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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2005-00176-01-(17-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2005-00176-01-(17-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76-520-31-04-004-2005-00176-01/P-012-24

Partes: Luis Eduardo Trujillo Lozano –sentenciadoDelito: Homicidio agravado.

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) Discutido y Aprobado según Acta No. 282 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra el auto interlocutorio No. 180 del 25 de enero de 2024, por medio del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la solicitud de revisión del proceso requerida por LUIS EDUARDO TRUJILLO

LOZANO.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:Radicado: 76-520-31-04-004-2005-00176-01/P-012-24.

Partes: Luis Eduardo Trujillo Lozano –sentenciado-.

Delitos: Homicidio agravado.

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2.1.- El señor LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO fue condenado en virtud de sentencia No. 066 del 13 de octubre de 2006, proferida

Delitos: Homicidio agravado.

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2.1.- El señor LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO fue condenado en virtud de sentencia No. 066 del 13 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira a la pena de prisión de veinticinco (25) años y diez (10) meses con multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de perjuicios morales, como responsable del delito d e Homicidio agravado, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2004. En la decisión le fueron negados subrogados penales.

El fallo, fue confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de decisión del 15 de febrero de 2007.

2.2.- LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio.

2.3.- Se radicó solicitud de revisión del proceso del 20 de febrero de 2024, suscrita por LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO ante el Centro de Servicios Administrativos.

En la solicitud, el sentenciado expuso:

“Me dirijo a su honorable despacho para que revise la pena, ya que he pagado una pena de 20 años y otra de 35 meses y purgo una de 25 años 10 meses. Por eso, me permito ampararme en el art. 1 Dignidad Humana por eso ruego se revise mi proceso para mayor favorabilidad de mi pena”

pagado una pena de 20 años y otra de 35 meses y purgo una de 25 años 10 meses. Por eso, me permito ampararme en el art. 1 Dignidad Humana por eso ruego se revise mi proceso para mayor favorabilidad de mi pena”

2.4.- En atención a la solicitud, el Juzgado negó lo requerido, ante lo cual el penado interpuso recurso de apelación.Radicado: 76-520-31-04-004-2005-00176-01/P-012-24.

Partes: Luis Eduardo Trujillo Lozano –sentenciado-.

Delitos: Homicidio agravado.

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3. AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despachó desfavorablemente la solicitud del

señor TRUJILLO LOZANO.

Como sustento, indicó la falta de competencia de su despacho para modificar una pena ejecutoriada:

“Fácil se advierte, entonces, que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, carecen de competencia para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables, asunto con ocasión del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347, señaló: decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de un nuevo estudio a menos que se presente tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad”. Situación que no ha ocurrido en el presente asunto, tal y como se dejó evidenciado en precedencia.”

Además, destacó que la única posibilidad de abordar lo

exigencias puntualizadas por la actual normatividad”. Situación que no ha ocurrido en el presente asunto, tal y como se dejó evidenciado en precedencia.”

Además, destacó que la única posibilidad de abordar lo solicitado por el peticionario es a través de una acción de revisión, la cual no puede ser conocida por su despacho.

Por lo expuesto, a través del auto interlocutorio No. 312 del 7 de marzo de 2024, denegó la solicitud de revisión del proceso

elevada por LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO.

4. EL RECURSO

El penado interpuso recurso de apelación, argumentando que el despacho sí tiene competencia para pronunciarse, al ser quien vigila la pena purgada.Radicado: 76-520-31-04-004-2005-00176-01/P-012-24.

Partes: Luis Eduardo Trujillo Lozano –sentenciado-.

Delitos: Homicidio agravado.

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Indicó que “en todos estos años que estado (sic.) privado de la libertad he pasado por muchas cosas que me han hecho cambiar mi vida, mi forma de pensar y ya soy una nueva persona lista para la sociedad, he pasado obstáculos como: 1. La pérdida de un hijo de 14 años (…) aparte de mi hijo he perdido 9 familiares más (…) son 10 personas seres queridos que he4 perdido en estos 21 años 3 meses”.

Con base en lo dicho, solicitó la revisión de su proceso, resaltando “siento que ya estoy listo para volver a estar entre la sociedad”.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del

resaltando “siento que ya estoy listo para volver a estar entre la sociedad”.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, el cual establece: “La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez. ”. Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.Radicado: 76-520-31-04-004-2005-00176-01/P-012-24.

Partes: Luis Eduardo Trujillo Lozano –sentenciado-.

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5.2.- Problema jurídico.

Conforme al recurso interpuesto, le corresponde a la Sala determinar, si el juez de ejecución de penas, puede revisar una sentencia, con el fin de modificar la pena.

5.3.- Análisis del caso concreto.

El principio de favorabilidad, se encuentra descrito en el artículo 29 de la Constitución Política, de la siguiente forma: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la

actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentenc ia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” De igual forma, fue consagrado en el Código Penal, en el marco del principio de legalidad:

“ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias deRadicado: 76-520-31-04-004-2005-00176-01/P-012-24.

Partes: Luis Eduardo Trujillo Lozano –sentenciado-.

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cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin

Delitos: Homicidio agravado.

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cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.

La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.”

Como se puede observar, el principio de favorabilidad debe ser considerado a lo largo de todo el proceso penal, incluso durante la etapa de cumplimiento de la pena impuesta.

La jurisprudencia de la Corte ha aclarado la forma en la cual la favorabilidad opera durante la purga de la pena, de lo cual se destaca:

“Una vez ejecutoriada la decisión que pone fin al proceso, la ley procesal penal (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004), prevé la posibilidad de modificar las sanciones impuest as, cuando se expida una norma posterior más favorable al condenado, función atribuida al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme lo establece el numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior, precisa la Sala, únicamente cuando a una ley posterior hubiere lugar a reducir, modificar, sustituir o extinguir la sanción penal, eventos de orden objetivo en los que no se habilita al juez ejecutor de la pena, para que modifique los hechos y a fallados, reviva la controversia acerca de la tipicidad de la conducta o la responsabilidad del declarado culpable.

Como ejemplo reciente encuentra la Sala que la Ley 1826 de 2017 contiene un tratamiento punitivo más favorable para los casos en los que

acerca de la tipicidad de la conducta o la responsabilidad del declarado culpable.

Como ejemplo reciente encuentra la Sala que la Ley 1826 de 2017 contiene un tratamiento punitivo más favorable para los casos en los que ha existido captura en flagrancia, por efecto de la aceptación de cargos en la primera oportunidad procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena) que el contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos (rebaja del 12.5% de la pena). Por consiguiente, al cumplirse los presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley penal, debe aplicarse de preferencia y con retroactividad, lo dispuesto por la normatividad de 20175, siempre queRadicado: 76-520-31-04-004-2005-00176-01/P-012-24.

Partes: Luis Eduardo Trujillo Lozano –sentenciado-.

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se trate de (i) captura en fl agrancia; (ii) allanamiento a los cargos y sea uno de los delitos previstos en la mencionada Ley 1826.”1 (Subrayas de la Sala)

La solicitud del sentenciado no está basada en la hipótesis anterior, es decir, en un tránsito de legislación posterior a su condena, por medio de la cual la pena para el delito por el que fue condenado hubiese sido reducida en una nueva ley. Por otro lado, el proceso penal del cual el sentenciado formó parte ya concluyó con una sentencia definitiva, sin posibilidad alguna de cuestionar algún elemento del fallo. La única excepción a lo anterior , según lo definido específicamente por el legislador, es la Acción de

el proceso penal del cual el sentenciado formó parte ya concluyó con una sentencia definitiva, sin posibilidad alguna de cuestionar algún elemento del fallo. La única excepción a lo anterior , según lo definido específicamente por el legislador, es la Acción de Revisión, contemplada en el artículo 220 de la Ley 6000 de 2000 de la siguiente manera:

“ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en p roceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una cond ucta típica del juez o de un tercero.

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación penal. Sentencia del 19 de febrero de 2020. Número de Radicación: 56289. M.P.: Patricia Salazar Cuellar.Radicado: 76-520-31-04-004-2005-00176-01/P-012-24.

Partes: Luis Eduardo Trujillo Lozano –sentenciado-.

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Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.”

De lo citado, solamente bajo las cau sales mencionadas es procedente una revisión del proceso, como la que presuntamente invoca el penado. Sin embargo, esta figura no puede ser conocida por el juez de ejecución de penas, ya que la competencia para conocer una eventual acción de revisión del p roceso de LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según lo establecido en el artículo 76 numeral 3 de la Ley 600 de 2000.

Con base en lo anterior, se ratificará la postura del a quo, en el sentido de que no existe normativa reciente que haya reducido la pena del delito por el cual fue condenado LUIS EDUARDO TRUJILLO. Esto impide al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad otorgar cualquier tipo de reducción de la pena, debido a la falta de un fundamento válido y legítimo que respalde dicho beneficio.

EDUARDO TRUJILLO. Esto impide al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad otorgar cualquier tipo de reducción de la pena, debido a la falta de un fundamento válido y legítimo que respalde dicho beneficio.

Además, el sentenciado mencionó en su recurso una serie de circunstancias que, según su parecer, lo han convertido en una persona apta para reintegrarse a la sociedad. En relación con este aspecto, es importante señalar al penado la posibilidad de acceder a las redenciones de pena , como manif estación del derecho a la resocialización . De esta forma, se permite a LUIS EDUARDO TRUJILLO reducir el tiempo de condena pendiente , a través del estudio, trabajo y la enseñanza, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos.Radicado: 76-520-31-04-004-2005-00176-01/P-012-24.

Partes: Luis Eduardo Trujillo Lozano –sentenciado-.

Delitos: Homicidio agravado.

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En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, ya que no se presentan circunstancias de las cuales pueda aplicarse la favorabilidad y reducción de la condena que está cumpliendo actualmente el sentenciado LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO. Además, hasta la fec ha, no se ha recibido ninguna solicitud de revisión del proceso por parte del condenado

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

Confirmar el auto interlocutorio No. 312 del 7 de marzo de

Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

Confirmar el auto interlocutorio No. 312 del 7 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual se negó la solicitud de revisión del proceso a LUIS EDUARDO TRUJILLO

LOZANO.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los MagistradosRadicado: 76-520-31-04-004-2005-00176-01/P-012-24.

Partes: Luis Eduardo Trujillo Lozano –sentenciado-.

Delitos: Homicidio agravado.

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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

P-012-24

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

P-012-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

P-012-24

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