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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-003-2023-00039-01-(22-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-003-2023-00039-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA

PENAL BUGA

AUTO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76520-31-04-003-2023-00039-01/T-557-23

Accionante: Julio Vallejo Mendoza

Apoderado: Héctor Henry Mora Portilla Accionada: Colpensiones y otros

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 256

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve las impugnaciones elevadas por Colpensiones y por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 contra la sentencia de tutela No. 043 del 15 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social del señor Julio Vallejo Mendoza.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda . El 22 de diciembre de 2022, ante Colpensiones, se solicitó el reconocimiento de la pensión por vejez en favor del señor Julio Vallejo Mendoza . En consecuencia, esa entidadRadicación: 76520-31-04-003-2023-00039-01/T-557-23

Colpensiones, se solicitó el reconocimiento de la pensión por vejez en favor del señor Julio Vallejo Mendoza . En consecuencia, esa entidadRadicación: 76520-31-04-003-2023-00039-01/T-557-23

Accionante: Julio Vallejo Mendoza

Apoderado: Héctor Henry Mora Portilla Accionada: Colpensiones y otros

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expidió la resolución SUB -11828 del 17 de enero de 2023, mediante la cual negó la petición por el incumplimiento de las semanas cotizadas. Para el demandante, Colpensiones no tuvo en consideración las cotizaciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2022, pagadas dentro del régimen subsidiado, omisión que impidió alcanzar las 1300 semanas cotizadas.

A continuación, el 2 de marzo de 2023, se pidió a Colpensiones “que los periodos 07-2022, 08-2022 y 09-2022 sean tenidos en cuenta toda vez que la deuda por no pago del subsidio del Estado es una situación interna que debe solucionar Colpensiones ”. Sin embargo, la AFP accionada no se ha pronunciado hasta el momento. Por lo tanto, se deprec ó la protección de los derechos fundamentales del señor Julio Vallejo Mendoza y la orden a Colpensiones de corregir su historia laboral conforme a lo solicitado.

2.2. La decisión de primera instancia . El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estableció que Colpensiones le impu so al señor Vallejo Mendoza una carga administrativa desproporcionada al

Penal del Circuito de Palmira , con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estableció que Colpensiones le impu so al señor Vallejo Mendoza una carga administrativa desproporcionada al obligarlo a acudir, presencialmente, ante la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional para solicitarle el traslado de las cotizaciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2022.

A su juicio, Colpensiones debió recibir la solicitud y requerirle al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 el traslado de dichos aportes a efectos de pronuncia rse una vez más frente a los derechos pensionales del actor , pues éste es un hombre de 62 que cuenta con 1297 cotizadas. Por ello, accedió al amparo constitucional y le ordenó al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 que trasladara a Colpensiones l os aportes de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2022. Del mismo modo, le ordenó a la AFP que, luego de recibirlos, se pronuncie frente a la corrección de la historia laboral del señor Julio Vallejo Mendoza.Radicación: 76520-31-04-003-2023-00039-01/T-557-23

Accionante: Julio Vallejo Mendoza

Apoderado: Héctor Henry Mora Portilla Accionada: Colpensiones y otros

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2.3. La impugnación de Colpensiones. Para la AFP accionada, está probado que el periodo de septiembre de 2022 presenta un pago incompleto y que el periodo de octubre de 2022 no registra ninguna cotización. Por lo tanto, el juez de tutela se equivocó al insinuar que

está probado que el periodo de septiembre de 2022 presenta un pago incompleto y que el periodo de octubre de 2022 no registra ninguna cotización. Por lo tanto, el juez de tutela se equivocó al insinuar que dichos aportes existen y que deben ser reconocidos.

Sin perjuicio de esto, reconoció que “se logró validar que el ciclo 2022-08 fue cobrado por Colpensiones”. Empero, remarcó el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) está a cargo del Ministerio de Trabajo y del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, de modo que “ Colpensiones opera como intermediario recibiendo los aportes y solo conforme a ellos, actua lizando la historia laboral ”. Por ello, hasta que la administradora del fondo y el ordenador del gasto efectúen el traslado de los recursos, Colpensiones no puede corregir la historia laboral del accionante.

2.4. La impugnación del Consorcio Fondo de S olidaridad Pensional 2022 . La administradora del Fondo de Solidaridad Pensional reprochó la decisión porque no resolvió con suficiencia su postulación de nulidad, consistente en una vulneración del debido proceso al vincularla y concederle tan solo 3 horas para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.

Por otro lado, también como causal de nulidad, reprochó la falta de vinculación del Ministerio de Traba jo. Así, consideró que “en este trámite procesal es indispensable vincularlo tomando en consideración que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica adscrita a esa Cartera Ministerial, de

trámite procesal es indispensable vincularlo tomando en consideración que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica adscrita a esa Cartera Ministerial, de conformidad con e l artículo 25 de la Ley 100 de 1993 ”. Igualmente, “como existe una orden en contra del Administrador Fiduciario referente a la disposición de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, la decisión es imposible de cumplir sin la comparecencia del Ministerio de Trabajo por cuanto dicha cartera tiene la ordenación del gasto del Fondo, actuación sin la cual no le es posible al Administrador girar ninguna suma de dinero”.Radicación: 76520-31-04-003-2023-00039-01/T-557-23

Accionante: Julio Vallejo Mendoza

Apoderado: Héctor Henry Mora Portilla Accionada: Colpensiones y otros

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De otra parte, aclaró que el señor Julio Vallejo Mendoza pertenece al grupo poblacional ‘Trabajador independiente Urbano 3’ y que, por tal razón, según el co npes No. 3605 de 2009, dicho ciudadano solo puede recibir el subsidio del 75% hasta acumular 500 semanas. A continuación, dio a conocer que “ a la fecha se han subsidiado 497.1 4 semanas, por lo que solo podrá ser subsidiadas 2.86 semanas y con ello cumplirá con el límite máximo de semanas a subsidiar bajo los parámetros establecidos que rigen el programa PSAP”. Por ello, actualmente se está gestionando ante Colpensiones la acred itación de “ fracción con la cual el actor completará el límite máximo de semanas subsidiadas de acuerdo con su grupo poblacional”.

PSAP”. Por ello, actualmente se está gestionando ante Colpensiones la acred itación de “ fracción con la cual el actor completará el límite máximo de semanas subsidiadas de acuerdo con su grupo poblacional”.

En ese sentido, afirma que , mediante el oficio DOM -202209086311 del 29 de noviembre de 2022, enteró al señor Julio Vallejo Mendoza de tal circunstancia y le concedió el plazo de 2 meses para desvirtuar la causal de la pérdida del subsidio. Sin embargo, el actor guardó silencio. Por ello, el ciudadano no puede alegar que le fueron vulnerados sus derechos

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que “presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , quien dictó el fallo de primera instancia, tiene una relación de superioridad jerárquica y funcional respecto con la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Por tanto, se cumple la regla de competencia bajo estudio.Radicación: 76520-31-04-003-2023-00039-01/T-557-23

Accionante: Julio Vallejo Mendoza

Apoderado: Héctor Henry Mora Portilla Accionada: Colpensiones y otros

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3.2. Problema jurídico.

¿La primera instancia incumplió el deber de integrar debidamente el contradictorio al omitir la vinculación del Ministerio del Trabajo?

3.3. Caso concreto.

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3.2. Problema jurídico.

¿La primera instancia incumplió el deber de integrar debidamente el contradictorio al omitir la vinculación del Ministerio del Trabajo?

3.3. Caso concreto.

El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 postuló dos causales de nulidad: (i) una derivada de su vinculación y el plazo otorgado para ejercer la contradicción y (ii) otra proveniente de la omisión de vincular al Ministerio del Trabajo.

Frente a lo primero, es verdad que, por medio del auto del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira vinculó a la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional y le concedió 3 horas para ejercer la contradicción. También es cierto que la entidad solicitó la nulidad por tal motivo y, sin embargo, el juez la negó sin dar argumentos. Sin embargo, esto no necesariamente implica la vulneración del derecho al debido proceso.

El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en las condiciones ya mencionadas, consiguió presentar 2 informes de respuesta el mismo 15 de mayo de 2023. En el primero, hizo énfasis en la nulidad por el poco margen de tiempo conferido para defender sus intereses; en el segundo, desarrolló a profundidad las finalidades y los pormenores operativos del PSAP, así como también solicitó la vinculación del Ministerio del Trabajo y explicó el caso concreto del señor Julio Vallejo Mendoza bajo argumentos similares a los conocidos en la impugnación.

Como podemos ver, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

vinculación del Ministerio del Trabajo y explicó el caso concreto del señor Julio Vallejo Mendoza bajo argumentos similares a los conocidos en la impugnación.

