TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-003-2023-00088-06-(04-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-003-2023-00088-06-(04-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-04-003-2023-00088-06/ CD-0244-25
ACCIONANTE JUAN PABLO HOLGUÍN MANRIQUE
ACCIONADO NUEVA EPS
Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 095
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procedería la Sala a estudiar la consulta, pero se advierte que el Juzgado Tercero Penal de l Circuito de Palmira , Valle del Cauca, incurrió en una insalvable irregularidad que da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de la nulidad como única forma de salvaguardar derechos de estirpe fundamental de los que aquí fueron
insalvable irregularidad que da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de la nulidad como única forma de salvaguardar derechos de estirpe fundamental de los que aquí fueron sancionados, veamos por qué:Rad: 76520-31-04-003-2023-00088-06/ CD-0244-25
Accionante: Juan Pablo Holguín Manrique Accionado: Nueva EPS Decisión: Nulidad por indebida individualización responsables
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela y su fin es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales, y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento, que por demás, es perentoria y obligatoria. Esta sanción se encuentra prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario señalar que, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes1, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela - pese a tramitarse en forma parale la, persiguen distintos objetivos.
Los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las
persiguen distintos objetivos.
Los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determi nación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela , ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto.” 2
En torno de los límites, deberes y facultades del juez al momento de llevar a cabo el ejercicio de verificación en relación al incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tu tela, debe establecer según la doctrina constitucional los siguientes aspectos:
“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y
1 Sentencia T-271 de 2015 Corte Constitucional M.P Jorge Iván Palacio Palacio 2 Corte Constitucional Sentencia T-512 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio PalacioRad: 76520-31-04-003-2023-00088-06/ CD-0244-25
Accionante: Juan Pablo Holguín Manrique Accionado: Nueva EPS Decisión: Nulidad por indebida individualización responsables
3 completa (conducta esperada). (Sentencias T -553 de 2002 y T -368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si
Accionado: Nueva EPS Decisión: Nulidad por indebida individualización responsables
3 completa (conducta esperada). (Sentencias T -553 de 2002 y T -368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalme nte impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto3.
En ese orden, con absoluto respeto de las garan tías del debido proceso y el derecho de defensa, la autoridad judicial debe:
…i) Comunicar la iniciación del trámite y darle al involucrado la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha cumplido la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir, que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir lo ordenado, imposibilidad que deberá ser demostrada por cualquier medio probatorio, ii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensab les para adoptar la decisión, iii)
imposibilidad que deberá ser demostrada por cualquier medio probatorio, ii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensab les para adoptar la decisión, iii) Notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, iv) Remitir el expediente en consulta ante el Superior.4
Abordado el caso en particular, se tiene que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, profirió sentencia No. 091 del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , en la que dispuso amparar el derecho fundamental a la salud del señor JUAN PABLO HOLGUÍN MANRIQUE, y para su efectiva protección dispuso:
“… SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS para que en un término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice y materializase a el señor JUAN PABLO HOLGUÍN MANRIQUE, la entrega de los elementos, medicamentos, insumos o servicios consi stentes en: (i) HOME CARE NEUROLÓGICO +NET+ OXÍGENO; (ii) TERAPIA FISICA 7 VECES POR SEMANA X MES # 28; (iii) TERAPIA RESPIRATORIA 5 VECES POR SEMANA X MES # 20; (iv) ASPIRADOR + VASO PARA ASPIRACION
3 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos 4 Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-766 de 1998, T -635
3 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos 4 Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-766 de 1998, T -635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-086 de 2003.Rad: 76520-31-04-003-2023-00088-06/ CD-0244-25
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DURANTE 24 HORAS CADA MES; (v) FONOAUDIOLOGIA POR UN
MES; (vi) VISITA MÉDICA MENSUAL; (vii) NUTRICION CLINICA; (viii)
OXIGENO DOMICILIARIO POR MASCARA TQT VENTURY 24% A
4LI/MIN POR 24HORAS, de acuerdo con la historia clínica y prescripciones médicas de los galenos tratantes adscritos a la red de prestadores de Nueva EPS.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS para que en un término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice y materialice valoración por grupo médico interdisciplinario al señor JUAN PABLO HOLGUÍN MANRIQUE, para que determinen conforme a la ética y el conocimiento médico, cuáles son las reales necesidades del accionante y que le permitan llevar una existencia digna, en especial si requiere de: (i) MANEJO DE GASTROSTOMÍA (LOS INSUMOS
REQUERIDOS PARA MANE JAR LA NUTRICIÓN POR BOTÓN
accionante y que le permitan llevar una existencia digna, en especial si requiere de: (i) MANEJO DE GASTROSTOMÍA (LOS INSUMOS
REQUERIDOS PARA MANE JAR LA NUTRICIÓN POR BOTÓN
GÁSTRICO); (ii) GUANTES DE LÁTEX PARA LIMPIEZA DE ESTOMA Y
ADMINISTRACIÓN DE MEDICAMENTOS, GASAS PARA LIMPIEZA DE
ESTOMA POR BOTÓN GASTROSTOMÍA; (iii) PAÑALES; (iv) PAÑITOS
HÚMEDOS; (v) CREMA USO DÉRMICO; (vi) ATENCIÓN DE
ENFERMERÍA PERMANENTE 24/7; (vii) TRANSPORTE ESPECIAL
(PARA LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DE CITAS MÉDICAS, EXÁMENES
MEDICOS, TERAPIAS); (viii) SILLA DE RUEDAS NEUROLÓGICA.
