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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-003-2023-000053-01-(14-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-003-2023-000053-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76520-31-04-003-2023-000053-01/T-997-23

Accionante: Carmen Emilia Racines Canizalez

Accionada: Nueva EPS SA y Colpensiones

Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Acta No.432

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronuncia frente a la impugnación interpuesta por la señora Carmen Emilia Racines Canizalez contra la sentencia de tutela No. 056 del 22 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira declaró la improcedenci a de la acción.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. La señora Carmen Emilia Racines Canizalez afirmó que, actualmente, se encuentra afiliada al régimen contributivo de la Nueva EPS SA. Dicha entidad ha generado de manera continua “varias incapacidades” , en razón a las patologías

afirmó que, actualmente, se encuentra afiliada al régimen contributivo de la Nueva EPS SA. Dicha entidad ha generado de manera continua “varias incapacidades” , en razón a las patologías que la aquejan; entre ellas, “insuficiencia cardiaca, no especificada” .Radicación: 76520-31-04-003-2023-000053-01/T-997-23

Accionante: Carmen Emilia Racines Canizalez

Accionada: Nueva EPS SA y Colpensiones

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Hasta el 26 de junio de 2020, recibió mencionado ingreso económico por concepto de incapacidades; sin embargo, desde aquella fecha, dejó de percibir tal remuneración económica; lo cual trajo como consecuencia que su situación económica se viera gravemente afectada, por ello, en aras de suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar como “madre cabeza de hogar”, tuvo que acudir a un crédito con una entidad financiera – no aportó prueba documental de mencionado préstamo -.

En el año 2021 y 2022 , acudió en reiteradas ocasiones a las instalaciones de Colpensiones y de la Nueva EPS SA, con el fin de recibir orientación frente al pago del subsidio por concepto de incapacidades; sin embargo, no recibió respuesta. Actualmente, le adeudan los periodos de incapacidades correspondientes a los períodos comprendidos entre: 27 de junio de 2020 al 15 de octubre de 2021. En virtud de lo anterior, consideró que se le ha “violentado su derecho a un mínimo vital”.

Adveró que no posee ingresos económicos, por ta l motivo, no tiene la “capacidad económica suficiente para suplir sus necesidades

de 2021. En virtud de lo anterior, consideró que se le ha “violentado su derecho a un mínimo vital”.

Adveró que no posee ingresos económicos, por ta l motivo, no tiene la “capacidad económica suficiente para suplir sus necesidades básicas”. Por lo tanto, acude a la protección del juez constitucional en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales.

Bajo tales premisas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago del subsidio por concepto de in capacidades correspondientes a los periodos comprendidos entre el año 2020 y 2021.

2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira procedió a verificar, principalmente, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y encontró que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad.

Pues bien, sobre el primer requisito indicó que la accionante debió acudir a la protección de sus derechos desde el momento en queRadicación: 76520-31-04-003-2023-000053-01/T-997-23

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le fue suspendido el pago de mencionada prestación económica por concepto de incapacidades, toda vez “estas sumas dinerarias eran el único ingreso con el que la misma podría subsistir y cubrir su mínimo vital, y el de su núcleo familiar”. Además, quedó probado que la demandante, actualmente, ostenta una mesada pensional de manera continua e ininterrumpida, de modo que, no se configura la existencia

vital, y el de su núcleo familiar”. Además, quedó probado que la demandante, actualmente, ostenta una mesada pensional de manera continua e ininterrumpida, de modo que, no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

Sobre el segundo requisito, indicó que la accionante ha tenido a su disposición el medio idóneo para lograr su pretensión – no especificó cuál -, por lo tanto, la acci ón de tutela no puede ser utilizada para el reconocimiento de prestaciones económicas. En virtud de lo anterior, decidió declarar la improcedencia de la acción.

2.5. La impugnación . La señora Carmen Emilia Racines Canizalez, frente al requisito de inmediatez, indicó que el a quo no comprendió las afirmaciones hechas en el escrito tutelar, toda vez que ella presentó reiteradas solicitudes ante dichas entidades, sin embargo, nunca recibió respuesta . Además, su diagnóstico de “insuficiencia cardiaca, no especificada” le imposibilitó salvaguardar sus derechos fundamentales con anterioridad. Por lo tanto, en este tipo de circunstancias, la intervención del juez constitucional debe ser “necesaria e inminente”.

