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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-003-2022-00074-01-(24-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-003-2022-00074-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76520-31-04-003-2022-00074-01/T-1030-22

Accionante: José Sanín Pareja Molina

Accionado: Colpensiones

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acta No. 408

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala desatará la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia de tutela No. 76 del 7 de septiembre de 2022, decisión mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira accedió al amparo constitucional deprecado por el accionante.

2.- ANTECEDENTES

2.1. A través de la Resolución No. 08505 del 28 de noviembre de 1986, el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, le reconoció pensión por invalidez de origen no profesional al señor José Sanín Pareja Molina, a partir del 29 de mayo de 198 6. El accionante convive en unión libre desde hace más de 35 años con la

le reconoció pensión por invalidez de origen no profesional al señor José Sanín Pareja Molina, a partir del 29 de mayo de 198 6. El accionante convive en unión libre desde hace más de 35 años con la señora María Yolanda Nieto, relación fruto de la cual procrearon aRadicación: 76520-31-04-003-2022-00074-01/T-1030-22

Accionante: José Sanín Pareja Molina

Accionado: Colpensiones

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José Alejandro Pareja Nieto (QEPD), Mayra Alejandra Pareja Nieto, Siomara Liceth Pareja Nieto y Nataly Pareja Nieto (esta última tiene un PCL del 83,20%).

El 5 de agosto de 2022, el señor José Sanín Pareja Molina solicitó a Colpensiones el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Al no obtener una respuesta, el 18 de agosto de 2012, reiteró la petición, pero añadió la pretensión del reconocimiento de un 7% por hacerse cargo de sus hijos y compañera permanente.

Posteriormente, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a través de la sentencia No. 258 del 23 de octubre de 2020, le reconoció el derecho de recibir el incremento pensional del 14% por estar a cargo de su compañera sentimental, así como un 7% adicional por velar de la manutención de sus hijos. La decisión fue confirmada en segunda instancia, el 9 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

El señor José Sanín Pareja Molina sostiene que Colpensiones no ha cumplido con lo ordenado en las sentencias judiciales antes

en segunda instancia, el 9 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

El señor José Sanín Pareja Molina sostiene que Colpensiones no ha cumplido con lo ordenado en las sentencias judiciales antes mencionadas. Por tanto, depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acces o a la administración de justicia y al mínimo vital. También solicita que se ordene a Colpensiones el cumplimiento de los fallos ordinarios, es decir, que procesa a incluirlo en nómina pensional y le reconozca los incrementos pensionales debidamente indexados.

2.2. El 25 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira avocó el conocimiento de la demanda constitucional. A continuación, Colpensiones afirmó que el accionante reclamó el pago de las sentencias ordinarias el 29 de julio de 2022, de modo que todavía no se habrían vencido los 4 meses reconocidos por la Corte Constitucional para resolver esta clase de solicitudes. Por tanto, aseguró no haber vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Pareja Molina.Radicación: 76520-31-04-003-2022-00074-01/T-1030-22

Accionante: José Sanín Pareja Molina

Accionado: Colpensiones

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2.3. En virtud de la información aportada por Colpensiones en la impugnación, mediante auto del 11 de noviembre de 2022, la Sala requirió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali para que certificara el estado del proceso ejecutivo Rad. No. 76001-31-05-010la impugnación, mediante auto del 11 de noviembre de 2022, la Sala requirió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali para que certificara el estado del proceso ejecutivo Rad. No. 76001-31-05-0102022-00294-00, iniciado por el señor José Sanín Pareja Molina contra Colpensiones para obtener el cumplimiento de los fallos ordinarios ya identificados. El juzgado laboral certificó (i) que la solicitud de ejecución fue presentada el 12 de mayo de 2022 por el accionante; (ii) que libró mandamiento de pago por medio del auto No. 48 del 24 de agosto de 2022; (iii) que corrió traslado de las excepciones formuladas por Colpensiones a través del auto No. 256 del 14 de octubre de 2022, fijando fecha de audiencia para resolver las excepciones para el 16 de marzo de 2023.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira estableció que Colpensiones desacató la sentencia No. 258 del 23 de octubre de 2020 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, confirmada el 9 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al no incluir en nómina al señor José Sanín Pareja Molina y pagarle el incremento pensi onal reconocido. En consecuencia, le ordenó a Colpensiones que dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del fallo llevara a cabo los trámites administrativos pertinentes para incluir en nómina el pago del incremento pensional del accionante.

4.- EL RECURSO

notificación del fallo llevara a cabo los trámites administrativos pertinentes para incluir en nómina el pago del incremento pensional del accionante.

4.- EL RECURSO

Colpensiones solicitó la revocatoria del fallo de tutela porque el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 76001-31-05-010-2022-00294-00, está adelantando un proceso ejecutivo con la finalidad de conseguir el pago del incremento pensional. Por tanto, no se cumple el requisito de la subsidiariedad ya que está en curso un proceso ordinario.Radicación: 76520-31-04-003-2022-00074-01/T-1030-22

Accionante: José Sanín Pareja Molina

Accionado: Colpensiones

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5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que “presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, de modo que tiene competencia funcional para conocer de la impugnación presentada por Colpensiones.

5.2.- Problema jurídico.

La Sala decantará si la información aportada por Colpensiones y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali apunta a la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad.

5.3.- Del caso concreto.

La Sala decantará si la información aportada por Colpensiones y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali apunta a la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad.

5.3.- Del caso concreto.

