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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2024-00033-02-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2024-00033-02-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-02. T2-786-24.

Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESAprobado según Acta Nro. 299 de la fecha. Guadalajara de Buga, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, que “no tuteló los derechos reclamados”1.

HECHOS

Expuso el apoderado judicial, que LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ nació el 7 de abril

tuteló los derechos reclamados”1.

HECHOS

Expuso el apoderado judicial, que LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ nació el 7 de abril de 1965 y que a la fecha cuenta con 59 años de edad, quien desde el 19 de octubre de 1983 ha venido cotizando al régimen de prima media, por lo que cumple con el requisito de la edad para obtener la pensión de vejez.

Agregó que al revi sar las semanas cotizadas se encontró con una serie de inconsistencias en el mes cinco (05) del año 1996 hasta el mes nueve (9) de 1999, cuando laboraba en la empresa Teleredes Ltda, hallando la novedad que su empleador efectuó el reporte de dichos periodo s inconsistentes , pero al parecer , según lo asentado en el reporte de semanas cotizadas , se encontraba en mora hasta el día 2 de diciembre del año 2014.

1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 17 de julio de 2024.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-02. T-786-24.

Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-

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Indicó que por las irregularidades encontradas, radicó ante el Centro de Atención al Pensionado de Col pensiones el 17 de octubre de 2023 solicitud de corrección de historia laboral , haciéndole notar al fondo que las irregu laridades en cuanto a los periodos reportados por su antiguo empleador se le estaba causando un perjuicio.

Lo anterior toda vez que, hasta el día 31 de agosto de 2023 se le contabilizaban 973.29 semanas, sin tener en cuenta los periodos inconsistentes, además alegó que el fondo había borrado los registros del tiempo reportado por su empleador entre el mes tres (3) del año 1995 hasta el mes nueve (9) del año 1999, sumado a que lo mismo ocurrió con los años 1996, 1997, 1998 y nueve meses de 1999, que se traduce en 235.95 semanas y que sumadas con las 973.9, resultarían en un total de 1.209,24 semanas.

Añadió que el fondo de manera “maliciosa” borró o “desapareció” los registros de los periodos inconsistentes dejando nada más la cotización hasta el 28 de febrero de 1995 y saltándose hasta el día 1° del mes cuatro del año 2014 , dejando de lado que en manos de la actora se encontraban los periodos de semanas cotizadas desde el mes de enero de 1967 actualizado hasta el 31 de diciembre de 2014.

Asimismo, ante la solicitud radicada el 17 de octubre de 2023 ante Colpensiones,

manos de la actora se encontraban los periodos de semanas cotizadas desde el mes de enero de 1967 actualizado hasta el 31 de diciembre de 2014.

Asimismo, ante la solicitud radicada el 17 de octubre de 2023 ante Colpensiones, recibió respuesta el 15 de enero de 2024 don de le informaron que se encontraban realizando el proceso de verificación y actualización de su historia laboral con el fin de dar respuesta a su requerimiento al cual le darían respuesta dentro de los 30 días hábiles siguientes.

En ese sentido , el 30 de enero de 2024 recibió respuesta definitiva en la que le indicaron que realizaron las investigaciones y se obtuvo que desde el periodo comprendido entre 1994-07-01 hasta 1994-12-31 que: “verificando las bases de datos de Colpensiones los ciclos solicitados se encuentran acreditados en su historia laboral” ; que el periodo desde 1995 -01-01 a 1999 -09-30 “los ciclos 199501 a 1995 03 están correctos, referente a validación y cargue del periodo 199504 al 199 909 no se evidencia pago efectuados pensión por dicho empleador o pago incompleto para tales ciclos”

Igualmente, no mencionó el fondo que el empleador hubiera reportado novedad de retiro de su empelada por lo que la obligación del fondo era computar la mora con sus respectivos intereses moratorios sino también adelantar el trámite respectivo de cobro y sin embargo no lo hizo.

Por lo anterior, acudió al presente mecanismo de protección constitucional, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente afectado s, y como

y sin embargo no lo hizo.

Por lo anterior, acudió al presente mecanismo de protección constitucional, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente afectado s, y como consecuencia, se ordene a C OLPENSIONES proceda a reconocer los ciclos de losACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-02. T-786-24.

Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-

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aportes pensionales que aparecen inconsistentes -03 de 1995 al 09 de 1999por no haber efectuado el correspondiente cobro incluyendo los intereses moratorios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien admitió la demanda el 18 de abril de 202 4, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

2. En sentencia del 20 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, resolvió “no tutelar los derechos reclamados” de LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ contra contra COLPENSIONES, misma que fue objeto del recurso de

Palmira, resolvió “no tutelar los derechos reclamados” de LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ contra contra COLPENSIONES, misma que fue objeto del recurso de impugnación y que le correspondió el conocimiento a esta sala el 30 de mayo de 2024.

