TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2009-00062-01-(24-06-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2009-00062-01-(24-06-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA é
JUSTICIA PENAL
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES
E X C E LE N C IA
BUGA ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Alvaro Augusto Navia Manquillo.
Radicación: 76520-31-04-004-2009-00062-01.
Guadalajara de Buga, veinticuatro de junio de dos mil trece. Aprobado según Acta 174 de la fecha.
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado y apoderado judicial del tercero civilmente responsable Expreso Trejos Ltda., en contra de la sentencia N° 013 del 16 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, a través de la cual se condenó al señor Hernán Darío Ocoró Arboleda, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
2. ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la investigación acaecieron el 6 de diciembre de 2003, siendo las 18:30 horas, sobre la vía que de Cali conduce a Palmira, aproximadamente a la altura del kilómetro 10 más 400 metros, donde se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados el vehículoRADICACIÓN: 76520-31-04-004-2009-00062-01
ACUSADO(S): Hernán Darlo Ocoró Arboleda DELITO: Homicidio culposo tipo microbús de placas VOV 579 afiliado a la empresa de transportes Expreso Trejos Ltda., conducido por el señor Hernán Darío Ocoró Arboleda y el vehículo clase motocarro de placas NMD 760, piloteado por el señor José Ricardo Silva Chaguendo, colisión en la que resultó lesionado el joven que viajaba como ayudante en el último de los precitados automotores, identificado como Carlos Andrés Valdés Llantén, quien falleció cuando era trasladado a una institución de salud. Se dio inicio a la actuación con las diligencias de levantamiento e inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Andrés Valdés Llantén, realizadas en las instalaciones de la morgue del Hospital San Vicente de Paul de Palmira por la Fiscalía 59 Local de la misma ciudad el 6 de diciembre de 2003; el informe de accidente de tránsito que da cuenta de dicha colisión, suscrito por el patrullero Jairo Alejandro Gutiérrez Vanegas; las actas de derechos del capturado, signadas por los conductores de los vehículos y la versión de éstos y de uno de los pasajeros del microbús, así como los dictámenes médico legales con resultado negativo para alcoholemia de ambos motoristas; y las actas de inventario del ingreso de los automotores al parqueadero Villa Claudia de Palmira. De las diligencias conoció la Fiscalía 86 Seccional de Palmira, quien decretó el inicio de la investigación previa el 7 de diciembre de 2003 y escuchó en declaración a la subintendente Bleibi Samara Izquierdo Sinisterra, uniformada
De las diligencias conoció la Fiscalía 86 Seccional de Palmira, quien decretó el inicio de la investigación previa el 7 de diciembre de 2003 y escuchó en declaración a la subintendente Bleibi Samara Izquierdo Sinisterra, uniformada que luego de recibir el reporte del accidente ocurrido en la recta CaliPalmira por los lados del puente del aeropuerto, se dirigió a dicho lugar encontrando los vehículos involucrados en el incidente y sus conductores, quienes informaron que al joven herido, que se transportaba en el platón de la parte de atrás del motocarro, lo habían remitido al hospital; tomaron las versiones de los motoristas, en las que el conductor del microbús, señor Hernán Darío Ocoró Arboleda, indicó que el motocarro le había frenado bruscamente y a pesar de poner las luces direccionales no pudo esquivarlo alcanzando a chocar con el
2RADICACIÓN: 76520-31-04-004-2009-00062-01
ACUSADO(S): Hernán Darlo Ocoró Arboleda DELITO: Homicidio culposo motocarro, mientras que el conductor de éste último dijo que el automotor se le había frenado bruscamente. Manifestó que realizaron las diligencias de levantamiento de cadáver y de informe del accidente; que el lesionado falleció antes de llegar al hospital, a donde se dirigieron, resultando negativa la prueba de embriaguez practicada a los motoristas; que el conductor del microbús le refirió no haber frenado por temor a volcarse y segar la vida de los pasajeros, por lo que no vio huella de frenada, además que la oscuridad tampoco permitió visualizarla; al ser interrogada sobre las probables causas del accidente según su experiencia,