Por otra parte, exp licó que luego de que le fue reconocida su pensión, procedió a radicar, nuevamente, su solicitud de pago de incapacidades – no especificó ante cual entidad --; sin embargo, le indicaron que dicha reclamación debía realizarse mediante un “proceso ordinario” . Seguidamente, procedió a hacer la siguiente manifestación: “…no comprendo porque el juez de primera instancia alude que no demuestro un perjuicio irremediable a sabiendas de que

indicaron que dicha reclamación debía realizarse mediante un “proceso ordinario” . Seguidamente, procedió a hacer la siguiente manifestación: “…no comprendo porque el juez de primera instancia alude que no demuestro un perjuicio irremediable a sabiendas de que recibo pensión desde el 01 de octubre de 2021, no considero el préstamo que acudí para solventarme en el tiempo por el incumplimiento de las incapacidades, que hasta la fecha estoy pagando, lo cual VULNERA MI MÍNIMO VITAL porque no satisface misRadicación: 76520-31-04-003-2023-000053-01/T-997-23

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necesidades diarias por la deuda que poseo por consecuencia de las entidades”. Por lo anterior, consideró el principio de subsidiariedad si está llamado a prosperar, toda vez que actualmente se encuentra “incapacitada” por las diversas afecciones en su salud, por lo tanto, no tiene como solventar sus necesidades básicas y las de su familia.

Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se le conceda el amparo invocado.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. La competencia. El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que “presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, de manera qu e tiene competencia para resolver la impugnación de la demandante.

jerárquico correspondiente”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, de manera qu e tiene competencia para resolver la impugnación de la demandante.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿La acción de tutela incoada por la señora Carmen Emilia Racines Canizalez cumple con los requisitos de procedibilidad dispuestos por el constituyente y la jurisprudencia constitucional?

3.3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la norma superior, constituye un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares 1, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.

1 En los términos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 76520-31-04-003-2023-000053-01/T-997-23

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Este mecanismo privilegiado de protección debe cumplir con una serie de requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

En el presente caso, empezaremos a estudiar si concurren mencionados requisitos:

Legitimación en la causa por activa: De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a

subsidiariedad.

En el presente caso, empezaremos a estudiar si concurren mencionados requisitos:

Legitimación en la causa por activa: De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

En esta oportunidad, mencionado presupuesto se encuentra acreditado, toda vez que la señora Carmen Emilia Racines Cani zalez es la presunta titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca a través de este mecanismo constitucional.

Legitimación en la causa por pasiva: El texto superior también establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o violentados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la constitución y la ley. Al respecto, la C orte Constitucional ha dicho lo siguiente: “(…) en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la co nducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión2”.

procede el amparo; y por la otra, que la co nducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión2”.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-265-22.Radicación: 76520-31-04-003-2023-000053-01/T-997-23

Accionante: Carmen Emilia Racines Canizalez

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En el presente caso, la acción de tutela es procedente en contra de la Nueva EPS SA y Colpensiones, toda vez que estas entidades son las encargadas de reconocer y pagar los subsidios por concepto de incapacidades prescritas por los galenos tratantes – de acuerdo a las reglas establecidas en la normatividad vigente -. Además, es a quiénes se les atribuye la presunta violación de los derechos fundamentales de los cuales la accionante reclama protección, teniendo en cuenta que este se encuentra afiliada a dichas entidades.

Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela tiene como fina lidad la protección inmediata de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. Es por ello que “el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo 3, su interposición debe darse dentr o de un plazo razonable, oportuno y justo”4.

Sobre el plazo razonable, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De

siguiente: “Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente5 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucion al verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”6.

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el presente caso, el requisito de inmediatez no se encuentra acreditado, toda vez que la demandante estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales desde el año 2020, es decir, hace aproximadamente 3 años , cuando mencionadas entidades le suspendieron el pago de los subsidios por concepto de incapacidades.

