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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2005-00176-01-(24-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2005-00176-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76-520-31-04-004-2005-00176-00 Sentenciado: Luís Eduardo Trujillo Lozano Delitos: Homicidio agravado Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Aprobado según Acta No. 073 1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación presentado por el condenado Luís Eduardo Trujillo Lozano, actualmente privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, contra el auto interlocutorio No. 1427 del 16 de septiembre de 2020, proferido por el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, a través del cual negó la solicitud de modificar el fallo condenatorio. 2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante sentencia adiada el 13 de octubre de 2006, proferida por el juzgado cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento de Palmira, Valle, fue condenado Luis Eduardo Trujillo Lozano, a la pena principal de 25 años, 10 meses de prisión al ser hallado penalmente responsable de la conducta punible de Homicidio agravado y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76-520-31-37-004-2005-00176-01 Sentenciado: Luís Eduardo Trujillo Lozano Delito: Homicidio Agravado

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funciones públicas por 20 años, al pago de los perjuicios morales en el equivalente a 200 SMLMV. Se le negaron los mecanismos sustitutivos de alternatividad penal. El fallo fue confirmado por una Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Buga, Valle, mediante providencia del 15 de febrero de 2007, el cual quedó en firme el 21 de marzo de 2007. 2.2. El juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, Valle, vigilante de la condena, a través de auto Interlocutorio No. 1427 del 16 de septiembre de 2020, negó la solicitud elevada por el apoderado del condenado, en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, para en su lugar absolver del cargo de homicidio agravado a su prohijado. 3.- DECISIÓN IMPUGNADA El Juez A-quo consideró que la pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, solo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, conforme a las causales taxativamente señaladas en la Ley para su procedencia; salvo en materia punitiva, y frente a casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento expreso por mandato del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por consiguiente, en sede de ejecución de penas la sentencia condenatoria, confirmada en segunda instancia y debidamente ejecutoriada, no es susceptible de revisión respecto de los aspectos demandados por el sentenciado, lo cual solo resulta viable a través de la acción de revisión. 4.- EL RECURSO Inconforme con tal decisión, el condenado interpuso el recurso de apelación, con el fin de obtener su revocatoria y en consecuencia la nulidad de la

por el sentenciado, lo cual solo resulta viable a través de la acción de revisión. 4.- EL RECURSO Inconforme con tal decisión, el condenado interpuso el recurso de apelación, con el fin de obtener su revocatoria y en consecuencia la nulidad de la sentenciaRadicación: 76-520-31-37-004-2005-00176-01 Sentenciado: Luís Eduardo Trujillo Lozano Delito: Homicidio Agravado

3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co condenatoria. En su criterio, advierte que del acervo probatorio presentado por la Fiscalía, no se encuentran pruebas contundentes en su contra, ni suficientes para que el juzgado de conocimiento hubiera emitido fallo condenatorio. 5.- CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia. Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de acuerdo con la regla establecida en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que enuncia: “1 Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.” 5.2.- Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, debe la Sala Penal determinar si el Juez A-quo en el auto Interlocutorio No. 1427 del 16 de septiembre de 2020, incurrió en error al negar la pretensión del apelante, tendiente a la revocatoria del fallo condenatorio en firme, en sede de ejecución de penas. 5.3.- Caso Concreto. Una vez cobra ejecutoria la decisión que pone fin al proceso, la ley procesal penal (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004), prevé la posibilidad de modificar las sanciones impuestas, cuando se expida una norma posterior más favorable al condenado, función atribuida al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme lo establece el numeral 7° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 -hoy numeral 7º del Art. 38 de la Ley 906 de 2004-.Radicación: 76-520-31-37-004-2005-00176-01 Sentenciado: Luís Eduardo Trujillo Lozano Delito: Homicidio Agravado

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Así lo precisó la Sala de Casación Penal de la H.C.S. de J., en Sentencia SP461-2020 del 19 de febrero de 2020 (56289), M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar, al considerar entre otros apartes lo siguiente: “… únicamente cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducir, modificar, sustituir o extinguir la sanción penal, eventos estos de orden objetivo en los que no se habilita al juez ejecutor de la pena, para que modifique los hechos ya fallados, reviva la controversia acerca de la tipicidad de la conducta o la responsabilidad del declarado culpable. Como ejemplo reciente encuentra la Sala que la Ley 1826 de 2017 contiene un tratamiento punitivo más favorable para los casos en los que ha existido captura en flagrancia, por efecto de la aceptación de cargos en la primera oportunidad procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena) que el contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos (rebaja del 12.5% de la pena). Por consiguiente, al cumplirse los presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley penal, debe aplicarse de preferencia y con retroactividad, lo dispuesto por la normatividad de 20175, siempre que se trate de (i) captura en flagrancia; (ii) allanamiento a los cargos y sea uno de los delitos previstos en la mencionada Ley 1826”. (…) La Cosa Juzgada El derecho, entendido como aquel instrumento de poder destinado a solucionar los conflictos que se suscitan a diario en el conglomerado social, solo tiene razón de ser cuando al ser aplicado por el Estado, a través de los funcionarios que, de manera imparcial, ejercen jurisdicción, alcanza su realización en una decisión judicial que tras un procedimiento lícito y legal, dirima, con carácter definitivo, la litis planteada por sus asociados. Para garantizar que esa determinación cumpla el cometido

