TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2024-00033-01-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2024-00033-01-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-01. T2-606-24.
Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESAprobado según Acta Nro. 257 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, que “no tuteló los derechos reclamados”1.
HECHOS
Expuso el apoderado judicial que LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ nació el 7 de abril de
tuteló los derechos reclamados”1.
HECHOS
Expuso el apoderado judicial que LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ nació el 7 de abril de 1965 y que a la fecha cuenta con 59 años de edad, quien desde el 19 de octubre de 1983 ha venido cotizando al régimen de prima media, por lo que cumple con el requisito de la edad para obtener la pensión de vejez.
Agregó que al revi sar las semanas cotizadas se encontró con una serie de inconsistencias en el mes cinco (05) del año 1996 hasta el mes nueve (9) de 1999, cuando laboraba en la empresa Teleredes Ltda, hallando la novedad que su empleador efectuó el reporte de dichos periodo s inconsistentes , pero al parecer , según lo asentado en el reporte de semanas cotizadas , se encontraba en mora hasta el día 2 de diciembre del año 2014.
Indicó que por las irregularidades encontradas, radicó ante el Centro de Atención al Pensionado de Col pensiones el 17 de octubre de 2023 solicitud de corrección de historia laboral , haciéndole notar al fondo que las irregu laridades en cuanto a los periodos reportados por su antiguo empleador se le estaba causando un perjuicio por
1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 30 de mayo de 2024.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-01. T2-606-24.
Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESAccionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
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cuanto hasta el día 31 de agosto de 2023 se le contabilizaban 973.29 semanas, sin tener en cuenta los periodos inconsistentes, además alegó que el fondo había borrado los registros del tiempo reportado por su empleador entre el mes tres (3) del año 1995 hasta el mes nueve (9) del año 1999 , sumado a que lo mismo ocurrió con los años 1996, 1997, 1998 y nueve meses de 1999, que se traduce en 235.95 semanas y que sumadas con las 973.9, resultarían en un total de 1.209,24 semanas.
Añadió que el fondo de manera “maliciosa” borró o “desapareció” los registros de los periodos inconsistentes dejando nada más la cotización hasta el 28 de febrero de 1995 y saltándose hasta el día 1° del mes cuatro del año 2014 , dejando de lado q ue en manos de la actora se encontraban los periodos de semanas cotizadas desde el mes de enero de 1967 actualizado hasta el 31 de diciembre de 2014.
Asimismo, ante la solicitud radicada el 17 de octubre de 2023 ante Colpensiones, recibió respuesta el 15 de enero de 2024 donde le informaron que se encontraban realizando el proceso de verificación y actualización de su historia laboral con el fin de
Asimismo, ante la solicitud radicada el 17 de octubre de 2023 ante Colpensiones, recibió respuesta el 15 de enero de 2024 donde le informaron que se encontraban realizando el proceso de verificación y actualización de su historia laboral con el fin de dar respuesta a su requerimiento al cual le darían respuesta dentro de los 30 días hábiles siguientes.
En es e sentido , el 30 de enero de 2024 recibió respuesta definitiva en la que le indicaron que realizaron las investigaciones y se obtuvo que desde el periodo comprendido entre 1994-07-01 hasta 1994-12-31 que: “verificando las bases de datos de Colpensiones los ciclos solicitados se encuentran acreditados en su historia laboral” ; que el periodo desde 1995 -01-01 a 1999 -09-30 “los ciclos 199501 a 1995 03 están correctos, referente a validación y cargue del periodo 199504 al 199 909 no se evidencia pago efectuados pensión por dicho empleador o pago incompleto para tales ciclos”
Igualmente, no mencionó el fondo que el empleador hubiera reportado novedad de retiro de su empelada por lo que la obligación del fondo era computar la mora con sus respectivos intereses moratorios sino también adelantar el trámite respectivo de cobro y sin embargo no lo hizo.
Por lo anterior, acudió al presente mecanismo de protección constitucional, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente afectado s, y como consecuencia, se ordene a C OLPENSIONES proceda a reconocer los ciclos de los aportes pensionales que aparecen inconsistentes -03 de 1995 al 09 de 1999por no haber efectuado el correspondiente cobro incluyendo los intereses moratorios.
aportes pensionales que aparecen inconsistentes -03 de 1995 al 09 de 1999por no haber efectuado el correspondiente cobro incluyendo los intereses moratorios.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien admitió la demanda el 18 de abril de 2024, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones-.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.
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DECISIÓN RECURRIDA
El A quo resolvió “no tutelar los derechos reclamados” teniendo en cuenta que la actora no acreditó una afectación a sus derechos fundamentales que la exceptuaría de acudir ante la jurisdicción ordinaria, pues no se logró establecer las razones que condujeran a relevar a la accionante de la carga de demandar a la entidad accionada, por lo tanto, no se admite la intervención de juez constitucional en este asunto y en ese sentido se hace imperioso que acuda a la jurisdicción ordinaria para reclamar la corrección de su
no se admite la intervención de juez constitucional en este asunto y en ese sentido se hace imperioso que acuda a la jurisdicción ordinaria para reclamar la corrección de su historia laboral ante la falta de pagos del empleador.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ quien manifestó que el A quo no efectuó una revisión a fondo de lo planteado por su representada , teniendo en cuenta que no se puede endilgar al afiliado la responsabilidad que el fondo de pensiones no haya realizado los trámites necesarios para que se cancelara de manera oportuna los aportes dejando transcurrir más de 23 años, e insistió en el actuar “malicioso” de Colpensiones al “desaparecer” los registros de los años reclamados, por lo que no se puede decir que no se causó un perjuicio irremediable, cuando es evidente que el fondo no ha iniciado la acción de cobro , y a su criterio , los hechos y anexos presentados sobrepasan el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela , por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpue sta por el apoderado de LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida
competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpue sta por el apoderado de LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala de Decisión Penal en Tutelas es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala sería determinar sí COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la accionante, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad y que hace necesario retrotraer la actuación.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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3. La conformación de la Litis en el trámite de la acción de tutela.
