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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2024-00033-03-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-002-2024-00033-03-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-03. T2-1011-24.

Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESAprobado según Acta Nro. 343 de la fecha. Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, que “no tuteló los derechos reclamados”1.

HECHOS

Expuso el apoderado judicial, que LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ nació el 7 de abril

que “no tuteló los derechos reclamados”1.

HECHOS

Expuso el apoderado judicial, que LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ nació el 7 de abril de 1965 y que a la fecha cuenta con 59 años de edad, quien desde el 19 de octubre de 1983 ha venido cotizando al régimen de prima media, por lo que cumple con el requisito de la edad para obtener la pensión de vejez.

Agregó que al revi sar las semanas cotizadas se encontró con una serie de inconsistencias en el mes cinco (05) del año 1996 hasta el mes nueve (9) de 1999, cuando laboraba en la empresa Teleredes Ltda, hallando la novedad que su empleador efectuó el reporte de dichos periodo s inconsistentes , pero al parecer , según lo asentado en el reporte de semanas cotizadas , se encontraba en mora hasta el día 2 de diciembre del año 2014.

1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 10 de septiembre de 2024.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-03. T-786-24.

Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-

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Indicó que por las irregularidades encontradas, radicó ante el Centro de Atención al Pensionado de Col pensiones el 17 de octubre de 2023 solicitud de corrección de historia laboral , haciéndole notar al fondo que las irregularidades en cuanto a los periodos reportados por su antiguo empleador se le estaba causando un perjuicio.

Lo anterior toda vez que, hasta el día 31 de agosto de 2023 se le contabilizaban 973.29 semanas, sin tener en cuenta los periodos inconsistentes, además alegó que el fondo había borrado los registros del tiempo reportado por su empleador entre el mes tres (3) del año 1995 hasta el mes nueve (9) del año 1999, sumado a que lo mismo ocurrió con los años 1996, 1997, 1998 y nueve meses de 1999, que se traduce en 235.95 semanas y que sumadas con las 973.9, resultarían en un total de 1.209,24 semanas.

Añadió que el fondo de manera “maliciosa” borró o “desapareció” los registros de los periodos inconsistentes dejando nada más la cotización hasta el 28 de febrero de 1995 y saltándose hasta el día 1° del mes cuatro del año 2014 , dejando de lado que en manos de la actora se encontraban los periodos de semanas cotizadas desde el mes de enero de 1967 actualizado hasta el 31 de diciembre de 2014.

Asimismo, ante la solicitud radicada el 17 de octubre de 2023 ante Colpensiones,

manos de la actora se encontraban los periodos de semanas cotizadas desde el mes de enero de 1967 actualizado hasta el 31 de diciembre de 2014.

Asimismo, ante la solicitud radicada el 17 de octubre de 2023 ante Colpensiones, recibió respuesta el 15 de enero de 2024 donde l e informaron que se encontraban realizando el proceso de verificación y actualización de su historia laboral con el fin de dar respuesta a su requerimiento al cual le darían respuesta dentro de los 30 días hábiles siguientes.

En ese sentido , el 30 de ener o de 2024 recibió respuesta definitiva en la que le indicaron que realizaron las investigaciones y se obtuvo que desde el periodo comprendido entre 1994 -07-01 hasta 1994 -12-31 que: “verificando las bases de datos de Colpensiones los ciclos solicitados se e ncuentran acreditados en su historia laboral ” ; que el periodo desde 1995-01-01 a 1999-09-30 “los ciclos 199501 a 1995 03 están correctos, referente a validación y cargue del periodo 199504 al 199909 no se evidencia pago efectuados pensión por dicho empleador o pago incompleto para tales ciclos”

Igualmente, no mencionó el fondo que el empleador hubiera reportado novedad de retiro de su empelada por lo que la obligación del fondo era computar la mora con sus respectivos intereses moratorios sino también adelantar el trámite respectivo de cobro y sin embargo no lo hizo.