temor a volcarse y segar la vida de los pasajeros, por lo que no vio huella de frenada, además que la oscuridad tampoco permitió visualizarla; al ser interrogada sobre las probables causas del accidente según su experiencia, contestó que para el motocarro el haber frenado bruscamente y para el microbús no llevar la distancia reglamentaria entre los vehículos. El 8 de diciembre de 2003 se decretó la apertura de instrucción, suscribiéndose por los conductores de los automotores involucrados en el accidente acta de compromiso y presentación cuando fueran requeridos; se escuchó en testimonio al señor José Ricardo Silva Chaguendo, quien narró que ese día llevaba en el motocarro que conducía un juego de alcoba de Cali hacia Palmira, siendo acompañado por una muchacha Paola, que iba en la cabina, y por el hoy occiso Carlos Andrés Valdés, que iba en la carrocería; que se desplazaba por el primer carril de la derecha a 60 kilómetros por hora, cuando pasando el puente que desvía al aeropuerto sintió que el motocarro de tres llantas se frenó bruscamente dejando huellas, hizo zigzag y quedó frenado, cuando sintió que por detrás lo golpeó la buseta de Expreso Trejos, quedando el motocarro como a una cuadra de distancia; indicó que Carlos Andrés Valdés cayó al pavimento gravemente herido y murió en el trayecto cuando era trasladado en ambulancia. Dijo que el motocarro que conducía no tenía espejo retrovisor central, sino laterales, y que no advirtió la presencia de la buseta; agregó que el conductor de la buseta en vez de frenar para evitar el choque, trató de esquivarlo y adelantarlo, pero no lo
motocarro que conducía no tenía espejo retrovisor central, sino laterales, y que no advirtió la presencia de la buseta; agregó que el conductor de la buseta en vez de frenar para evitar el choque, trató de esquivarlo y adelantarlo, pero no lo pudo hacer porque venían otros carros1.
3RADICACIÓN: 76520-31-04-004-2009-00062-01
ACUSADO(S): Hernán Darlo Ocoró Arboleda DELITO: Homicidio culposo El 19 de diciembre de 2003 la Fiscalía 104 Seccional de Palmira avocó el conocimiento de las diligencias; obran oficios suscritos por el señor Orlando Idárraga Grisales, Técnico Automotor de la Secretaría de Tránsito de Palmira, en los que informa que el motocarro de placas NMD 760 “ presenta sus órganos de seguridad y control, luces, frenos, dirección, en buen estado. (...)’’, y el microbús de placas VOV 579 “ presenta sus órganos de seguridad y control así: Las luces están en regular estado a causa del impacto. Los frenos y la dirección presentan buen estado. (...)’’. Por la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira se allegó fotocopia del registro civil de defunción del señor Carlos Andrés Valdés Llantén; rindió testimonio el señor Gonzalo Silva Chaguendo, de profesión motorista, quien informó que al desbaratar la transmisión del motocarro que conducía su hermano José Ricardo, encontró “ el rodillo del SPEED totalmente desbaratado y la corona y el speed tenían quebrado muchos dientes de la corona, eso fue lo que hizo que se frenara las huellas traseras del vehículo. (...). Yo pienso que es desgaste de la pieza, de
encontró “ el rodillo del SPEED totalmente desbaratado y la corona y el speed tenían quebrado muchos dientes de la corona, eso fue lo que hizo que se frenara las huellas traseras del vehículo. (...). Yo pienso que es desgaste de la pieza, de pronto pienso que el rodillo de rodamiento se desbarató y causó la frenada de la corona al romperse los dientes del engranaje tan (sic) como se puede observar en la fotografía tomada por el CTI". Obra el protocolo de necropsia N° 2003P-00619 correspondiente al cadáver del joven Carlos Andrés Valdés Llantén, en el que se determinó como mecanismo de muerte: shock neurogénico; causa de muerte: laceración cerebral, trauma cráneo-encefálico; y probable manera de muerte: accidente de tránsito. También aparece memorial poder para presentar demanda de parte civil, otorgado al abogado Carlos Julio Salazar Figueroa, por el señor Carlos Arturo Valdés Pacheco, padre del occiso Carlos Andrés Valdés Llantén, de quien se allegó fotocopia del registro civil de nacimiento1 2. 1 Folios 1 al 37 cuaderno 1.2 Folios 38, 55 al 59, 64 al 66 y 70 al 75 cuaderno 1.
4RADICACIÓN: 76520-31-04-004-2009-00062-01
ACUSADO(S): Hernán Darlo Ocoró Arboleda DELITO: Homicidio culposo Al ser escuchado en injurada el 19 de febrero de 2004, el señor Hernán Darío Ocoró Arboleda manifestó que el día del siniestro, a las 6:10 p.m., salió con 17
DELITO: Homicidio culposo Al ser escuchado en injurada el 19 de febrero de 2004, el señor Hernán Darío Ocoró Arboleda manifestó que el día del siniestro, a las 6:10 p.m., salió con 17 pasajeros de la ciudad de Cali hacia Palmira, hizo una parada en el puente de la entrada al aeropuerto, avanzó normalmente y a las dos cuadras alcanzó el motocarro, el cual venía entre la vía y la berma, entrándose a la vía de un momento a otro y se frenó, sin que prendiera luces atrás; explicó el acusado que no se pudo abrir a la izquierda porque venían muchos carros, ante lo cual intentó meterse por la lado derecho, pero el motocarro se fue en zigzag hacia ese mismo costado, hasta que lo impactó en la parte de atrás.
Afirmó que se desplazaba detrás del motocarro a una distancia de 10 a 15 metros y a una velocidad de 50 a 55 kilómetros por hora, ya que acababa de parar dejando un pasajero; que no reparó que dicho vehículo llevara un pasajero en el cajón de atrás; que el microbús que conducía estaba bien de frenos, luces y las llantas tenían grabado media vida; agregó que si hubiera maniobrado el automotor de otra manera, habrían volcado y fallecido pasajeros de los que transportaba, ya que se movilizaba por una parte alta de la vía; aseguró que no pudo esquivar el motocarro porque por la izquierda venían varios vehículos que observó por el espejo retrovisor y la maniobra más fácil fue tirarse hacia la derecha, por la berma, pero en ese momento el motocarro también lo hizo y se presentó la colisión.
pudo esquivar el motocarro porque por la izquierda venían varios vehículos que observó por el espejo retrovisor y la maniobra más fácil fue tirarse hacia la derecha, por la berma, pero en ese momento el motocarro también lo hizo y se presentó la colisión. Aparece glosado el dictamen de alcoholemia con resultado negativo, de fecha 5 de enero de 2004, practicado a una muestra de sangre perteneciente al occiso Carlos Andrés Valdés Llantén. Mediante resolución interlocutoria N° 071 del 22 de marzo de 2005, el Fiscal 104 Seccional de Palmira precluyó la investigación, decisión que al ser apelada por el apoderado de la parte civil, fue revocada en segunda instancia por el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la resolución interlocutoria N° 1-188 del 20 de junio de 2006, en la que se dispuso continuar con la instrucción por la fiscalía de instancia.
5RADICACIÓN: 76520-31-04-004-2009-00062-01
ACUSADO(S): Hernán Darlo Ocoró Arboleda DELITO: Homicidio culposo El 20 de marzo de 2007 rindió indagatoria el señor José Ricardo Silva Chaguendo, quien relató los pormenores del accidente sufrido el 6 de diciembre de 2003 en la vía Cali-Palmira cuando conducía un motocarro y llevaba a su lado a una cliente y en la parte de atrás del automotor al joven fallecido Carlos Andrés Valdés Llantén, indicando que antes del puente del aeropuerto pasó al microbús que había parado a dejar un pasajero y más adelante, pasando el puente, el