El juez constitucional a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque la Litis quede correcta e íntegramente constituida, teniendo en cuenta no solo se trata de garantizar los derechos fundamentales del accionante, sino también de la necesidad de tener a su alcance,
conocimiento, debe propender porque la Litis quede correcta e íntegramente constituida, teniendo en cuenta no solo se trata de garantizar los derechos fundamentales del accionante, sino también de la necesidad de tener a su alcance, una visión clara de la intervención de cada uno de los sujetos, sean activos o pasivos, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para poder realizar un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.
Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que:
“Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (…).
(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionan te lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.
persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionan te lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.”2
Por lo anterior, la Corte Constitucional en casos como estos, ha considerado que para subsanar la indebida conformación del contradictorio, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, debiéndose devolver el proceso al juez de primer grado para corregir el error procesal y en consecuencia, reiniciar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales.
4. Deber oficioso del juez constitucional frente al recaudo probatorio en la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional sostiene:
“Si bien es cierto, el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 indica que el juez “tan pronto llegue al
de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional sostiene:
“Si bien es cierto, el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 indica que el juez “tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, ello no significa que se pueda conceder o negar la protección pedida sin
2 CC SU-116 de 2018ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-01. T2-606-24.
Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5|6
que medie prueba, por lo menos sumaria, de los hechos alegados o de aquellos que sean relevantes para fundar el fallo. La acción de tutela, en sí misma, constituye un derecho fundamental, y en su garantía el j uez debe realizar un estudio juicioso de los hechos y de la reclamación presentada y, en consecuencia, proferir un fallo ajustado a los preceptos constitucionales.”3
En tal contexto, se ha de tener en cuenta que si bien el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, ello no autoriza al fallador para adoptar su decisión sin recaudar el material probatorio que sirva de sustento a su criterio sobre los hechos
En tal contexto, se ha de tener en cuenta que si bien el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, ello no autoriza al fallador para adoptar su decisión sin recaudar el material probatorio que sirva de sustento a su criterio sobre los hechos deducidos y a la valoración que de ellos se haga, por ende, en cad a caso concreto es deber del juez constitucional decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes.
5. Caso concreto.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el A quo conformó debidamente la Litis o, por el contrario, no vinculó un tercero que por la naturaleza de las pretensiones, podría dar claridad a los hechos objeto de tutela, para así estudiar adecuadamente la procedencia del amparo invocado, quien igualmente podría eventualmente resultar afectado con la decisión.
Para dilucidar lo expuesto, y analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ tiene un vacío en su historia laboral , motivo por el que desde el 17 de octubre de 2023 radicó solicitud de corrección de historia laboral, para que se tuvieran en cuenta los periodos entre el mes cinco (05) del año 1996 hasta el mes nueve (9) de 1999, cuando su empleador era Teleredes Ltda, NIT 860030882 , mismos que figuran en “deuda por no pago” respecto de su obligación
Pues bien, luego de revisar la actuación procesal efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca se vislumbra que mediante auto del 18
obligación
Pues bien, luego de revisar la actuación procesal efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca se vislumbra que mediante auto del 18 de abril de 2024, ordenó correr traslado a la accionada, sin embargo, omitió vincular a Teleredes Ltda, NIT 860030882, quien era el encargado de realizar los aportes pensionales. Es decir, claramente es una entidad que podría verse afectada con las decisiones emitidas en este diligenciamiento constitucional.
Además, de los anexos de la respuesta aportada por Colpensiones al trámite de primera instancia, se advierte que el precitado fondo en oficio GNAR-AP-0003142356, fechado del 31 de enero de 2023, le remitió a Teleredes Ltda, NIT 860030882 -8, a la calle 70 No.31-29 de Bogotá, la comunicación del proceso de cobro por la mora en los aportes.
Así entonces, considera la Sala que era necesaria la participación de la mencionada en este diligenciamiento constitucional a efectos de conformar debidamente el contradictorio y dar claridad a los hechos narrados por los tutelantes, por lo que se torna im periosa la determinación que se anticipó y devolver el asunto al A quo constitucional, a efectos de que vincule a la empresa Teleredes Ltda en liquidación, según constante en el certificado de existencia y representación legal de la actualidad.
3 CC ST-509 de 2017ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-01. T2-606-24.
3 CC ST-509 de 2017ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-01. T2-606-24.
Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6|6
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto del 18 de abril de 2024, inclusive, mediante el cual el Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió la presente acción de tutela, a fin de que se subsane la irregularidad y proceda a vincular a la empresa Teleredes Ltda en liquidación.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al juzgado de origen, conforme se indicó en la motivación precedente.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,