TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-1999-00037-(26-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-1999-00037-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76520-31-04-004-1999-00037 (P-020-24) Condenado: Einar Toro Juspian Delito: homicidio agravado
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Discutido y Aprobado según Acta 406 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Einar Toro Juspián en contra del auto interlocutorio No.0437 del dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), a través del cual el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le negó la libertad condicional.
ANTECEDENTES
Mediante correo electrónico del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) la Defensa del señor Einar Toro Juspián, solicitó la libertad condicional a favor del precitado, argumentando que el 14 de abril de 2 .002 el Juez Cuarto Penal delRadicado: 76520-31-04-004-1999-00037 (P-020-24) Condenado: Einar Toro Juspian Delito: homicidio agravado 2
Circuito de Palmira lo condenó a cuarenta (40) años de prisión, en calidad de autor
Condenado: Einar Toro Juspian Delito: homicidio agravado
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Circuito de Palmira lo condenó a cuarenta (40) años de prisión, en calidad de autor del delito de homicidio agravado, sanción que fue redosificada a través de auto interlocutorio 1102 del 30 de julio de 2 .003 proferido por el Jue z Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dejándola en veinticinco ( 25) años de prisión ; funcionario que el 26 de noviembre de 2 .020 concedió la prisión domiciliaria al señor Toro Juspi án, mecanismo que cumple en la residencia ubicada en la Vereda La Siria finca La Divisa en el Municipio de San Pedro.
Adujo que, atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos y el principio de favorabilidad, el estudio de la libertad condicional debe basarse en el contenido del artículo 64 del Código Penal, que exige el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y que el comportamiento en el centro de reclusión permita al juez deducir motivadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena .
Presupuestos que según la peticionaria cumple el señor Einar Toro Juspi án, ya que las 3/5 partes de 25 años son 15 años de prisión y; el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 19 de octubre de 2010. Es decir que, al 19 de marzo de 2.024 purgó trece (13) años cinco (5) meses, lo que sumado a las redenciones de pena arroja un total de quince ( 15) años diez ( 10) meses tres (0 3) días. Y, el
de 2.024 purgó trece (13) años cinco (5) meses, lo que sumado a las redenciones de pena arroja un total de quince ( 15) años diez ( 10) meses tres (0 3) días. Y, el comportamiento del señor Toro Juspi án durante el tiempo de reclusión ha sido calificado como ejemplar.
AUTO APELADO
A través de auto interlocutorio No. 427 del dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), el Juez Tercero de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Buga negó la libertad condicional reclamada por la Defensa del señor Einar Toro Juspián al considerar que el precepto aplicable es el artículo 64 de la Ley 599 de 2.000 con la modificación de la Ley 1709 de 2.014-Radicado: 76520-31-04-004-1999-00037 (P-020-24) Condenado: Einar Toro Juspian Delito: homicidio agravado 3
Aunque no se discute que cumple el requisito de las 3/5 partes de la pena y, que el condenado observ ó buena conducta al interior del establecimiento carcelario , lo cierto es que la necesidad de prevención general positiva, la cual transmite generalizadamente a la sociedad que conductas de tanta trascendencia social no van a quedar impunes o trivialmente sancionadas o benévolamente tratadas , implica que el ciudadano continue el tratamiento penitenciario.
Ello por cuanto, el condenado es una persona que desarroll ó una conducta de gravedad. Pues, se consignó en el escrito de acusación que ejecutó conductas criminosas calificadas como graves, ya que se concertó con otras personas para
Ello por cuanto, el condenado es una persona que desarroll ó una conducta de gravedad. Pues, se consignó en el escrito de acusación que ejecutó conductas criminosas calificadas como graves, ya que se concertó con otras personas para segar la vida de un ser humano y por ello consideró que el señor Einar Toro Juspián debe cumplir la totalidad de la pena . Para de esa manera , sentar un precedente en el sentido que las personas quienes cometan delitos graves sientan las consecuencias de sus actos y reflexionen sobre el daño causado.
RECURSO
Inconforme con la decisión, la Defensa del señor Einar Toro Juspi án interpuso recurso de apelación argumentando que los hechos por los cuales fue condenado su defendido ocurrieron el 31 de julio de 1.995, lo que significa que para estudiar la libertad condicional debe aplicarse el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual no establecía exclusión alguna para acceder al beneficio.