Por lo anterior, acudió al presente mecanismo de protección constitucional, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente afectado s, y como consecuencia, se ordene a C OLPENSIONES proceda a reconocer los ciclos de los

Por lo anterior, acudió al presente mecanismo de protección constitucional, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente afectado s, y como consecuencia, se ordene a C OLPENSIONES proceda a reconocer los ciclos de los aportes pensionales que aparecen inconsistentes -03 de 1995 al 09 de 1999por no haber efectuado el correspondiente cobro incluyendo los intereses moratorios.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-03. T-786-24.

Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien admitió la demanda el 18 de abril de 202 4, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

2. En sentencia del 20 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, resolvió “no tutelar los derechos reclamados” de LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ contra contra COLPENSIONES, misma que fue objeto del recurso de

Palmira, resolvió “no tutelar los derechos reclamados” de LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ contra contra COLPENSIONES, misma que fue objeto del recurso de impugnación y que le correspondió el conocimiento a esta sala el 30 de mayo de 2024.

3. A través de acta de aprobación del 26 de junio de 2024, este Tribunal dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado “partir del auto del 18 de abril de 2024, inclusive, mediante el cual el Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle d el Cauca, admitió la presente acción de tutela, a fin de que se subsane la irregularidad y proceda a vincular a la empresa Teleredes Ltda en liquidación”.

4. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira a través de auto del 28 de junio de 2024, ordenó la vinculación de Teleredes Ltda.

5. En sentencia del 8 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, resolvió “no tutelar los derechos reclamados” LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ, la cual fue nuevamente objeto del recurso de impugnación y que le correspondió el conocimiento a esta sala el 17 de julio de 2024.

6. El cual en acta de aprobación del 6 de agosto de 2024, esta Corporación resolvió nuevamente declarar la nulidad de todo lo actuado “a partir del acto de notificación contenido en el oficio del 28 de junio 2024, inclusive, mediante el cual el Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, notificó la admisión y traslado de la presente acción de tutela a la empresa Teleredes

en el oficio del 28 de junio 2024, inclusive, mediante el cual el Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, notificó la admisión y traslado de la presente acción de tutela a la empresa Teleredes Ltda en liquidación, a fin de que se subsane las irregularidades cometidas y proceda a realizar todas las labores necesarias encaminadas lograr la debida notificación de la empresa mencionada. Se debe precisar que la presente nulidad no invalida las pruebas ya existentes en el trámite tutelar.”

7. Fue así que por parte del despacho se dejó constancia secretarial, donde dejó sentadas las labores realizadas para lograr la notificación de TELEREDES LTDA, por

lo que solo cuenta con la dirección física de la entidad calle 70 No. 31 -29 Bogotá, de donde fue devuelta la comunicación con por el servicio postal 4/72 con nota “no existe número”, y que tampoco fue posible ubicar un correo electrónico, razones por las cuales el 12 de agosto el juzgado resolvió emplazar a través de edicto a la mencionada empresa por el términ o de dos días para que compareciera a notificación y de no hacerlo indicó que se le nombraría un curador ad-litem, información que fue publicada en el micrositio de publicaciones procesales de la Rama Judicial el 13 de agosto de

2024.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-

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Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.

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Por lo anterior, el 16 de agosto de 2024, el Juzgado determinó que como TELEREDES LTDA no contestó, era necesario nombrarle un curador ad -litem, para esto designó a la doctora Aracelly Palencia Romero, para que se le corriera traslado del auto de vinculación, como de la demanda de tutela, dentro del cual comunicó la curadora que realizó búsqueda en redes sociales a la empresa, pero estas fueron infructuosas.

8. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, resolvió “no tutelar los derechos reclamados” LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ, la cual fue objeto del recurso de impugnación por tercera vez y que le correspondió el conocimiento a esta Sala el 10 de septiembre de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA

El A quo resolvió “no tutelar los derechos reclamados” teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad por existir en el ordenamiento jurídico la acción ordinaria laboral, siendo este un medio de defensa judicial eficaz , a la par que la actora no acreditó una afectación a sus derechos fundamentales que la exceptuaría

cumplió con el requisito de subsidiaridad por existir en el ordenamiento jurídico la acción ordinaria laboral, siendo este un medio de defensa judicial eficaz , a la par que la actora no acreditó una afectación a sus derechos fundamentales que la exceptuaría de acudir ante la jurisdicción ordinaria , pues no se logr ó establecer las razones que condujeran a relevar a la accionante de la carga de demandar a la entidad accionada, por lo tanto, no se admite la intervención de juez constitucional en este a sunto y en ese sentido se hace imperioso que acuda a la jurisdicción ordinaria para reclamar la corrección de su historia laboral ante la falta de pagos del empleador, teniendo en cuenta además que de todas las labores realizadas por le despacho para la de bida notificación de la empresa TELEREDES LTDA fueron infructuosas y se debió emplazar y nombrarse un curador ad Litem para que ejerciera su derecho de defensa , razones más para que se deba acudir al proceso ordinario laboral.

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado de LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ quien manifestó que el A quo no efectuó una revisión a fondo de lo planteado por su representada , teniendo en cuenta que no se puede endilgar al afiliado la responsabilidad que el fondo de pensiones no haya realizado los trámites necesarios para que se cancelara de manera oportuna los aportes dejando transcurrir más de 23 años, e insistió en el actuar “malicioso” de Colpensiones al “desaparecer” los registros de los años reclamados, por lo que no se puede decir que no se causó un perjuicio irremediable, cuando es

“malicioso” de Colpensiones al “desaparecer” los registros de los años reclamados, por lo que no se puede decir que no se causó un perjuicio irremediable, cuando es evidente que el fondo no inici ó la acción de cobro de manera oportuna y en la actualidad esa empresa fue liquidada, y a su criterio, los hechos y anexos presentados sobrepasan el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Por otro lado, comunicó que no es ciert a la manifestación del Juzgado al indicar que la accionante no se presentó a la cita pero remitió memorial indicando que desconocía el lugar de domicilio u otro medio de comunicación con la entidad, pues su representada estuvo conectada al Link que se le envió por más de 45 minutos y nadie del despacho se conectó, por lo que no es cierto lo declarado en el fallo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el

del despacho se conectó, por lo que no es cierto lo declarado en el fallo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala de Decisión Penal en Tutelas es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarse a corregir su h istoria laboral argumentando que no es posible tener en cuenta semanas reclamadas por una mora en el pago por parte del empleador.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por

omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia i usfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.

Ahora, en materia pensi onal, se ha de indicar que, por regla general la acci ón de tutela en materia pensional es improcedente, sin embargo, con el cumplimiento de ciertas reglas, fijadas por la l ínea jurisprudencial de la Corte Constitucional, es procedente, en este sentido ha precisado: “...por regla general, la acci ón de tutela no puede

2 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos

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utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos...todo conflicto relacionado co n el reconocimiento y pago de prestaciones económicas debe desatarse por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa -según corresponda-3 Es así́ como excepcionalmente esta Corporaci ón ha admitido la procedencia de la acci ón de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protección constitucional,” [y] “también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m ínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci ón de sus derec hos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” 4

4. El requisito general de inmediatez de la tutela en asuntos pensionales.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que:

“...los derechos pensionales al ser prestaciones que deben ser pagadas de manera sucesiva, una posible vulneración de derechos frente a dicho emolumento se presentaría, igualmente, de manera continua, es decir, los efectos de la presunta vulneración serían de