3 Corte Constitucional. Sentencias T-805 de 2012 y T-188 de 2020. 4 Corte Constitucional. Sentencias SU108 de 2018 y T-188 de 2020. 5 Corte Constitucional Sentencias T-200 de 2017 y SU189 de 2019. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-265-22.Radicación: 76520-31-04-003-2023-000053-01/T-997-23

Accionante: Carmen Emilia Racines Canizalez

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Ahora bien, la demandante explicó que por su estado de salud y los diagnósticos que la aquejan no pudo efectuar la protección de sus derechos fundamentales con anterioridad; sin embargo, no probó siquiera sumariamente tal afirmación. Por lo tanto, para la Sala no es razonable el tiempo transcurrido entre la presunta afectaci ón de

diagnósticos que la aquejan no pudo efectuar la protección de sus derechos fundamentales con anterioridad; sin embargo, no probó siquiera sumariamente tal afirmación. Por lo tanto, para la Sala no es razonable el tiempo transcurrido entre la presunta afectaci ón de derechos y la interposición de la acción de tutela.

Subsidiariedad: Finalmente, es importante precisar que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela es de carácter residual o subsidiario, por lo tanto, “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordi narios para asegurar su protección” 7.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente:

“Esta corporación ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados 8. En este sentido el mecanismo apto para que el actor ponga de presente sus requerimientos sería la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el requerimiento de prestaciones económicas en materia de salud atendiendo a que las circunst ancias de las personas presuntamente afectadas, hace necesaria e inminente la actuación del juez constitucional9.

Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya

salud atendiendo a que las circunst ancias de las personas presuntamente afectadas, hace necesaria e inminente la actuación del juez constitucional9.

Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener el otorgamiento de una prestación económica en materia d e salud, esta corporación ha tenido en cuenta circunstancias como la edad, situación económica y estado de salud del solicitante y de su familia, así como la afectación a sus derechos fundamentales y las actuaciones adelantadas para la protección de estos”10.

7 Artículo 86 de la Constitución Política. 8 Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-211 de 2009, T-222 de 2014 y T-194 de 2021. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2021. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-265-22.Radicación: 76520-31-04-003-2023-000053-01/T-997-23

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Con fundamento en lo expuesto, en el presente caso, no se encuentra satisfecho mencionado requisito, toda vez que la demandante ostenta una mesada pensional desde el año 2021; mesada que equivale a 1 SMMLV, la cual ha venido recibiendo de manera conti nua e ininterrumpida, por lo tanto, no se encuentra acreditado una afectación a su mínimo vital que traiga como consecuencia la concreción de un perjuicio irremediable; por lo menos no lo acreditó . Ahora bien, adujo ser madre cabeza de familia; sin embargo, no probó siquiera sumariamente cuáles son las personas

consecuencia la concreción de un perjuicio irremediable; por lo menos no lo acreditó . Ahora bien, adujo ser madre cabeza de familia; sin embargo, no probó siquiera sumariamente cuáles son las personas que tiene a su cargo, si tiene hijos menores de edad o si tiene algún familiar a su cargo con algún tipo de discapacidad que amerite el estudio y la intervención por parte del juez constitucional.

Finalmente, explicó que adquirió una deuda con una entidad financiera para poder suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar; empero la Sala observó que mencionado crédito financiero no afecta gravemente su mesada pensional, toda vez que el valor descontado por dicha entidad financiera es de poca monta, tal como lo podemos observar:

Así las cosas, de acuerdo con el marco normativo colombiano, la demandante debe acudir a la jurisdicción ordinaria en aras de ventilar sus pretensiones de índole económico, para que el juezRadicación: 76520-31-04-003-2023-000053-01/T-997-23

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natural estudie su caso y tome las determinaciones que considere a lugar. De modo que, el juez constitucional no puede intervenir es su órbita y más aún si no se comprobó la concreción de un perjuicio irremediable.

Bajo tales consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

Sin más consideracione s, el Tribunal Superior del Distrito

órbita y más aún si no se comprobó la concreción de un perjuicio irremediable.

Bajo tales consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

Sin más consideracione s, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Confirmar la sentencia de tutela No. 056 del 22 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira declaró la improcedencia de la acción invocada por la señora Carmen Emilia Racines Canizalez.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-04-003-2023-000053-01/T-997-23

-En uso de permisoJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-31-04-003-2023-000053-01/T-997-23Radicación: 76520-31-04-003-2023-000053-01/T-997-23

Accionante: Carmen Emilia Racines Canizalez

Accionada: Nueva EPS SA y Colpensiones

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Accionante: Carmen Emilia Racines Canizalez

Accionada: Nueva EPS SA y Colpensiones

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-31-04-003-2023-000053-01/T-997-23

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