En ese orden, consideró que deben estudiarse los certificados de calificación de conducta, así como la resolución favorable emitidos por el director del establecimiento carcelario relativos a la conducta intramuros y en prisión domiciliaria del señor Einar Toro Juspi án, los cuales dan cuenta del comportamiento ejemplar durante todo el tiempo de reclusión.Radicado: 76520-31-04-004-1999-00037 (P-020-24) Condenado: Einar Toro Juspian Delito: homicidio agravado 4
CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa
Delito: homicidio agravado
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CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del Artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
El problema jurídico radica en determinar s í es procedente conceder la libertad condicional reclamada por el señor Einar Toro Juspi án, de conformidad con la normatividad aplicable para la época que ocurrieron los hechos y en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad.
El Artículo 29 de la Constitución Política, contempla el principio de legalidad, según el cual no hay delito ni pena sin ley, cuya función garantista se manifiesta en la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas, excepto el principio de favorabilidad, que surge cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales regula de manera más benigna la situación del procesado, debiéndose aplicar en todo caso la que regula la situación de forma más beneficiosa.
De tal manera que, resulta contrario a los postulados constitucionales que se desconozca la sucesión de leyes en el tiempo y, se opte por aplicar la que estaba vigente para la época de los hechos, así resulte desfavorable.
En el caso objeto de estudio debe resaltarse que, desde la fecha de ocurrencia de los hechos; es decir, el 31 de julio de 1995 , se sucedieron varias disposiciones normativas que regularon de distinta manera las exclusiones y requisitos relacionados con el otorgamiento del mecanismo de la libertad condicional.
los hechos; es decir, el 31 de julio de 1995 , se sucedieron varias disposiciones normativas que regularon de distinta manera las exclusiones y requisitos relacionados con el otorgamiento del mecanismo de la libertad condicional.
De acuerdo con lo obrante en el expediente, cuando el señor Einer Toro Juspián, cometió el delito de homicidio agravado ; es decir, el 31 de julio de 1 .995, regía el artículo 72 del Decreto 100 de 1980, según el cual “el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisiónRadicado: 76520-31-04-004-1999-00037 (P-020-24) Condenado: Einar Toro Juspian Delito: homicidio agravado 5
que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.”
Disposición que para el 14 de abril de 2 .000, cuando se profirió la sentencia condenatoria en contra de Einar Toro Juspián seguía vigente, hasta el 24 de julio de 2.001. fecha en la que entró a regir la Ley 599 de 2 .000, con la cua l se derogó el Decreto 100 de 1.980.
Se tiene entonces que desde el 24 de julio de 2001 rigió el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual establecía que “el Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas
Ley 599 de 2000, el cual establecía que “el Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”
Disposición que fue modificada por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, la cual entró a regir el 1° de enero de 2005, en el sentido de establecer que “ El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto."Radicado: 76520-31-04-004-1999-00037 (P-020-24) Condenado: Einar Toro Juspian Delito: homicidio agravado 6
Luego, cuando el condenado elevó la solicitud de libertad condicional, ya había
Condenado: Einar Toro Juspian Delito: homicidio agravado
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Luego, cuando el condenado elevó la solicitud de libertad condicional, ya había entrado en vigencia la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, ya modificado por la Ley 1453 de 2011 , indicando que “el juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita sup oner fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la a ctuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”
Revisadas las disposiciones que desde la ocurrencia de los hechos criminales ejecutados por el ciudadano Einar Toro Juspián regularon el beneficio reclamado, es
tanto igual, de considerarlo necesario.”