“...los derechos pensionales al ser prestaciones que deben ser pagadas de manera sucesiva, una posible vulneración de derechos frente a dicho emolumento se presentaría, igualmente, de manera continua, es decir, los efectos de la presunta vulneración serían de tracto sucesivo, por lo tanto, la situación desfavorable en que se encuentra el accio nante es continua y actual.5 Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejer cicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, tales como (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) la permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulta desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante. (…) Así, como quiera que el trámite adelantado para el reconocimiento de la pensión de vejez no se ha finalizado, así como tampoco ha recibido una respuesta oportuna de parte de la jurisdicción ordinaria con respecto a sus pretensiones, es evidente que el daño causado al accionante permanece en el tiempo, en la medida en la que no se ha dado solución a su estatus pension al. Adicionalmente, por tratarse de un adulto mayor que sufre de padecimientos de salud, es claro que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que la Sala tiene en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo en el que se interpuso la acción de tutela. Por lo anterior, ha

es un sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que la Sala tiene en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo en el que se interpuso la acción de tutela. Por lo anterior, ha de concluirse que la acción de tutela satisface el presupuesto de inmediatez6. (Negrillas fuera del texto).

5. El derecho de petición en materia pensional.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la notificación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

3 C.C. Sentencias T-371/18; T-046/19, entre otras. 4 C.C. ST-087 de 2018. 5 C.C. Sentencia T-101/20.

6 C.C. Sentencia T-009/19.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-

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En materia pensional, el cumplimiento del derecho fundamental en mención posee una

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En materia pensional, el cumplimiento del derecho fundamental en mención posee una especial relevancia, como lo ha precisado la Corte Constitucional “(…) las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica , entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado” 7. (Negrillas fuera del texto).

En tal sentido, las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado y pronunci arse explícitamente sobre aspectos relevantes puestos en su conocimiento, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de petición y por tanto, están en la obligación dar respuesta suficiente, efectiva y congruente con lo requerido.

6. Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados.

La pensión de vejez tiene como objeto retribuir el esfuerzo realizado por el afiliado para aportar al sistema de seguridad social y, por ende, su historia laboral y los documentos que la componen son fundamentales para el proceso de reconocimiento y pago de la

La pensión de vejez tiene como objeto retribuir el esfuerzo realizado por el afiliado para aportar al sistema de seguridad social y, por ende, su historia laboral y los documentos que la componen son fundamentales para el proceso de reconocimiento y pago de la pensión:

“Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha analizado la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensio nes respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. “ Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”.

En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo” 8.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio

efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo” 8.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna

7 C.C. Sentencia T-470/19.

8 C.C. Sentencia T-436/17.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-03. T-786-24.

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Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-

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la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo. 3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera

requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.

3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”9. (Negrillas fuera del texto).

7. Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales.

La obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones está contemplada en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, según el cual, los afiliados, empleadores y contratistas deben realizar los aportes obligatorios al sistema con base en el salario o ingresos que por prestación de servicios devenguen los afiliados. Por lo tanto, ese deber solo termina cuando el afiliado no se encuentre produciendo una

empleadores y contratistas deben realizar los aportes obligatorios al sistema con base en el salario o ingresos que por prestación de servicios devenguen los afiliados. Por lo tanto, ese deber solo termina cuando el afiliado no se encuentre produciendo una actividad laboral productiva, reúne los requisitos para acceder a su pensión o fallece.

Para el caso de los trabajadores dependientes, la consolidación de la relación de trabajo genera el primer deber del empleador que consiste en afiliar al empleado al sistema de pensiones. En ese sentido, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas vinculadas con un contrato de trabajo serán afiliadas al sistema pensional obligatoriamente.

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia construccional ha señalado que la afiliación constituye la fuente formal de los derechos pensionales, por ende, a partir de ese momento, el empleador deberá cumplir con lo establecido en el artículo 22 de la mencionada ley, según el cual, deberá pagar tanto sus aportes, como los de los trabajadores a su servicio.10

Con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación descrita, el Legislador otorgó facultades a las entidades administradoras pensión para cobrar los aportes no

9 C.C. Sentencia T-101/20.

10 C.C. SU 068-22.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-04-002-2024-00033-03. T-786-24.

Accionante: LUZ JANETH RIVERA LÓPEZ a través de apoderado judicial.

Accionad

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