a una cliente y en la parte de atrás del automotor al joven fallecido Carlos Andrés Valdés Llantén, indicando que antes del puente del aeropuerto pasó al microbús que había parado a dejar un pasajero y más adelante, pasando el puente, el motocarro sufrió una falla mecánica que lo frenó, y cuando iba a descender del automotor, sintió el golpe en la parte trasera que envió el motocarro a unos 30 metros de distancia; luego se bajó, no vio a su ayudante en el volcó y fue a auxiliarlo, llevándoselo en ambulancia. Aseveró que el conductor del microbús le dijo que no lo adelantó por la izquierda porque se percató por el retrovisor de que venían otros vehículos y tampoco lo logró por la berma porque por allí se metió el motocarro; expuso que el estado del tiempo, así como la visibilidad y el estado de la vía, eran buenos; dijo no recordar qué señales de tránsito existen en el lugar; explicó que al motocarro se le dañó el rodillo y esto hizo que ‘‘la trasmisión se frenara el rodillo de Sped’’; que las llantas traseras se quedaron frenadas, dejando las respectivas huellas. Manifestó que al momento del accidente se desplazaba a 50 kilómetros por hora aproximadamente; que el motocarro lo revisaba todos los días y que no presentaba ruido alguno; aseguró que la causación del accidente obedeció a la imprudencia del chofer del microbús al no conservar la distancia que correspondía. Se allegó el oficio TEC-1200-002-08 del 23 de enero de 2008, signado por el señor Mauricio Zapata Ruiz, Técnico Automotor de la Secretaría de Tránsito de
correspondía. Se allegó el oficio TEC-1200-002-08 del 23 de enero de 2008, signado por el señor Mauricio Zapata Ruiz, Técnico Automotor de la Secretaría de Tránsito de Palmira, quien ante requerimiento del ente instructor informó que puede suceder que “al desbaratarse uno de los rodillos del Speed, los balines que lleva el rodillo caen a los dientes de la corona y el Speed, produciendo desgaste y quiebra de
6RADICACIÓN: 76520-31-04-004-2009-00062-01
ACUSADO(S): Hernán Darlo Ocoró Arboleda DELITO: Homicidio culposo los dientes ocasionando que la transmisión se frene. Lo anterior puede suceder por falta de aceite y desajuste de las piezas”3. Clausurada la investigación, el 28 de febrero de 2008 la Fiscalía 104 Seccional de Palmira calificó el mérito del sumario precluyendo la investigación a favor del señor José Ricardo Silva Chaguendo y profiriendo resolución de acusación en contra del señor Hernán Darío Ocoró Arboleda como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo, al deducir de su análisis probatorio que el accidente se produjo por la inobservancia de éste a las normas de tránsito y al deber objetivo de cuidado, al no guardar la debida distancia con respecto al motocarro con el que colisionó. Interpuesto el recurso de reposición contra la resolución calificatoria por el apoderado de la parte civil, el 17 de abril de 2008 la Fiscalía Delegada resolvió “REPONER PARA REVOCAR LA RESOLUCIÓN DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN, DE FECHA ENERO 28 DE 2008 Y LA RESOLUCIÓN POR LA
apoderado de la parte civil, el 17 de abril de 2008 la Fiscalía Delegada resolvió “REPONER PARA REVOCAR LA RESOLUCIÓN DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN, DE FECHA ENERO 28 DE 2008 Y LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE PROFIRIÓ LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN (...)” y “DECLARAR LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE CIVIL, PARA REHACERLA, (...)”. Se recibieron escritos de contestación a la demanda de constitución de parte civil del defensor del señor Hernán Darío Ocoró Arboleda y del apoderado judicial del tercero civilmente responsable Leasing Bolívar S.A., y memoriales por medio de los cuales el apoderado de ésta última llamó en garantía a las firmas Especiales Alférez Real Ltda. y Dapa Ltda., y la apoderada judicial del tercero civilmente responsable Expreso Trejos Ltda. llamó en garantía a la compañía Central de Seguros S.A., hoy QBE SEGUROS S.A, sociedades llamadas en garantía que a través de sus apoderados allegaron los respectivos escritos de contestación4. 3 Folios 76 al 84, 100 al 108, 116 al 120 y 123 cuaderno 1.4 Folios 124, 130 al 136, 147 al 152, 191 al 193, 232 al 291 cuaderno 1 y folios 465 al 499 cuaderno 2.
