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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2020-00014-01-(27-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2020-00014-01-(27-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-520-31-04-004-2020-00014-01 (T-177-20)

Accionante : RICARDO VÉLEZ CAICEDO.

Accionado : Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira

Aprobado según Acta No 09. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)

1. OBJETIVO

Sería el caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 , contra la sentencia de tutela No 013 del 3 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, sino fuese porque se evidencia un vicio insalvable que hace imperativa la declaratoria de nulidad.

2. ANTECEDENTES

El señor RICARDO VÉLEZ CAICEDO , interpuso acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, por considerar vulnerados su derecho fundamental a la salud.

2. ANTECEDENTES

El señor RICARDO VÉLEZ CAICEDO , interpuso acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, por considerar vulnerados su derecho fundamental a la salud.

Señaló que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Palmira, entidad a la cual, elevó múltiples peticiones con el fin de que autorizaran su valoración con medicina general en tanto tiene algunas molestias en sus oídos que causan mucho dolor; sinembargo, aquellos n o le prestaron la atención médica requerida, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del 23 de enero de 2020 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, avocó el conocimiento del presente asunto, vinculó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y concedió el término de 2 días al accionado y vinculado para que se refiriera a la demanda de tutela y ejerciera su derecho de defensa ; no obstante lo anterior, aquellos guardaron silencio.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No 013 del 3 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, concedió el amparo del derecho fundamental invocado y ordenó al Establecimiento Carcelario de Palmira brindara atención primaria intramural al actor y dispusiera su valoración por medicina general a fin de que se determine su estado de salud. En caso de que requiera atención especializada, procedimientos quirúrgicos o exámenes diagnósticos, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 autorizarlos.

4. RECURSO

atención especializada, procedimientos quirúrgicos o exámenes diagnósticos, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 autorizarlos.

4. RECURSO

Inconforme con la decisión , el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 , impugnó la misma señalando que debe decretarse la nulidad de lo actuado, en tanto n o se le notificó la admisión del presente amparo.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismode carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

No obstante lo anterior, dentro del presente asunto resulta imperativo decretar la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, en tanto no se logra constatar que efectivamente se enterara al censor de la admisión del presente amparo, así como tampoco, que se le corriera

auto admisorio de la demanda de tutela, en tanto no se logra constatar que efectivamente se enterara al censor de la admisión del presente amparo, así como tampoco, que se le corriera traslado de éste y sus anexos ; lo cual, vulnera sus derechos de defensa y contracción, como máximas del debido proceso.

Respecto de la importancia de procurar por la materialización del aludido bien superior, en toda actuación judicial o administrativa, pero en especial, en materia de acciones de tutela, la Corte

Constitucional refirió:

“Esta Corporación ha manifestado en varias oportunidades la necesidad de notificar a la parte demandada de la acción que se interpuso en su contra, esto con la finalidad de que estas conozcan su contenido y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, para así concretarse los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso.

De igual manera la Corte ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”

De lo anterior se infiere que todas las decisiones que profiera el juez de tutela deben ser comunicadas al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten. La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma

jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, seapuesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”1

Dentro del presente asunto, la entidad accionada criticó la decisión de primera instancia, por cuanto, dentro del trámite de tutela, nunca se le enteró de la misma; con ocasión de establecer si existió tal irregularidad, procedió la Sala con el minucioso análisis de las fojas que componen este trámite Constitucional, encontrando que, efectivamente, con el fin de notificar la demanda se libraron los oficios 331, 332, 333, 334, 335 del 23 de enero de 2020;2 aquellos fueron enviados a varios correos electrónicos del Establecimiento Carcelario de Palmira, más no, al correo electrónico del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.3

Quiere decir lo anterior, que le asiste razón el libelista al sol icitar la nulidad del presente trámite de tutela; el Juzgado accionado, en ningún momento enteró al censor de su vinculación al presente amparo, aún cuando ello era su obligación, si en cuenta se tiene la necesidad de garantizar el debido proceso, que se m aterializa, entre otras cosas, con que se procure el ejercicio pleno de los derechos de contradicción, defensa y confrontación. La notificación de ese extremo tan solo se hizo para informar la sentencia, lo cual, descartó el ejercicio de su derecho de defensa dentro de la presente acción tuitiva.

ejercicio pleno de los derechos de contradicción, defensa y confrontación. La notificación de ese extremo tan solo se hizo para informar la sentencia, lo cual, descartó el ejercicio de su derecho de defensa dentro de la presente acción tuitiva.

Frente a dicho desbordamiento legal, la sanción procesal que corresponde no es otra que la nulidad por violación al debido proceso, toda vez que la juez de instancia debió procurar por la notificación compl eta y eficaz de la admisión de la tutela, con el fin de materializar el bien superior del Debido Proceso.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo descrito en la parte considerativa de este auto y ante inadecuada notificación de la apertura del presente trámite tutelar a la parte accionada, la Sala considera imperioso decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite de tutela, a partir de la notificación del auto admisorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y, en consecuencia, se ordena informar el mismo en debida forma a las entidades accionadas y vinculadas, procurando por el efectivo traslado de las piezas procesales que componen el presente amparo, para que aquellas puedan ejercer su derecho de defensa, contradicción y confrontación.

1 Corte Constitucional. Auto No 113 del 17 de mayo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Cfr., Folios 7 al 10 del Cuaderno Original. 3 Cfr., Folio 11 del Cuaderno Original.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

6. RESUELVE

3 Cfr., Folio 11 del Cuaderno Original.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

6. RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto No 018 del 23 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, para que se adelante la actuación en debida forma, corriendo traslado de la demanda de tutela y sus anexos a los accionados y vinculados, para que ejerzan su derecho de defensa. Vencido el traslado inmediatamente emitirá la sentencia correspondiente.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzga do Cuarto Penal del Circuito de Palmira, para el cumplimiento de lo resuelto.

TERCERO. Por secretaría se notificará la presente decisión por el medio más rápido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

(Con Permiso)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario

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