Revisadas las disposiciones que desde la ocurrencia de los hechos criminales ejecutados por el ciudadano Einar Toro Juspián regularon el beneficio reclamado, es preciso resaltar que “los presupuestos procesales para acceder a la libertad condicional se rigen por la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos,Radicado: 76520-31-04-004-1999-00037 (P-020-24) Condenado: Einar Toro Juspian Delito: homicidio agravado 7
para lo cual es preciso acudir a la sentencia que es la que ofrece los elementos de juicio necesarios para definirla. (CSJ AP, 22 ago. 2012, rad. 39431)…”1
Sin embargo, “Es mandato constitucional que "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", así lo establece el artículo 29 Super ior2. Como derecho fundamental, expresión del principio de legalidad y del debido proceso, es de aplicación inmediata, según dispone el artículo 85 de la Carta. Representa, además, una excepción al principio general de la vigencia de la ley hacia el futuro y se dinamiza en el marco de leyes sucesivas o coexistentes como ha experimentado nuestro ordenamiento con los estatutos procesales actualmente en vigor contenidos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
La jurisprudencia constitucional precisa que para la aplicación de esta garantía en materia penal3 “no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación4. Así mismo ha señalado
La jurisprudencia constitucional precisa que para la aplicación de esta garantía en materia penal3 “no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación4. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no q uiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas5. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo 6.”7
1 Cfr., auto del 9 de diciembre de 2021. Radicado AP5871-2021, 59900. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 2 Derecho que también tiene arraigo en tratados internacionales: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9°). 3 C-225-19 4 Cfr. C-252 de 2001, C-200 de 2002, C-922 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. 5 C-301-93 y C-371-11 6 C-475-97 y C-371-11.
4 Cfr. C-252 de 2001, C-200 de 2002, C-922 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. 5 C-301-93 y C-371-11 6 C-475-97 y C-371-11. 7 Cfr., sentencia del 2 de marzo de 2022. Radicado SP568-2022, 60207. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 76520-31-04-004-1999-00037 (P-020-24) Condenado: Einar Toro Juspian Delito: homicidio agravado 8
En el sub-júdice, no cabe duda de que, es más favorable al sentencia do el original artículo 64 de la Ley 599 de 2 .000, por cuanto el precepto 72 del Decreto 100 de 1980 el cual estaba vigente para la época de ocurrencia de los hechos exigía el cumplimiento de las 2/3 parte s de la pena, quantum que fue disminuido a las 3/5 partes con la expedición del actual Código Penal. De otro lado, no resultaba procedente aplicar las modificaciones traídas por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, por cuanto no estaban vigente s para la época de los hechos, ni comprenden presupuestos más favorables para el condenado .
Ahora bien, atendiendo los requisitos consagrados en el original artículo 64 del Código Penal, no se discute el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta en contra del señor Einar Toro Juspian y, en relación con la buena conducta del ciudadano, se aportó la cartilla biográfica del condenado en la que aparece que durante el tiempo de privaci ón de la libertad su conducta ha sido calificada como ejemplar.
ciudadano, se aportó la cartilla biográfica del condenado en la que aparece que durante el tiempo de privaci ón de la libertad su conducta ha sido calificada como ejemplar.
De igual manera, se allegó certificación sobre la ausencia de informes, sanciones disciplinarias, ni trasgresiones a la medida de prisión domiciliaria que le fue concedida al señor Einar Toro Juspian y; por ello, el Consejo de Disciplina profirió concepto favorable sobre el reconocimiento de la libertad condicional pretendida por el condenado.
De otro lado, en la decisión apelada se admitió que el condenado desarroll ó actividades al interior del establecimiento carcelario que implicaron el reconocimiento de redenciones de pena que sumaron en total dos años cinco meses tres días.
De tal manera que al no existir más presupuestos en el original artículo 64 de la Ley 599 de 2 -000, no era procedente negar el beneficio de la libertad condicional reclamado por el señor Einar Toro Juspián, acudiendo exclusivamente a la valoración subjetiva de la gravedad de la conducta por la cual fue condenado .Radicado: 76520-31-04-004-1999-00037 (P-020-24) Condenado: Einar Toro Juspian Delito: homicidio agravado 9
Al respecto debe recordarse que seg ún la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
- La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
- Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecuc ión de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto e s, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia,
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto e s, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.Radicado: 76520-31-04-004-1999-00037 (P-020-24) Condenado: Einar Toro Juspian Delito: homicidio agravado 10
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
- El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad juríd ica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado [negrilla original del texto]. (…) 6.6.2.3 Por último, obligado resulta traer a colación el auto de segunda instancia CSJ AP2977–2022, 12 jul. 2022, rad. 61471, no solo por su cercano proferimiento, sino por identificarse con la temática bajo examen, razón por la cual su trascendente alcance irradia al asunto que concita la presente decisión. En el mencionado
proveído, así se discurrió:
[e]l análisis de la modalidad de las conductas no puede agotarse en su gravedad y tampoco se erige en el único factor para determinar la concesión o no del beneficio punitivo, pues ello contra ría el principio de dignidad humana que irradia todo el
[e]l análisis de la modalidad de las conductas no puede agotarse en su gravedad y tampoco se erige en el único factor para determinar la concesión o no del beneficio punitivo, pues ello contra ría el principio de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento penal, dado el carácter antropocéntrico que orienta el Estado Social de Derecho adoptado por Colombia en la Constitución Política de 1991; y al mismo tiempo desvirtuaría toda función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización.