7RADICACIÓN: 76520-31-04-004-2009-00062-01
ACUSADO(S): Hernán Darlo Ocoró Arboleda DELITO: Homicidio culposo Decretado el cierre de la investigación el 5 de junio de 2009, el 14 de agosto siguiente la Fiscalía Delegada precluyó la investigación a favor del señor José Ricardo Silva Chaguendo y profirió resolución de acusación en contra del señor Hernán Darío Ocoró Arboleda como presunto responsable del delito de homicidio culposo, decisión que no obstante ser impugnada, se confirmó en su integridad a través de resolución del 21 de octubre de 2009, emanada del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se indicó que el aquí procesado faltó al deber objetivo de cuidado, toda vez que transitaba con exceso de velocidad, violentando el reglamento de tránsito y le faltó pericia para manejar la situación que se le presentó, además que su actuar fue imprudente y negligente. De la etapa del juicio le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, estrado que luego de correr el término de traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebró la audiencia preparatoria el 28 de junio de 2010 y el 18 de enero de 2011, ordenándose entre otras pruebas, ante solicitud de la parte civil, la elaboración por expertos del CTI de un informe contable sobre el estimativo de perjuicios materiales, el cual fue rendido el 30 de julio del mismo año por el servidor de Policía Judicial Tito León Aguirre García, quien para dicha fecha valoró en $113’820.693 el monto total de los perjuicios
contable sobre el estimativo de perjuicios materiales, el cual fue rendido el 30 de julio del mismo año por el servidor de Policía Judicial Tito León Aguirre García, quien para dicha fecha valoró en $113’820.693 el monto total de los perjuicios materiales, discriminados en $40’685.000 por concepto de lucro cesante pasado y $73’135.693 por lucro cesante futuro. Aparece oficio del 15 de febrero de 2011, suscrito por el Director de Interventoría del Consorcio Epsilón Valle, en el que se informa sobre las adecuaciones realizadas a la vía Cali - Palmira en el lugar donde ocurrió el accidente, desde la fecha de ocurrencia del mismo a la expedición de tal comunicación5. En la celebración de la audiencia pública el 17 de marzo de 2011, se escuchó en testimonio al señor Cristian Lugo Popó, quien expuso que aquel día viajaba de acompañante en el segundo puesto de la parte de adelante del microbús que
8RADICACIÓN: 76520-31-04-004-2009-00062-01
ACUSADO(S): Hernán Darlo Ocoró Arboleda DELITO: Homicidio culposo conducía su padrastro Hernán Darío Ocoró Arboleda, vehículo que dijo venía lleno, se desplazaba a baja velocidad, pararon a dejar pasajeros en el aeropuerto, los pasó el motocarro, automotor que más adelante se metió a la berma, luego se frenó y se metió por lado izquierdo del carril, que el conductor del microbús trató de maniobrar por el lado derecho, pero “ no hubo oportunidad de nada por que el choque fue de inmediato" (sic), que “no alcanzó a frenar" y
del microbús trató de maniobrar por el lado derecho, pero “ no hubo oportunidad de nada por que el choque fue de inmediato" (sic), que “no alcanzó a frenar" y que observó al pasajero que “ iba atrás en el cajón de la carro moto", que cuando iban a adelantar dicho vehículo es que éste se frenó se fue hacia el lado izquierdo de la vía, anotando que el motocarro se desplazaba por la berma y el microbús por el carril derecho. Al continuar la vista pública el 15 de abril de 2011, se presentaron los alegatos de conclusión.5 6
3. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira profirió la sentencia N° 013 el 16 de abril de 2013, por la cual halló penalmente responsable del delito de homicidio culposo al señor Hernán Darío Ocoró Arboleda, condenándolo a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 3 años; lo condenó igualmente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; también lo sentenció al pago de perjuicios materiales y morales a favor del padre del occiso, para lo cual se concedió un plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria del fallo.
Se ordenó también en dicho proveído que el pago de los perjuicios materiales y morales se realizará en forma solidaria con las sociedades Especiales Alférez Real Ltda., Dapa Ltda. y Expreso Trejos Ltda., desvinculando de tal
Se ordenó también en dicho proveído que el pago de los perjuicios materiales y morales se realizará en forma solidaria con las sociedades Especiales Alférez Real Ltda., Dapa Ltda. y Expreso Trejos Ltda., desvinculando de tal responsabilidad a las compañías Leasing Bolívar S.A. y QBE Seguros S.A. 5 Folios 504, 539 al 552 cuaderno 2 y folios 595 al 616, 650, 682 al 684, 699 al 704, 717 al 720 y 735 al 736 cuaderno 3.6 Folios 737 al 748 y 753 al 793 cuaderno 3.
9RADICACIÓN: 76520-31-04-004-2009-00062-01
ACUSADO(S): Hernán Darlo Ocoró Arboleda DELITO: Homicidio culposo Al sentenciado se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de acta de compromiso garantizada mediante caución prendaria. Estimó la juez de instancia que con el informe de accidente de tránsito, elaborado por el patrullero que conoció de los hechos, y el acta de levantamiento y la necropsia practicada al cadáver del señor Carlos Andrés Valdés Llantén, además de las declaraciones rendidas al interior del proceso, se demostró la situación fáctica del siniestro donde éste último perdió la vida como consecuencia de las lesiones sufridas. Respecto a la responsabilidad del acusado, se hizo un recuento de las declaraciones de la subintendente Bleibis Samara Izquierdo Sinisterra, del señor Cristian Lugo Popó y del señor Gonzalo Silva Chaguendo; de lo manifestado en
Respecto a la responsabilidad del acusado, se hizo un recuento de las declaraciones de la subintendente Bleibis Samara Izquierdo Sinisterra, del señor Cristian Lugo Popó y del señor Gonzalo Silva Chaguendo; de lo manifestado en las indagatorias por los señores Hernán Darío Ocoró Arboleda y José Ricardo Silva Chaguendo; así como del informe de accidente de tránsito con el respectivo croquis, elaborados por el patrullero Jairo Alejandro Gutiérrez Vanegas, concluyendo que la fatal colisión se produjo, en primer lugar, por la frenada intempestiva del motocarro, originada en una falla mecánica, y, en segundo lugar, porque el microbús no lo esquivó a tiempo. Luego del análisis normativo, concluyó la falladora que el señor Hernán Darío Ocoró Arboleda desatendió varias normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en particular lo atinente a las previsiones para adelantar, los límites de velocidad y las precauciones a tener en cuenta en casos de baja visibilidad, además de la distancia exigida entre vehículos, ello teniendo en cuenta que la colisión se presentó sobre las 6:30 de la tarde, en un lugar sin iluminación artificial y que dicho conductor del microbús dijo desplazarse a una velocidad de 50 a 55 kilómetros por hora y a una distancia de 10 a 15 metros del motocarro, cuando el artículo 108 de la Ley 769 de 2002 determina que para velocidades entre 30 y 60 kilómetros por hora, la separación entre dos vehículos que circulen
uno tras otro debe ser de al menos 20 metros.
10RADICACIÓN: 76520-31-04-004-2009-00062-01
ACUSADO(S): Hernán Darlo Ocoró Arboleda DELITO: Homicidio culposo Indicó que de haber acatado el procesado la precitada normatividad, hubiera podido actuar de manera que, a pesar de los imprevistos, se habría evitado el accidente, y que no obstante el piloto del motocarro se pasó por alto la prohibición de llevar pasajeros por fuera de la cabina, ello no fue la causa directa del fatal desenlace, sino que el fallecimiento del joven Carlos Andrés Valdés Llantén obedeció a la embestida sufrida por el motocarro por parte del automotor afiliado a la empresa Expreso Trejos Ltda., propiciada por la falta de cuidado y previsión al quebrantarse algunas disposiciones de tránsito. Después de consignar anotaciones sobre el tema de la responsabilidad y la culpabilidad, señaló el a quo que la conducta del procesado se enmarca en la negligencia, la imprudencia y la inobservancia de de normas de tránsito, siendo su actuar evidentemente culposo; agregando que no tuvo el debido cuidado en el desarrollo de su oficio de conductor de un vehículo automotor, actividad que es tenida como peligrosa. Desestimó los argumentos de la defensa de que el motocarro se movilizaba por la berma y al momento de la frenada se adentró al carril derecho, pues según el croquis del informe del accidente, las huellas de frenado se ubican en éste último. También encontró desvirtuada la supuesta baja velocidad del microbús, dado que el motocarro, estando frenado por la avería mecánica, fue desplazado
croquis del informe del accidente, las huellas de frenado se ubican en éste último. También encontró desvirtuada la supuesta baja velocidad del microbús, dado que el motocarro, estando frenado por la avería mecánica, fue desplazado más de 30 metros con el impacto, además que el acusado no se arriesgó a frenar o a evitar el obstáculo por la berma. De igual manera tildó de irrazonable invocar el caso fortuito, toda vez que así el motocarro se hubiera frenado a causa de una avería mecánica, si el procesado hubiera actuado conforme lo dispuesto por los artículos 61, 67 parágrafo 1°, 74, 107 y 108 de la Ley 769 de 2002, habría podido evitar el accidente; además, se debe verificar que el proceder del agente no haya sido temerario, ni haya inobservado las reglas de tránsito, pues en este evento, se estaría frente a un delito imprudente, que con la culpa, se excluyen entre sí.