Es necesario precisar que ni el accionante ni Colpensiones, en primera instancia, informaron acerca del proceso ejecutivo laboral tramitado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali bajo el Rad. No. 76001-31-05-010-2022-00294-00. Pero también se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira pretermitió el estudio de los requisitos de procedibilidad, lo cual no depende necesariamente de la información aportada por las partes.

La Corte Constitucional ha reconocid o que “el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo ” (Corte Constitucional, T-048 de 2019).Radicación: 76520-31-04-003-2022-00074-01/T-1030-22

Accionante: José Sanín Pareja Molina

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Así que el cumplimiento de las sentencias judiciales, en efecto, es un asunto relacionado que puede ser abordado a través de la acción de tutela. Sin embargo, esto no significa que el mecanismo constitucional proceda en todos los casos sin mayores

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Así que el cumplimiento de las sentencias judiciales, en efecto, es un asunto relacionado que puede ser abordado a través de la acción de tutela. Sin embargo, esto no significa que el mecanismo constitucional proceda en todos los casos sin mayores consideraciones. Recordemos que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acció n de tutela es improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Para el cumplimiento de sentencias ordinarias se diseñaron los procesos ejecutivos, proceso mediante el juez natural precisa a las entidades demandas a cumplir sus fallos declarativos. Según el principio de la subsidiariedad, la acción de tutela es procedente solo cuando ese mecanismo no es idóneo para evitar la configurac ión de un perjuicio irremediable. De lo contrario, el juez constitucional no puede desplazar la competencia del funcionario ordinario. En materia de cumplimiento de providencias judiciales que reconocen derechos pensionales, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente:

“Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenid o que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha deter minado que

medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha deter minado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en ordenar la inclusión en nómina. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”1.

Así, la Corte Constitucional reconoce que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de decisiones judiciales que imponen obligaciones de hacer, verbigracia, pagar derechos pensionales. Solo cuando se evidencie la necesidad del pago de tales derechos para evitar una afectación

1 Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2018.Radicación: 76520-31-04-003-2022-00074-01/T-1030-22

Accionante: José Sanín Pareja Molina

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desproporcionada e irremediable a los derechos del ciudadano, el juez de tutela tiene permito flexibilizar el estudio de la subsidiariedad y, entonces, impartir la orden de cumplimiento correspondiente.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, recogiendo el criterio de la Corte Constitucional, ha destacado “la improcedencia del amparo para el cumplimiento de sentencias judiciales que contienen obligaciones de dar, como en el presente c aso, toda vez que el

criterio de la Corte Constitucional, ha destacado “la improcedencia del amparo para el cumplimiento de sentencias judiciales que contienen obligaciones de dar, como en el presente c aso, toda vez que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante los procesos ejecutivos ”2. En otra ocasión, afirmó que “ al consagrar la ley los mecanismos legales para obtener el cumplimiento efectivo de las sentencias, la acción de tutela, en principio, resulta improcedente para ese fin”3.

Por último, conviene acotar que esta regla general debe ser más estricta cuando ya hay un proceso ordinario en curso, pues el juez de tutela podría vaciar de contenido la competencia el juez natural. Así, la Sala Penal de la Corte ha dicho lo siguiente:

“En conclusión, no es factible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que se hallan en trámite”4.

En el caso del señor José Sanín Pareja Molina, la discusión no recae sobre el cumplimiento de decisiones judiciales que reconocen una pensión sino, en cambio, un incremento de esta. Tampoco se mencionó ni demostró la inminencia de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, la Sala estableció que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali está adelantando un proceso ejecutivo contra

mencionó ni demostró la inminencia de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, la Sala estableció que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali está adelantando un proceso ejecutivo contra Colpensiones para conseguir el cumplimiento de las sentencias que

2 CSJ, SP, Rad. No. 111604, STP5389-2020, 4 de agosto de 2020. 3 CSJ, SP, Rad. No. 117523, STP9675-2021, 8 de julio de 2021. 4 CSJ, SP, Rad. No. 112036, STP9675-2020, 10 de septiembre de 2020.Radicación: 76520-31-04-003-2022-00074-01/T-1030-22

Accionante: José Sanín Pareja Molina

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reconocieron el incremento pensional del actor, trámite que ya cuenta con mandamiento de pago y está a la espera de la resolución de las excepciones alegas por la entidad accionada.

Así las cosas, es claro que no se acreditó la excepción a la regla desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual debió imponerse el principio de la subsidiariedad. Incluso sin haberse acreditado el proceso ejecutivo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira debió aplicar esta línea jurisprud encial y estudiar el requisito de procedibilidad en mención, pero no lo hizo.

De modo que su decisión no tiene la finalidad de evitar un perjuicio irremediable y, por ende, termina usurpando la competencia

requisito de procedibilidad en mención, pero no lo hizo.

De modo que su decisión no tiene la finalidad de evitar un perjuicio irremediable y, por ende, termina usurpando la competencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali s in justificación alguna. Por tanto, se revocará la decisión impugnada y se declarará la improcedencia de la tutela.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia de tutela No. 76 del 7 de septiembre de 2022 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira para, en su lugar, declarar la improcedencia por subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta por el señor José Sanín Pareja Molina contra Colpensiones.Radicación: 76520-31-04-003-2022-00074-01/T-1030-22

Accionante: José Sanín Pareja Molina

Accionado: Colpensiones

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SEGUNDO: La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-04-003-2022-00074-01/T-1030-22

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-04-003-2022-00074-01/T-1030-22

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-31-04-003-2022-00074-01/T-1030-22

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-31-04-003-2022-00074-01/T-1030-22

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