La Administradora debe igualmente, sin dilaciones de ningún tipo, autorizar para el accionante, dadas sus especiales condiciones de salud, todo el conjunto de atención que se desprenda de la valoración que se le realice, como valoraciones por especialista, tratamientos intrahospitalarios o ambulatorios, medicamentos, insumos, ayudas diagnosticas, ad itamentos, procedimientos derivados, etc, estén incluidos o no en el Plan de Beneficios de Salud, siempre y cuando tengan como fin la recuperación de aquel, en relación con las patologías que lo aquejan, bajo la responsabilidad del galeno tratante que los ordene…”
El incumplimiento de la orden dada en la sentencia, conllevó a que previa solicitud de la agente oficiosa que representa al accionante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , procediera los días 17 de
El incumplimiento de la orden dada en la sentencia, conllevó a que previa solicitud de la agente oficiosa que representa al accionante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , procediera los días 17 de febrero de 2.025 a requerir5 y posteriormente el 20 de febrero de 2025,
5 Auto Sustanciación 65– “… 1REQUERIR a la NUEVA EPS, a través del doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.372.015; en calidad de Gerente Regional de Salud para el Suroccidente y al doctor CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS RENDÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.628.297, en su calidad de Vicepresidente de Gestión Territorial; funcionarios responsables del cumplimiento de acciones constitucionales, o quienes hagan sus veces, para que en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, se sirva informar los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al fallo profer ido dentro del asunto en referencia. De haberse atendido el fallo, se deberá remitir copia de todo el trámite efectuado. 2 - INFORMAR del presente trámite incidental al Doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.020.657, toda vez que la Superintendenci a Nacional de Salud mediante resolución No. 2024320030015020 -6 del 15 de noviembre de 2024, lo designo como agente interventor de la entidad accionada NUEVA EPS…”Rad: 76520-31-04-003-2023-00088-06/ CD-0244-25
Accionante: Juan Pablo Holguín Manrique
noviembre de 2024, lo designo como agente interventor de la entidad accionada NUEVA EPS…”Rad: 76520-31-04-003-2023-00088-06/ CD-0244-25
Accionante: Juan Pablo Holguín Manrique Accionado: Nueva EPS Decisión: Nulidad por indebida individualización responsables
5 aperturar6 el incidente contra el ciudadano OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, así como al Vicepresidente de Gestión Territorial de la entidad CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS REN DÓN, e informar del trámite a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ como agente interventor de esa entidad, concediéndole al responsable del cumplimiento el término necesario para ejercer su derecho de defensa y contradicción , en esa misma providencia se dispuso decreto y práctica de pruebas.
La Nueva EPS solicitó la desvinculación del señor CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS RENDÓN, de quien afirmó ocupó el cargo referido hasta el 17 de diciembre de 2024, precisando que el responsable del cumplimiento lo era el Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS.
La autoridad judicial después de analizadas las pruebas obrantes en la actuación, mediante el auto que se consulta, resolvió imponerle al ciudadano OLIVER ÁLVAREZ VIERA en la calidad ya conocida “CUATRO (04) DÍAS, q ue deberán cumplir dentro de las instalaciones de la POLICÍA NACIONAL - SIJIN MECAL DE SANTIAGO DE CALI - COMANDO DE LA POLICÍA
METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI, y MULTA EQUIVALENTE A
NACIONAL - SIJIN MECAL DE SANTIAGO DE CALI - COMANDO DE LA POLICÍA
METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI, y MULTA EQUIVALENTE A TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PUNTO SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS (362.676) UVB”, para lo cual se argumentó que se colmaban los elementos objetivos y subjetivos para imponer la sanción , en razón a la falta del cumplimiento de la orden impartida en el fallo.