3. A través de acta de aprobación del 26 de junio de 2024, este Tribunal dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado “partir del auto del 18 de abril de 2024, inclusive, mediante el cual el Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió la presente acción de tutela, a fin de que se subsane la irregularidad y proceda a vincular a la empresa Teleredes Ltda en liquidación”.

4. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira a través de auto del 28 de junio de 2024, ordenó la vinculación de Teleredes Ltda.

5. En sentencia del 8 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, resolvió “no tutelar los derechos reclamados” LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ, la cual fue nuevamente objeto del recurso de impugnación y que le correspondió el conocimiento a esta sala el 17 de julio de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA

El A quo resolvió “no tutelar los derechos reclamados” teniendo en cuenta que la actora no acreditó una afectación a sus derechos fundamentales que la exceptuaría de acudir ante la jurisdicción ordinaria, pues no se logró establecer las razones que condujeran a relevar a la accionante de la carga de demandar a la entidad accionada, por lo tanto,

no acreditó una afectación a sus derechos fundamentales que la exceptuaría de acudir ante la jurisdicción ordinaria, pues no se logró establecer las razones que condujeran a relevar a la accionante de la carga de demandar a la entidad accionada, por lo tanto, no se admite la intervención de juez constitucional en este asunto y en ese sentido se hace imperioso que acuda a la jurisdicción ordinaria para reclamar la corrección de su historia laboral ante la falta de pagos del empleador.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-02. T-786-24.

Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-

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IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado de LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ quien manifestó que el A quo no efectuó una revisión a fondo de lo planteado por su representada , teniendo en cuenta que no se puede endilgar al afiliado la responsabilidad que el fondo de pensiones no haya realizado los trámites necesarios para que se cancelara de manera oportuna los aportes dejando transcurrir más de 23 años, e insistió en el actuar “malicioso” de Colpensiones al “desaparecer” los registros de los años reclamados,

manera oportuna los aportes dejando transcurrir más de 23 años, e insistió en el actuar “malicioso” de Colpensiones al “desaparecer” los registros de los años reclamados, por lo que no se puede decir que no se causó un perjuicio irremediable, cuando es evidente que el f ondo no ha iniciado la acción de cobro , y a su criterio , los hechos y anexos presentados sobrepasan el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela , por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 8 de julio 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala de Decisión Penal en Tutelas es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala sería determinar sí COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la accionante , de no ser porque se advierte por segunda vez la configuración de una causal de nulidad y que hace necesario retrotraer la actuación.

3. La conformación de la Litis en el trámite de la acción de tutela.

por segunda vez la configuración de una causal de nulidad y que hace necesario retrotraer la actuación.

3. La conformación de la Litis en el trámite de la acción de tutela.

El juez constitucional a efectos de resolver un a sunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque la Litis quede correcta e íntegramente constituida, teniendo en cuenta no solo se trata de garantizar los derechos fundamentales del accionante, sino también de la necesidad de tener a su al cance, una visión clara de la intervención de cada uno de los sujetos, sean activos o pasivos,ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-02. T-786-24.

Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.

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que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para poder realizar un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.

Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que:

“Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o juríd icas que puedan estar comprometidas en la afectación

obligado a -entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o juríd icas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (…).

(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan ve rse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar

ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.”2

Por lo anterior, la Corte Constitucional en casos como estos, ha considerado que para subsanar la indebida conformación del contradictorio, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, debiéndose devolver el proceso al juez de primer grado para corregir el error procesal y en consecuencia, reiniciar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales.

4. Deber oficioso del juez constitucional frente al recaudo probatorio en la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional sostiene:

“Si bien es cierto, el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 indica que el juez “tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, ello no significa que se pueda conceder o negar la protección pedida sin que medie prueba, por lo menos sumaria, de los hechos alegados o de aquellos que sean

2 CC SU-116 de 2018ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-02. T-786-24.

Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESAccionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.

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relevantes para fundar el f allo. La acción de tutela, en sí misma, constituye un derecho fundamental, y en su garantía el juez debe realizar un estudio juicioso de los hechos y de la reclamación presentada y, en consecuencia, proferir un fallo ajustado a los preceptos constitucionales.”3

En tal contexto, se ha de tener en cuenta que si bien el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, ello no autoriza al fallador para adoptar su decisión sin recaudar el material probatorio que sirva de sustento a su criter io sobre los hechos deducidos y a la valoración que de ellos se haga, por ende, en cada caso concreto es deber del juez constitucional decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes.

5. Caso concreto.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el A quo cumplió con lo ordenado en sentencia de segunda instancia del 26 de junio que resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado “partir del auto del 18 de abril de 2024, inclusive, mediante el cual el Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió la presente acción de tutela, a fin de que se subsane la irregularidad y proceda a vincular a la

el cual el Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió la presente acción de tutela, a fin de que se subsane la irregularidad y proceda a vincular a la empresa Teleredes Ltda en liquidación”.