de los funcionarios que, de manera imparcial, ejercen jurisdicción, alcanza su realización en una decisión judicial que tras un procedimiento lícito y legal, dirima, con carácter definitivo, la litis planteada por sus asociados. Para garantizar que esa determinación cumpla el cometido final de procurar la paz y la convivencia social, la providencia judicial debe resolver de fondo el asunto, de tal suerte que la controversia quede concluyentemente desatada y zanjada cualquier incertidumbre al respecto. Con el propósito de salvaguardar este objetivo, los ordenamientos legales universales, de manera uniforme, han acudido a la figura de la cosa juzgada, que a su vez emana, del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, en su orden, y no hace más que fijar, frente a unos específicos supuestos de hecho, una consecuencia jurídica permanente, invariable y oponible, en adelante a los demás y al Estado, ante algún intento de reabrir idéntico debate.Radicación: 76-520-31-37-004-2005-00176-01 Sentenciado: Luís Eduardo Trujillo Lozano Delito: Homicidio Agravado

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La Corte Constitucional ha concebido a la res iudicata como un efecto jurídico de la sentencia, en virtud del cual esta adquiere carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo, que genera como consecuencia la imposibilidad de plantear nuevo litigio o pronunciamiento sobre aquellos asuntos ya tratados y decididos (CC C-622 de 2007). (Las negrillas y subrayado es nuestro). De manera que la cosa juzgada no cumple función distinta a la de extinguir el derecho al eventual ejercicio de la acción judicial respecto a idénticos hechos y pretensiones, garantizando el postulado de la seguridad jurídica, según el cual, siempre que una sentencia judicial de carácter penal alcanza firmeza, queda, por este hecho, investida de la doble presunción de cosa juzgada y legalidad, por lo tanto, en principio, es inmutable. Estos efectos de la res iudicata, excepcionalmente pueden ser removidos a través de la acción de revisión, mecanismo extraordinario que solo procede por las causales taxativamente señaladas en la ley (art. 220 Ley 600 de 2000), con miras a derribar la invariabilidad e inmutabilidad de la decisión ejecutoriada que puso fin a la actuación, sea que se trate de sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación”. En cuanto al asunto sometido a estudio de la Sala, de entrada se advierte, que al Juez A-quo, en su función de ejecutor de la pena, le está vedado volver sobre situaciones que ya fueron decididas con antelación, y en especial de aspectos intrínsecos que fueron objeto de debate y análisis durante la fase de juzgamiento,

como lo pretende el recurrente, toda vez que como se dejó sentado en precedencia nuestro máximo tribunal penal, se itera, las sentencias ejecutoriadas en firme adquieren el carácter de inmutabilidad, definitiva, vinculante y coercitiva; situación que se vislumbra en el presente caso, donde el condenado además de estar debidamente representado por un apoderado, agotó los mecanismos previstos por el ordenamiento procesal penal para atacar el fallo de primera instancia, a través del recurso vertical, en segunda instancia fuera confirmado, adquiriendo su ejecutoria. Ahora bien, tal y como lo reseñó el A-quo en su decisión, así como se trajo a colación jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de ser el caso, podrá acudir el interesado a la acción de revisión, eso sí cumpliendo los presupuestos que para ello prevé el art. 198 de Ley 906 de 2004 (antes art. 220 de la Ley 600 de 2000).Radicación: 76-520-31-37-004-2005-00176-01 Sentenciado: Luís Eduardo Trujillo Lozano Delito: Homicidio Agravado

6 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co En efecto, así procedió dicho funcionario atendiendo, precisamente, ante el carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo de las sentencias debidamente ejecutoriadas. Por manera que, ningún yerro se advierte en la determinación del Juez de primera instancia en la decisión judicial adoptada, consistente en negar la solicitud de nulidad o revocatoria del fallo condenatorio en firme. Por lo tanto, esta colegiatura halla acertada la decisión objeto de estudio, por lo que procederá a su confirmación. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISIÒN PENAL R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1427 del 16 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a través del cual negó la modificar de la sentencia condenatoria proferida en contra de LUÍS EDUARDO TRUJILLO LOZANO, decisión debidamente ejecutoriada, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más eficaz y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Contra este proveído no procede recuso alguno.Radicación: 76-520-31-37-004-2005-00176-01 Sentenciado: Luís Eduardo Trujillo Lozano Delito: Homicidio Agravado 7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 2005-00176-01 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2005-00176-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2005-00176-01 CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Penal

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