La anterior es una de las maneras más razonables de interpretar lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–757 de 2014 (declaró exequible la expresión: «previa valoración de la conducta» del artículo 64 del Códig[o P]enal), en el sentido que al analizar la procedencia de la libertad condicional el [j]uez de [e]jecución de [p]enas deberá:
«establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.»Radicado: 76520-31-04-004-1999-00037 (P-020-24) Condenado: Einar Toro Juspian Delito: homicidio agravado 11
Es así como el examen de la conducta por la que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se cumple con el fin prim ordial establecido para la sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor tal como lo estipulan los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pact o
la sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor tal como lo estipulan los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pact o Internacional de Derechos Civiles y Políticos, integrados a nuestro ordenamiento interno por virtud del [b]loque de [c]onstitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución Nacional).
30.3 Corolario de ello, un juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre aspectos como la escueta gravedad de la conducta (analizada en forma individual); pues si así no fuera, la retribución justa podría traducirse en decisiones semejantes a una respuesta de venganza colectiva, que en nada contribuyen con la reconstrucción del tejido social y anulan la dignidad del ser humano. (…) 30.4 Bajo ese entendido, la prisión debe entenderse como parte de un proceso que busca, no solamente los aspectos draconianos de las sanciones penales; entre ellos, que el conglomerado se comporte normativamente (prevención general); y que, tras recibir la retribución justa, el condenado no vuelva a delinquir (prevención especial); aunado a tales aspectos, las penas, en especial las restrictivas de la libertad, también se deben encaminar a que el condenado se prepare para la reinserción social, fin este que conlleva necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el comportamiento del condenado durante este, sea valorado, analizado, estudiado y tenga
condenado se prepare para la reinserción social, fin este que conlleva necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el comportamiento del condenado durante este, sea valorado, analizado, estudiado y tenga consecuencias en la manera en que se ejecuta la sanción.
Lo anterior, justamente con el fin de incentivar en el infractor, es peranza y motivos para participar en su proceso de reinserción, asegurar la progresividad delRadicado: 76520-31-04-004-1999-00037 (P-020-24) Condenado: Einar Toro Juspian Delito: homicidio agravado 12
tratamiento penitenciario, así como para brindar herramientas útiles al penado que le permitan prepararse para retornar a la vida en sociedad cuando recobre la li bertad.
30.5 Entenderlo de otra manera, sería tanto como establecer una prohibición generalizada que no ha sido prevista por el legislador para todos aquellos eventos en los que la conducta se evidencie objetivamente grave. (…) 30.6 En ese orden de ideas, entender que la gravedad objetiva de la conducta es sinónimo de negación de la libertad condicional, equivaldría a extender los efectos de una prohibición normativa específica, sobre todos los casos que se estimen de notoria gra vedad, sin haber sido así previsto en la ley; y tal expansión no es compatible con los derechos fundamentales de los condenados; pues los dejaría sin la expectativa de que su arrepentimiento e interés de cambio sean factores a valorar durante el tratamient o penitenciario, erradicando los incentivos y con ello, el interés en la resocialización, pues lo único que quedaría, es el cumplimiento total de la pena al interior de un establecimiento carcelario [negrilla original del texto].
erradicando los incentivos y con ello, el interés en la resocialización, pues lo único que quedaría, es el cumplimiento total de la pena al interior de un establecimiento carcelario [negrilla original del texto].
6.6.2.4 A las anteriores consideraciones, que en su integridad se ratifican, sólo es dable agregar lo siguiente:
Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica.
La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–Radicado: 76520-31-04-004-1999-00037 (P-020-24) Condenado: Einar Toro Juspian Delito: homicidio agravado 13
, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto.
personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto.
La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere– , una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.
La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. (…) La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o rein serción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.
Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.
confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.
La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de serRadicado: 76520-31-04-004-1999-00037 (P-020-24) Condenado: Einar Toro Juspian Delito: homicidio agravado 14
entendida como la reedición de ésta, pues ello supond