Como podemos ver, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira ciertamente concedió un plazo corto al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 para rendir el informe de respuesta; sin embargo, la entidad accionada de todos modos consiguió hacerlo y fueRadicación: 76520-31-04-003-2023-00039-01/T-557-23

Accionante: Julio Vallejo Mendoza

Apoderado: Héctor Henry Mora Portilla Accionada: Colpensiones y otros

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en dos ocasiones. Entonces, a pesar de que las circunstancias no fueron las mejores, el consorcio defendió sus intereses , aportó sus propios medios de prueba y controvirtió los de sus contrapartes. Por ello, no hay una verdadera afectación del derecho al d ebido proceso, de modo que sería exagerado decretar la nulidad por ese motivo.

Ahora bien, algo diferente ocurre en relación con la vinculación del Ministerio del Trabajo. Tanto Colpensiones como la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, en f orma reiterada, señalan que esa cartera ministerial es el ordenador del gasto y que, por ende, el traslado de las cotizaciones del señor Julio Vallejo Mendoza requiere de su aprobación. Dicho de otro modo: sin el Ministerio del Trabajo no podría cumplirse una de las órdenes impartidas por la primera instancia, lo cual significa que es un litisconsorte necesario.

de su aprobación. Dicho de otro modo: sin el Ministerio del Trabajo no podría cumplirse una de las órdenes impartidas por la primera instancia, lo cual significa que es un litisconsorte necesario.

Pues bien, el artículo 2.2.14.1.1 del Decreto 1833 de 2016 (compilatorio del Sistema General de Pensiones) establece que “ el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo , destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema”.

Por otro lado, el artícul o 2.2.14.1.2 ibidem señala que “de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional solo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferencialmente po r las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario. En todo caso, el Ministerio delRadicación: 76520-31-04-003-2023-00039-01/T-557-23

Accionante: Julio Vallejo Mendoza

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Trabajo podrá elegir una o varias de las entidades autorizadas que le presenten propuestas mediante el proceso de contratación

Apoderado: Héctor Henry Mora Portilla Accionada: Colpensiones y otros

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Trabajo podrá elegir una o varias de las entidades autorizadas que le presenten propuestas mediante el proceso de contratación autorizado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.

Siendo así las cosas, el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta de recursos públicos que, al carecer de personería jurídica, pertenece al Ministerio del Trabajo por mandato legal. Una cosa es que el ministerio tenga la potestad de contratar a la entidad encargada de administrar el fondo, pero otra muy diferente es que el ejercicio de esa facultad disuelva la relación entre el ministerio y el fondo. Lo primero no abarca lo segundo. El Ministerio del Trabajo contrató al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, pero la cuenta sigue perteneciendo al ente gubernamental y, por ende, aún mantiene su responsabilidad jurídica respecto de esa cuenta . De allí se sigue su interés jurídico en este proceso constitucional.

Recordemos que “la debida integración del contradictorio hace parte del derecho al debido proceso. En virtud de la naturaleza de la acción de tutela, el derecho de contradicción comporta un estándar de protección más estricto y hace parte de los deberes del juez ejercer sus poderes oficiosos, con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan un interés directo puedan ejercer su derecho a la defensa de forma oportuna. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la falta de integración del contradictorio es causal de nulidad de las sentencias de tutela”1.

la defensa de forma oportuna. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la falta de integración del contradictorio es causal de nulidad de las sentencias de tutela”1.

Así las cosas, la Sala le otorga la razón a Colpensiones y al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, pues le pusieron de presente al juez de primera instancia la necesidad de vincular al Ministerio del Trabajo y, sin embargo, éste guardó silencio. Por lo tanto, dejó por fuera del proceso al ente ministerial a pesar de su vínculo jurídico con el Fondo de Solidaridad Pensional, lo cual amerita la declaratoria de nulidad del fallo para que se corrija tal irregularidad.

1 Corte Constitucional, Auto 1087/2022 y SU-116/2018.Radicación: 76520-31-04-003-2023-00039-01/T-557-23

Accionante: Julio Vallejo Mendoza

Apoderado: Héctor Henry Mora Portilla Accionada: Colpensiones y otros

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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Declarar la nulidad de la sentencia de tutela No. 043 del 15 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, para que se vincule al Ministerio del Trabajo como litisconsorte necesario.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que

de Palmira, para que se vincule al Ministerio del Trabajo como litisconsorte necesario.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se regresarán las diligencias a la primera instancia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-04-003-2023-00039-01/T-557-23Radicación: 76520-31-04-003-2023-00039-01/T-557-23

Accionante: Julio Vallejo Mendoza

Apoderado: Héctor Henry Mora Portilla Accionada: Colpensiones y otros

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—EN USO DE PERMISO—

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-31-04-003-2023-00039-01/T-557-23

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-31-04-003-2023-00039-01/T-557-23

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