11RADICACIÓN: 76520-31-04-004-2009-00062-01
ACUSADO(S): Hernán Darlo Ocoró Arboleda DELITO: Homicidio culposo En cuanto a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, desvinculó de la misma como tercero civilmente responsable a la compañía Leasing Bolívar S.A., al encontrar probado que en virtud de un contrato de leasing transfirió a las empresas Especiales Alférez Real Ltda. y Dapa Ltda. la explotación, manejo y control del vehículo microbús de placas VOV 579, por lo que éstas últimas, en calidad de tenedoras y locatarias, tenían la custodia del mismo, debiendo
control del vehículo microbús de placas VOV 579, por lo que éstas últimas, en calidad de tenedoras y locatarias, tenían la custodia del mismo, debiendo responder solidariamente por los perjuicios generados con la conducta investigada, al igual que el sentenciado y la sociedad Expreso Trejos Ltda., vinculada también como tercero civilmente responsable, al ser la empresa transportadora a la que se encontraba vinculada el precitado automotor. También, al considerar configurada la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, declaró la desvinculación de la firma QBE Seguros S.A., exonerándola de responsabilidad alguna frente a los perjuicios causados con el delito, tasados éstos, los de orden material en $113’820.693 y los morales en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, a favor del señor Carlos Arturo Valdés Pacheco, padre del occiso Carlos Andrés Valdés Llantén, para lo cual se concedió un plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria del fallo.7
4. RECURSO Expuso el defensor y apoderado judicial de la sociedad Expreso Trejos Ltda., vinculada como tercero civilmente responsable, que se hizo una errada valoración de la prueba, con la cual se condenó al señor Hernán Darío Ocoró Arboleda, aduciendo que el fallo se dictó con base en el dicho contradictorio del conductor del motocarro y en unas presuntas huellas de frenada, además de “unas deducciones subjetivas sobre las violación de un cúmulo de normas de transito" (sic); indicó que la escasa prueba lleva a la conclusión que el nexo causal establecido por la juez de instancia para condenar, se rompió debido al
“unas deducciones subjetivas sobre las violación de un cúmulo de normas de transito" (sic); indicó que la escasa prueba lleva a la conclusión que el nexo causal establecido por la juez de instancia para condenar, se rompió debido al actuar del motorista del motocarro, quien de manera negligente e imprudente fue
12RADICACIÓN: 76520-31-04-004-2009-00062-01
ACUSADO(S): Hernán Darlo Ocoró Arboleda DELITO: Homicidio culposo el causante del siniestro, al igual que el comportamiento riesgoso, imprudente y con violación de normas de tránsito por parte de la víctima, quien se transportaba en la parte trasera del precitado automotor, contribuyendo de esa manera a su propia muerte. Adujo el recurrente como motivo de su disenso, la falta de prueba de la legitimación en la causa por activa del demandante de la parte civil, ya que el señor Carlos Arturo Valdés Pacheco, demandante de la parte civil, para acreditar su legitimación en la causa por activa, lo hizo con una copia simple del registro civil de nacimiento del occiso, contrariando, en su sentir, lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, indicando que “ este registro no tiene valor probatorio alguno, por no haberse incorporado al proceso provisto de la autenticidad exigida por la ley". Criticó la condena por perjuicios, sin prueba de la dependencia o ayuda económica por parte del occiso al demandante, quien ejerce la acción personal para el cobro de los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante, argumentando que el señor Carlos Arturo Valdés Pacheco no probó el derecho
económica por parte del occiso al demandante, quien ejerce la acción personal para el cobro de los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante, argumentando que el señor Carlos Arturo Valdés Pacheco no probó el derecho que le asiste para reclamar perjuicios, pues
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