLey 019 de 2012. (…)

27. Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está

Ley 019 de 2012. (…)

27. Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, claramente, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación –superados 180 días de incapacidad– debe ser efectuada y promovida por las AFP, hasta agotar las instancias del caso. (…)

Ahora bien, retomando lo referente al déficit de protección legal para asegurados con incapacidades prolongadas por más de 540 días que no tienen derecho a una pensión de invalidez, es necesario resaltar que tal vacío legal fue advertido recientemente por el Congreso de la República, quien a través de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018–, reguló lo referido al pago de las incapacidades superiores a los 540 días y estableció, en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de regular el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad, dando soluciones a los dos puntos de vista analizados en los fundamentos 31 y 32 de esta sentencia.(…)

Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de segurid ad social en salud, según lo12

responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de segurid ad social en salud, según lo12 prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 .”19(Subrayas fuera de texto)

Claramente Coomeva E.P.S., exterioriza con su actuar dentro del caso concreto, no sólo el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia, sino también su ánimo constante de evadir la obligación que le impone el ordenamiento jurídico patrio, en lo que tiene que ver con el pago de las incapacidades del señ or JORGE

HUMBERTO SILVA ARIAS.

Es preciso tener en cuenta que la obligación de pago de incapacidades para las A.F.P. tiene un límite temporal, tal y como anunció la Corte Constitucional en su desarrollo jurisprudencial,20 de suerte que si la protección se extiende hasta que la Junta Nacional de Calificación, emita su pronunciamiento definitivo y si é ste procedimiento, supera los 540 días, o si después de ello, se siguen emitiendo incapacidades , la obligación migra a COOMEVA E.P.S. quien tendrá que solventa r las incapacidades que se generen, desde esa temporalidad en adelante.

Así entonces, teniendo en cuenta que no se puede dejar desprovisto de amparo al señor JORGE HUMBERTO SILVA ARIAS , en ninguna de las fases del procedimiento de determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y que la obligación del pago de las incapacidades por parte de la A.F.P. cuenta con un límite temporal de 540 días, al

JORGE HUMBERTO SILVA ARIAS , en ninguna de las fases del procedimiento de determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y que la obligación del pago de las incapacidades por parte de la A.F.P. cuenta con un límite temporal de 540 días, al cabo de lo cual, recae la aludida obligación en la E.P.S., es que se impone dentro del caso concreto la confirmación integral del proveído impugnado tal como se reflejará en la parte resolutiva de la presente determinación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando jus ticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

19 Corte Constitucional. Sentencia T144 del 28 de marzo de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Constitucional. Sentencia T 144 del 28 de marzo de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.13 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela No 022 del 31 de enero de 2020, a través de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , AMPARÓ el derecho fundamental al mínimo vital del señor JORGE HUMBERTO SILVA; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO. Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.

TERCERO. Dentro del término de ley, envíese el exp ediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-04-002-2020-00009-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-04-002-2020-00009-01

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario

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