Pues bien, se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira a través de auto del 28 de junio de 2024, en “obedecimiento” a lo dispuesto por esta Sala el 26 de junio de 2024, ordenó la vinculación de Teleredes Ltda, enviando oficio de fecha 28 de junio, a través de la empresa de servicio postal 472, a la dirección Calle 70 No. 3129 Bogotá, generando como número de guía RA483506204CO.

Posteriormente, en sentencia del 8 de julio de 2024, el aludido Juzgado, resolvió “no tutelar los derechos reclamados” a LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ, dejando constancia dentro de la providencia, que pese a la notificación realizada a la empresa Teleredes LTDA, no recibió respuesta. Providencia que fue nuevamente objeto del recurso de impugnación y que le correspondió el conocimiento a esta Sala el 17 de julio de 2024.

No obstante, una vez consultada la guía del servicio postal RA483506204CO, aquella fue admitida el 29/06/2024 , y enviada con destino a Teleredes LTDA, estando en “proceso de entrega” desde el 03/07/2024, hasta el 07/08/2024, fecha última que fue devuelta “devolución (dev)”, con última anotación del 13/07/2024 ubicada en Palmira “transito (dev)”.

Lo anterior quiere decir que la empresa Teleredes LTDA nunca fue notificada, y esto

devuelta “devolución (dev)”, con última anotación del 13/07/2024 ubicada en Palmira “transito (dev)”.

Lo anterior quiere decir que la empresa Teleredes LTDA nunca fue notificada, y esto porque el Juzgado no cumplió la orden que se le dio de notificar al empl eador, pues solamente se limitó a enviar un oficio a la dirección física, sin realizar ninguna otra

3 CC ST-509 de 2017ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-02. T-786-24.

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labor de ubicar otras direcciones fí sicas, como electrónicas y con las cuales pudiera demostrar los buenos oficios para lograr la notificación dicha empresa, y no siendo suficiente con su actuar pasivo, dejó constancia en la sentencia del 8 de julio de 2024, que la entidad no contestó, cuando tampoco se tomó el tra bajo de consultar la guía con lo cual se hubiera podido enterar que, si no contestó fue porque nunca se notificó de la vinculación , ya que el oficio había sido devuelto en la misma fecha que emitió sentencia esto es 08/07/2024.

En ese sentido, se continúa sin cumplir con lo ordenado por esta Corporación, pues es

de la vinculación , ya que el oficio había sido devuelto en la misma fecha que emitió sentencia esto es 08/07/2024.

En ese sentido, se continúa sin cumplir con lo ordenado por esta Corporación, pues es de suma importancia notificar debidamente a la empresa Teleredes Ltda , de quien como se dijo la primera vez, dada la naturaleza de las pretensiones, podría dar claridad a los hechos objeto de tutela, para así estudiar adecuadamente la procedencia del amparo invocado, quien igualmente podría eventualmente resultar afectado con la decisión, pues de la revisión de los elementos obrantes en el expediente, se observa que LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ tiene un vacío en su historia laboral, motivo por el que desde el 17 de octubre de 2023 radicó solicitud de corrección de historia laboral , para que se tuvieran en cuenta los periodos entre el mes cinco (5) del año 1996 hasta el mes nueve (9) de 1999, cuando su empleador era Teleredes Ltda, NIT 860030882, mismos que figuran en “deuda por no pago” respecto de su obligación.

Así entonces, considera la Sala que es necesaria e indispensable la participación de Teleredes Ltda en este diligenciamiento constitucional a efectos de conformar debidamente el contradictorio y dar claridad a los hechos narrados por la tutelante, por lo que se torna imperiosa la determinación que se anticipó y devolver el asunto al A quo constitucional, a efect os que realice todas las labores necesarias para lograr la debida notificación de la empresa Teleredes Ltda en liquidación , previniéndole de continuar cometiendo los mismos errores, pues se le exige un actuar activo frente a este mandato, so pena de tomar los correctivos a que haya lugar.

debida notificación de la empresa Teleredes Ltda en liquidación , previniéndole de continuar cometiendo los mismos errores, pues se le exige un actuar activo frente a este mandato, so pena de tomar los correctivos a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR POR SEGUNDA VEZ LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del acto de notificación contenido en el oficio del 28 de junio 2024, inclusive, mediante el cual el Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, notificó la admisión y tr aslado de la presente acción de tutela a la empresa Teleredes Ltda en liquidación, a fin de que se subsane las irregularidades cometidas y proceda a realizar todas las labores necesarias encaminadas lograr la debida notificación de la empresaACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-02. T-786-24.

Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.

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mencionada. S e debe precisar que la presente nulidad no invalida las pruebas ya existentes en el trámite tutelar.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al juzgado de origen, conforme se indicó en la motivación precedente.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-31-04-002-2024-00033-02. T-786-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-04-002-2024-00033-02. T-786-24

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-04-002-2024-00033-02. T-786-24

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