Dada la revisión íntegra de la carpeta digital del incidente de desacat o, del procedimiento y la manera como finalmente se sancionó al Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS , se avizora que la autoridad
6 Auto de sustanciación No. 0 71 – “…PRIMERO: DISPONER LA APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO por el incumplimiento al Fallo de Tutela No. 091 del 13 de septiembre de 2023. SEGUNDO: Del escrito que dio origen a la presente actuación y demás documentos anexos, dese traslado al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.3 72.15; en su calidad de Gerente Regional del Suroccidente, CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS RENDÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.628.297, en su calidad de Vicepresidente de Gestión Territorial y Superior Jer árquico del señor Oliver Álvarez Viera; por el término de cinco (05) días, para los fines previstos en el artículo 129 del C. G. P., se le advierte a la parte incidentada que en el caso de no solicitar la práctica de pruebas y el
del señor Oliver Álvarez Viera; por el término de cinco (05) días, para los fines previstos en el artículo 129 del C. G. P., se le advierte a la parte incidentada que en el caso de no solicitar la práctica de pruebas y el despacho no requerirlas de oficio, el presente incidente se decid irá de fondo dentro del término establecido. TERCERO: INFORMAR del presente trámite incidental al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.020.657, en su calidad de agente interventor designado por parte de la Superintendencia de Salud…”Rad: 76520-31-04-003-2023-00088-06/ CD-0244-25
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6 judicial omitió realizar el procedimiento conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.
Rememórese que desde el primer instante se deben individualizar al o los responsables de cumplir el fallo de tutela, y para ello debió auscultarse la estructura y funcionamiento de la entidad comprometida en el debate, esto es, la Nueva EPS , de lo que encuentra el desp acho que dicha responsabilidad en atención en salud, si bien en otrora recaía sobre el señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA , en esa medida , debe surtirse el procedimiento con la debida integración del litisconsorcio necesario, notificando al (los) responsable(s) de cada una de las providencias dentro del procedimiento incidental y ello no sucedió , en tanto, según certificación de la entidad el mencionado señor, estuvo en el cargo hasta
notificando al (los) responsable(s) de cada una de las providencias dentro del procedimiento incidental y ello no sucedió , en tanto, según certificación de la entidad el mencionado señor, estuvo en el cargo hasta el 26 de febrero de 2025, emitiéndose la sanción el 27 de febrero siguiente.
Ahora bien, de todas maneras no sobra recomendar que la autoridad judicial debe actualizar la información de quien debe responder al momento en que se dan estos trámites, ha de auscultarse qui en tiene la responsabilidad o quien tiene la obligación y, de ser el caso , modular el fallo de tutela , para finalmente rituar el procedimiento con observancia del debido proceso y derecho de defensa, reiterando que se debe individualizar la responsabilidad de aquel los, citándolos y notificándolos en debida forma, y no como ocurrió en el asunto que se estudia, de manera que no se sancione por la conducta de otro , y con ello, se debeRad: 76520-31-04-003-2023-00088-06/ CD-0244-25
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7 enterar con apego al debido proceso , sin que se vislumbre en el trámite la oportunidad legal que debe concedérsele a quien(es) sea( n) responsable(s) del cumplimiento de la orden constitucional.
Así las cosas, tal como se anotó en precedencia, si la obligación recae sobre el Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y su superior jerárquico, y a aquellos no se les ha requerido y vinculado formalmente, se deberá surtir el trámite incidental acorde a los postulados legales y
sobre el Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y su superior jerárquico, y a aquellos no se les ha requerido y vinculado formalmente, se deberá surtir el trámite incidental acorde a los postulados legales y procedimentales que garanticen el debido proceso.
Por las razones expuestas, la Sala anulará la actuación consultada a partir del auto No. 65 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), debiendo por el juzgado de primera instancia rehacer el trámite, con la debida vinculación de l responsable , y su superior jerárquico.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal de Decisión Constitucional.
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite , a partir del auto No. 65 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes.
TERCERO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al juzgado de origen.Rad: 76520-31-04-003-2023-00088-06/ CD-0244-25
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-04-003-2023-00088-06 / CD-0244-25
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-04-003-2023-00088-06 / CD-0244-25
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-04-003-2023-00088-06 / CD-0244-25
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-04-003-2023-00088-06 / CD-0244-25
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal