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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2010-00045-01-(22-10-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2010-00045-01-(22-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

JU S TIC IA PENAL B U G A

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

4- ^ ERES

EXCELENCIA

RESPONSABILIDAD

ÉTICA

SUPERACIÓN

Código:

G SP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76520-31-04-004-2010-00045-01/P-044-13

Buga, Valle, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2.013) Aprobado según Acta 275

1. OBJETIVO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la representante de la Fiscalía y el apoderado de la Parte Civil contra la sentencia No. 007 del 20 de marzo de 2013, a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira ABSOLVIÓ a SANDRA CECILIA VILLEGAS OROZCO, identificada con C.C. 66.759.203 de Palmira-Valle, y ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS, identificado con la C.C. 16.233.526 de Palmira - Valle, por el delito de ESTAFA.

2. ANTECEDENTES. 2.1El origen del proceso lo constituye la denuncia presentada por la señora EXLENY VARGAS DE VARGAS en el mes de enero de 2.006, en contra de SANDRA CECILIA VILLEGAS OROZCO y ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS, por la presunta conducta punible de Estafa de la que fue víctima. Según el libelo, el 9 de diciembre DE 2003, la

VILLEGAS OROZCO y ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS, por la presunta conducta punible de Estafa de la que fue víctima. Según el libelo, el 9 de diciembre DE 2003, la quejosa celebró contrato de promesa de compraventa con dichas personas sobre elRad. 76520-31 -04-004-2010-00045-01 /P-044-13

Acusado: Sandra Cecilia Villegas Orozco y

Alexander Villegas Cárdenas

Delito: Estafa.

inmueble ubicado en la Calle 20 N. 24A-23 de Palmira - Valle, obrando ella como compradora y el señor ALEXANDER VILLEGAS como vendedor en representación de su hija SANDRA VILLEGAS OROZCO, titular de bien. Relató que en esa negociación pagó $68.0000.000, entregando inicialmente la suma de $20.000.000 al momento de la suscripción de la promesa de venta el 9 de diciembre de 2003, dinero con el cual se pagó una hipoteca que pesaba sobre el bien, difiriendo el pago del dinero restante para el 9 de febrero de 2.004, fecha en la cual se elevaría el negocio a escritura pública. No obstante, señala que en enero de 2004 el procesado ALEXANDER VILLEGAS le manifestó que ya contaba con el poder para firmar la escritura, enviado desde Estados Unidos por su hija SANDRA CECILIA VILLEGAS OROZCO, hecho con el cual resolvieron adelantar la fecha para el pago del excedente y la suscripción de la escritura pública, concretándose ésta con la entrega del saldo de cuarenta y ocho millones ($48’000.000) de pesos a través de 6 cheques de gerencia y $2.000.000 en efectivo. La

pública, concretándose ésta con la entrega del saldo de cuarenta y ocho millones ($48’000.000) de pesos a través de 6 cheques de gerencia y $2.000.000 en efectivo. La protocolización del negocio, se realizó el día 16 de enero del mismo año. A pesar de lo anterior, dice que el día 23 de enero de 2004 cuando quiso registrar la escritura pública en la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira, se encontró con su devolución pues el bien había sido embargado por la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos según oficio No. 677 del 22 de enero hogaño, para además ser secuestrado ese mismo 23 de enero por parte de la Fiscalía 13 Especializada de la UNCLA en donde cursaba proceso contra los bienes de JUAN ALBEIRO MONSALVE —y sus familiares—, preso en una cárcel de USA, diligencia que fue atendida por el señor ALEXANDER VILLEGAS OROZCO, quien no advirtió sobre la venta del inmueble ni informó sobre la nueva propietaria, aun cuando 7 días antes había recibido los restantes $48.000.0000. 2.2.- Con fecha 30 de enero de 2.006 se dio apertura a la instrucción en contra de SANDRA CECILIA VILLEGAS OROZCO y ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS por la Fiscalía 149 Seccional de Palmira; seguidamente, el 28 de marzo de 2.006 , se escuchó en declaración a señora ADRIANA VARGAS VARGAS, hija de la denunciante, agregando a los hechos que ella y su madre hicieron el reclamo al señor ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS, quien se

señora ADRIANA VARGAS VARGAS, hija de la denunciante, agregando a los hechos que ella y su madre hicieron el reclamo al señor ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS, quien se comprometió a solucionarles el problema pero pasaron varios meses sin darles razón y sin 2Rad. 76520-31 -04-004-2010-00045-01 /P-044-13

Acusado: Sandra Cecilia Villegas Orozco y

Alexander Villegas Cárdenas Delito: Estafa. avisar a Bogotá que ella le había comprado la casa; igualmente, no quiso pagarles arriendo ni dejarlas vivir en la casa, y aunque prometió devolverles el dinero nunca lo hizo. Dijo también que se les estaba causando un grave perjuicio y requerían la entrega de la casa pues “una casa a ese precio uno no la consigue En la misma fecha también dio declaración la señora CELENY VARGAS VARGAS, hija de la denunciante, quien destacó lo que supo de los hechos por versión de su mamá y su hermana, adicionando que el señor VILLEGAS CARDENAS seguía habitando el inmueble, mientras ellas seguían pagando arriendo. 2.3. - El 20 de diciembre de 2.005 se presentó demanda de constitución de parte civil, a la cual se acompañaron la Escritura Pública de compraventa celebrada entre SANDRA CECILIA VILLEGAS OROZCO y GUSTAVO SÁNCHEZ ZAPATA del 24 de febrero de 1994, a través de la cual la procesada adquirió el bien objeto del delito; copia de los 7 cheques de gerencia y recibo de caja menor, girados por valor de $68.000.000 a favor del señor

a través de la cual la procesada adquirió el bien objeto del delito; copia de los 7 cheques de gerencia y recibo de caja menor, girados por valor de $68.000.000 a favor del señor ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS por parte de la denunciante; certificado de tradición del inmueble objeto del delito con número de matrícula inmobiliaria 378-34247; contrato de promesa de compraventa entre ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS y la denunciante EXLENY VARGAS DE VARGAS; copia de la Escritura Pública No. 56 de compraventa del 16 de enero de 2.004, suscrita por los precitados; copia del poder otorgado por SANDRA CECLILIA VILLEGAS OROZCO por medio de APOSTILLE, a favor del señor ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS; copia del Acta de Secuestro del inmueble ubicado en la Calle 20 No. 24A-35 de Palmira, Valle, del 23 de enero de 2004 donde consta que el acusado no informó de la señora EXLENY VARGAS ; copia de la Escritura Pública No. 3258 de compraventa del 24 de octubre de 2.003 suscrita por la señora EXLENY VARGAS DE VARGAS a favor del señor URIEL OSORIO LEYVA, a quien le vendió un inmueble ubicado en la Cra. 18 No. 31 - 84 de Palmira, cuyo producto en dinero fue usado por la ofendida para el negocio con los procesados; copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 20 de marzo de 2.004 donde aparece como arrendadora la señora VARGAS DE VARGAS.

el negocio con los procesados; copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 20 de marzo de 2.004 donde aparece como arrendadora la señora VARGAS DE VARGAS. 2.4. - Mediante Resolución Interlocutoria No. 056 del 27 de abril de 2.006 la Fiscalía 149 Seccional de Palmira - Valle, admitió la demanda presentada por el apoderado de la parte civil. 3Rad. 76520-31 -04-004-2010-00045-01 /P-044-13

Acusado: Sandra Cecilia Villegas Orozco y

Alexander Villegas Cárdenas Delito: Estafa. 2.5. - El 12 de agosto de 2.006 el Banco AV Villas allegó oficio No. 00221106939 dando fe —con extractos y copia de los cheques— de la existencia de las transacciones en dinero efectuadas desde la cuenta de ahorros a nombre de la denunciante, por valor de $54.000.0000 de fechas 9 de diciembre 2.003 y 16 de enero de 2004. 2.6. - El 5 de diciembre de 2.007 , se practicó indagatoria al señor ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS quien en lo medular expresó que no sabía sobre la oposición que podía ejercer en la diligencia de secuestro pues se limitó a contestarle a la FGN sus interrogantes, dado que ni siquiera sabía de qué se trataba , resaltando el gravamen que levantó al inmueble antes de la venta producto del primer pago adelantado por la compradora, encargándose directamente de realizar la escritura de levantamiento de hipoteca el 29 de diciembre de 2.003, registrándola el 5 de enero de 2004, fecha para la cual no existía ningún embargo de

antes de la venta producto del primer pago adelantado por la compradora, encargándose directamente de realizar la escritura de levantamiento de hipoteca el 29 de diciembre de 2.003, registrándola el 5 de enero de 2004, fecha para la cual no existía ningún embargo de la FGN según consta en el certificado de tradición del bien. Adicionalmente, expresó que tiempo después supo el motivo del embargo, radicado en el delito de lavado de activos del señor ALBEIRO MONSALVE, quien estuvo viviendo con su hijastra LILIANA BECERRA OROZCO y que nada tuvo que ver en la adquisición del mismo, pues fue comprado en el año de 1994 por el procesado al señor GUSTAVO SANCHEZ ZAPATA por $10.800.000, pagándole $7.000.000 en efectivo y el resto en letras de $400.000 y la última de $230.000. De la misma manera aseveró no estar investigado por esos hechos según se lo certificó la Fiscalía, en donde, posterior al embargo y secuestro del inmueble, dio aviso y sobre la compraventa a favor de la señora EXLENI VARGAS. Pero dijo también que en la diligencia de secuestro le puso de presente a la Fiscalía que el bien era suyo y lo había comprado a nombre de su hija SANDRA CECILIA VILLEGAS OROZCO. Finalmente, dio noticia de las varias propuestas elevadas a la denunciante para llegar a un arreglo, como darle una camioneta, o entregarle $32.000.000 que tenía en ese entonces, entre otros. Se

declaró inocente pues dijo que nunca negó la deuda. 2.7. - En memorial del 3 de diciembre de 2.008 el apoderado de la parte civil aporta el proceso como prueba documental EDICTO del 13 de abril de 2.005 de la Secretaría de la UNCLA de la FGN, fijado dentro del proceso de extinción de dominio donde aparece involucrado el bien comprado por la denunciante, y las empresas del señor JUAN ALBEIRO MONSALVE, de las cuales eran socios los procesados. También aportó el concepto 4Rad. 76520-31 -04-004-2010-00045-01 /P-044-13

Acusado: Sandra Cecilia Villegas Orozco y

Alexander Villegas Cárdenas Delito: Estafa. precalificatorio del Ministerio Público junto con la Resolución Interlocutoria del 30 de septiembre de 2.008 dentro del radicado 1762 de la FGN donde la Fiscalía 13 de la UNCLA declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre todos los bienes del señor MONSALVE y su grupo familiar, entre ellos los procesados. Así mismo pide la declaratoria de persona ausente de la señora SANDRA CECILIA VILLEGAS OROZCO. 2.8. - Luego de agotar el trámite correspondiente, de citarla y de librar orden de captura para hacerla comparecer con fines de indagatoria, mediante Resolución del 21 de julio de 2.009, la Fiscalía de conocimiento declaró persona ausente a SANDRA CECILIA VILLEGAS OROZCO, designándosele defensor de oficio. 2.9. - El 15 de septiembre de 2009 se decretó el cierre de la investigación. Con fecha 2 de

la Fiscalía de conocimiento declaró persona ausente a SANDRA CECILIA VILLEGAS OROZCO, designándosele defensor de oficio. 2.9. - El 15 de septiembre de 2009 se decretó el cierre de la investigación. Con fecha 2 de febrero de 2.010 se produjo la Resolución de Acusación No. 018 por el delito Estafa en contra de SANDRA CECILIA VILLEGAS OROZCO y ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS en calidad de coautores , conforme el artículo 246 del C.P, decisión ejecutoriada el día 28 de abril de 2010. 2.10. - La etapa del juicio correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, siendo avocadas las diligencias el 10 de mayo de 2010; entre tanto se llevó a cabo la audiencia preparatoria donde se ordenó prueba pericial a instancias de la parte civil para determinar los perjuicios ocasionados. Seguidamente se desarrolló la audiencia pública en sesiones del 9 de marzo, 14 de julio, 1 de agosto y 11 de octubre de 2011, fecha en la cual se presentaron los alegatos de conclusión. 2.11. - El 20 de marzo de 2013 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira dictó la Sentencia No. 007 absolviendo a los procesados del delito de Estafa.

3. DECISIÓN IMPUGNADA.

La sentencia de primera instancia partió de recordar los elementos derivados del art. 232 del CPP y del art. 246 del CP, relativos a los requisitos para expedir sentencia condenatoria y al

delito de estafa. Así, con extensas citas sobre esta conducta punible y el resumen las 5Rad. 76520-31 -04-004-2010-00045-01 /P-044-13

Acusado: Sandra Cecilia Villegas Orozco y

Alexander Villegas Cárdenas Delito: Estafa. consideraciones que tuvo el ente acusador para el llamamiento a juicio, concluye que el negocio jurídico celebrado entre la señora EXLENY VARGAS DE VARGAS y los procesados, estuvo dentro del giro normal y ordinario de las negociaciones civiles. Con base en lo anterior, dice que el hecho de haberse utilizado un comisionista y un precio más bajo para vender el inmueble no representa ningún artificio o engaño, pues se hizo lo que comúnmente se debe hacer para vender un inmueble como mostrar la intención de vender, el ofrecimiento en venta y se fijó el precio, siendo común la figura del comisionista. De igual manera, especula sobre el presunto trato amable dado por el vendedor en el caso concreto y como ello no constituye una artimaña. Como tampoco lo fue la celeridad impresa a la compraventa ni el uso de poder de parte del señor ALEXANDER VILLEGAS para enajenar la casa de su hija SANDRA CECILIA VILLEGAS, a más de que es característica de la estafa una inducción a error previa al provecho ilícito y no como sucedió en los hechos investigados, en donde el señor ALEXANDER VILLEGAS se enteró del proceso de extinción de dominio con posterioridad a la venta del inmueble. Lo anterior, porque por las fechas en que se dio inicio al trámite de extinción de dominio y aquella en donde se ordenó afectar el bien inmueble objeto de la venta, no podía el

de dominio con posterioridad a la venta del inmueble. Lo anterior, porque por las fechas en que se dio inicio al trámite de extinción de dominio y aquella en donde se ordenó afectar el bien inmueble objeto de la venta, no podía el procesado haberse enterado del proceso en contra del bien de su propiedad. Finalmente, resalta que conductas como las de no oponerse a la diligencia de secuestro, no avisar a la compradora de ese acto, o seguir viviendo en el inmueble por parte del acusado, no son parte del delito de estafa, quedando el asunto dentro de la órbita de las obligaciones civiles por incumplimiento del contrato de compraventa al no realizarse la tradición del inmueble y no entrar al saneamiento respectivo, motivo por el cual consideró atípico el delito investigado.

4. RECURSO.

La representante de la Fiscalía sustenta su disenso en la sencillez del examen ensayado por el fallo de primera instancia pues dejó por fuera cualquier consideración ajena al negocio, 6Rad. 76520-31 -04-004-2010-00045-01 /P-044-13

Acusado: Sandra Cecilia Villegas Orozco y

Alexander Villegas Cárdenas Delito: Estafa. como los momentos previos del mismo. Por ello recuerda que la estafa es un delito de astucia e inteligencia en donde el autor generalmente no agota su ardid con su solo acto sino apurando tiempo y preparación. De esa manera, destaca que tanto SANDRA CECILIA VILLEGAS OROZCO y ALEXANDER VILLEGAS eran socios de la empresa INVERSIONES MB Y CIA INMOBILIARIA, de propiedad del señor JESUS ALBEIRO MONSALVE, por lo que conocían de su condena a

VILLEGAS eran socios de la empresa INVERSIONES MB Y CIA INMOBILIARIA, de propiedad del señor JESUS ALBEIRO MONSALVE, por lo que conocían de su condena a cadena perpetua en los Estados Unidos y en consecuencia sabía de la persecución que se iniciaría a los bienes adquiridos a nombre de la citada empresa, más cuando SANDRA CECILIA había oficiado como gerente de la misma. De allí que era obvio que ambos procesados tuvieran conocimiento del origen ilícito del inmueble, aspecto sobre el cual guardaron silencio a la compradora EXLENY VARGAS DE VARGAS. En este orden ideas, resalta que no se tratan los procesados de cualquier persona oficiando en una compraventa sino de aquellas que incluso se habían prestado para darles apariencia de legalidad a bienes adquiridos con dineros ilícitos derivados del narcotráfico por el cual paga condena el señor JESUS ALBEIRO MONSALVE. De allí que lo medular de su actuar radicaba en el conocimiento anterior a la negociación sobre la forma ilícita en que habían comprado la casa que luego vendieron a la denunciante, pues era claro que advertían la pérdida del bien a manos del Estado dado que no tenía derecho alguno por el origen del mismo. Finalmente, señala que lo anterior se hace más evidente por la actitud posterior del procesado VILLEGAS CARDENAS cuando prácticamente evita ser preguntado por su relación con el señor JESUS ALBEIRO MONSALVE durante la indagatoria, y además, nunca devolvió los $48.000.000 que apenas una semana antes había recibido de la denunciante, ni entregó la posesión a ésta ni le informó a la Fiscalía de Extinción de Dominio de su existencia como compradora de buena fe.

devolvió los $48.000.000 que apenas una semana antes había recibido de la denunciante, ni entregó la posesión a ésta ni le informó a la Fiscalía de Extinción de Dominio de su existencia como compradora de buena fe. El apoderado de la parte civil por su parte enarbola su inconformidad con la sentencia absolutoria porque considera que el a quo se apartó del verdadero contenido de la prueba documental traída al proceso. Conforme a ello, destaca que el contrato sí constituye un artificio o engaño apto para producir error como sucedió en el hecho investigado, en donde 7Rad. 76520-31 -04-004-2010-00045-01 /P-044-13

Acusado: Sandra Cecilia Villegas Orozco y

Alexander Villegas Cárdenas Delito: Estafa. brilló por su ausencia el estudio de los hechos antecedentes al negocio celebrado entre procesados y la señora EXLENY VARGAS DE VARGAS, de los cuales derivan las relaciones entre aquellos y el señor JESUS ALBEIRO MONSALVE, pues existen varios bienes sujetos a extinción de dominio relacionados con la señora SANDRA CECILIA VILLEGAS y LILIANA BECERRA OROZCO, hija e hijastra del señor ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS, respectivamente, lo cual demuestra el conocimiento que tenía de la proveniencia de los bienes pues BECERRA OROZCO era la esposa del señor MONSALVE, apareciendo como compradora y posterior vendedora a favor del señor VILLEGAS CARDENAS de varios inmuebles relacionados en la Resolución de la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá que declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de ese grupo familiar.

CARDENAS de varios inmuebles relacionados en la Resolución de la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá que declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de ese grupo familiar. Así mismo, se apoya en que el trámite extintivo tuvo inicio en diciembre de 2.002, mientras que la negociación se produjo tiempo después cuando yo probablemente sabían que perderían sus bienes, iniciándose esto en diciembre de 2.003 y adelantando la fecha del pago pactada días antes del embargo y secuestro decretado por la FGN. Concluye que los procesados estaban en una carrera contra el tiempo para tratar de enajenar todos los bienes que pudieran antes que la FGN les impusiera una medida cautelar, lo cual explica por qué adelantaron la fecha del pago y suscripción de la escritura pública. Y agrega que si lo anterior no fuera prueba del delito, el procesado ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS nunca devolvió el dinero recibido de parte de la denunciante pero sí mantuvo en posesión el bien del cual fue nombrado depositario por la FGN, hechos suficientes para deducir el dolo de su conducta.

5. CONSIDERACIONES.

Competencia.- Es competente la Sala Penal de esta Colegiatura para desatar la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo expresado en el numeral 1°, artículo 76 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: “Alt. 76.- Las Salas Penales de decisión de los Tribunales Superiores del distrito conocen: 1. En segunda instancia, de la 8Rad. 76520-31 -04-004-2010-00045-01 /P-044-13

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Delito: Estafa.

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Acusado: Sandra Cecilia Villegas Orozco y

Alexander Villegas Cárdenas Delito: Estafa. consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito." Problema jurídico.- Conforme con la tesitura del recurrente, debe la Sala dilucidar si corresponde o no, a la denominación jurídica de Estafa, la conducta ejecutada por los procesados SANDRA CECILIA VILLEGAS OROZCO y ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS consistente en venderle un bien inmueble a la señora EXLENY VARGAS DE VARGAS, tradición que no se pudo cumplir pese al pago del mismo, por el embargo y secuestro que ejecutara la Fiscalía conforme a sentencia condenatoria proferida contra quien figuraba como dueño, por el delito de Lavado de Activos. En ese caso, a qué título deberían responder los acusados. 5.1. Del delito de Estafa y la responsabilidad de los acusados.- El tipo penal de la Estafa protege el bien jurídico del patrimonio económico de los particulares y su materialización consiste en obtener un provecho ilícito mediante artificios o engaños que producen un error en la víctima, error que guarda relación directa con la defraudación patrimonial obtenida a cambio un perjuicio ajeno. De esta suerte, la intención del agente está orientada a obtener crecimiento de su patrimonio y no a un fin distinto, única forma en la que se presenta el nexo causal inequívocamente dirigido a la defraudación patrimonial. A ello debe dirigirse el engaño y la producción del error.

del agente está orientada a obtener crecimiento de su patrimonio y no a un fin distinto, única forma en la que se presenta el nexo causal inequívocamente dirigido a la defraudación patrimonial. A ello debe dirigirse el engaño y la producción del error. El provecho ilícito obtenido implica un desmedro en el patrimonio de la víctima y un enriquecimiento correlativo y sin contraprestación alguna a favor del sujeto activo del delito. Los actos apócrifos, mentirosos, engañosos, que producen error en la víctima, pueden ser anteriores a la obtención del provecho ilícito y éste, debe ser la consecuencia del error. Así mismo, el engaño puede ser también concomitante al error de la víctima y puede consistir en aprovecharlo aun cuando no se haya inducido a ello, pues dos son los verbos rectores que trae la norma en cuanto a que puede cometerse estafa induciendo, así como manteniendo a la víctima en error, por medio de artificios o engaños. 9Rad. 76520-31 -04-004-2010-00045-01 /P-044-13

Acusado: Sandra Cecilia Villegas Orozco y

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Delito: Estafa.

Los engaños o artificios puede derivarse de simples afirmaciones falsas , de callar la verdad, o de elucubrar un elaborado plan para someter a yerro al sujeto pasivo del delito, o manteniendo a través de esos actos, aquel en que por sí solo ha incurrido, por lo que independiente de la teoría dogmática que se acoja, ya de la mentira eficaz, también de la mise in scene, la imputación objetiva1 , el sistema subjetivo o concreto2, y la infracción a

independiente de la teoría dogmática que se acoja, ya de la mentira eficaz, también de la mise in scene, la imputación objetiva1 , el sistema subjetivo o concreto2, y la infracción a deberes de veracidad3, según cada caso, nuestro ordenamiento penal lo que castiga es la intención previa del agente infractor en defraudar el patrimonio de su víctima y la exteriorización de actos apócrifos, simples o elaborados, encaminados a hacerlo. En el caso de la especie, de cara al reato objeto de estudio, para la Sala no existe discusión acerca del perjuicio patrimonial ocasionado a la señora EXLENY VARGAS DE VARGAS, pues no tuvo principio de controversia el hecho de que pagó $68.000.000 al señor ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS y a su hija SANDRA CECILIA VILLEGAS OROZCO producto de la fallida compraventa del inmueble ubicado en la Calle 20 No. 24A-35 de Palmira, Valle. Así quedó acreditado con los anexos de la demanda de parte civil tenidos como prueba, en donde obra la prueba del pago como son las copias de los 7 cheques de gerencia y recibo de caja menor, girados por valor de $68.000.000 a favor del señor ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS por la denunciante; copia del certificado de tradición del inmueble objeto del delito con número de matrícula inmobiliaria 378-34247 y sello de “DEVUELTO”; copia del contrato de promesa de compraventa entre ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS y la 1 Pérez Manzano, M., "Acerca de la imputación objetiva de la estafa", en AAVV, Hacia un Derecho penal

contrato de promesa de compraventa entre ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS y la 1 Pérez Manzano, M., "Acerca de la imputación objetiva de la estafa", en AAVV, Hacia un Derecho penal económico europeo. Jornadas en honor al profesor Klaus Tiedemann, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1995, pp. 285 ss; Choclán Montalvo, J. A., El delito de estafa, Editorial Bosch, Barcelona, 2009, pp. 91 ss; Bajo Fernández, M., Los delitos de estafa en el Código Penal, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2004, pp. 38 ss; Gómez Benítez, J. M., "Función y contenido del error en el tipo de estafa", en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo XXXVIII, Fascículo I, Enero-Abril, 1985, pp. 336 ss; Torío López, A., "Acción y resultado en la estafa procesal", en AAVV, Estudios penales. Libro Homenaje al Prof J. Antón Oneca, Ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca, 1982, pp. 877ss; Fernández Díaz, D., "Engaño y víctima en la estafa", pp. 184 ss; Politoff, S.; Matus, J. P.; Ramírez, C., Lecciones de Derecho Penal chileno Parte Especial, pp. 430 s, 436 ss. 2 Quintano Ripollés, A., Tratado de la Parte Especial del Derecho penal, Tomo II, pp. 590 ss.

3 Piña Rochefort, J.I., Fraude de seguros. Cuestiones penales y de Técnica Legislativa, pp. 54 ss; Mayer Lux, L., "El actuar de la víctima en el delito de estafa. En especial sobre el principio de autoprotección y deberes de veracidad", en: VV.AA., Delito, pena y proceso. Libro Homenaje a la memoria del profesor Tito Solari Peralta, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, pp. 387 s; Pastor Muñoz, N., La determinación del engaño típico en el delito de estafa, Marcial Pons, Madrid, 2004, pássim. Sobre todo esto, véase Cabrera Guirao, J.; Contreras Enos, M., El engaño típicamente relevante a título de estafa. Modelo dogmático y análisis jurisprudencial, pp. 53 ss; Hernández Basualto, H., "Normativización del engaño y nivel de protección de la víctima en la estafa: lo que dice y no dice la dogmática", pp. 17, 22 ss. 10Rad. 76520-31 -04-004-2010-00045-01 /P-044-13

Acusado: Sandra Cecilia Villegas Orozco y

Alexander Villegas Cárdenas Delito: Estafa. denunciante EXLENY VARGAS DE VARGAS y copia de la Escritura Pública No. 56 de compraventa del 16 de enero de 2.004, suscrita por los precitados. Además se obtuvo de manera oficiosa la misiva No. 00221106939 del Banco AV Villas, dando fe con relación de extractos y copia de cheques, de la existencia de las transacciones en dinero efectuadas desde la cuenta de ahorros a nombre de la denunciante, por valor de

dando fe con relación de extractos y copia de cheques, de la existencia de las transacciones en dinero efectuadas desde la cuenta de ahorros a nombre de la denunciante, por valor de $54.000.0000 de fechas 9 de diciembre 2.003 y 16 de enero de 2004, precisamente en las cuales se informó por la denunciante y lo corroboran los textos de los escritos anteriores, que se llevó a cabo la negociación. Tampoco existe dubitación en que el bien involucrado en la negociación fuera de propiedad de la señora SANDRA CECILIA VILLEGAS OROZCO y que la compraventa del mismo donde ésta le extendió poder desde Estados Unidos a su progenitor ALEXANDER VILLEGAS OROZCO para llevarla a feliz término, estuvo hasta estos aspectos dentro de los linderos de la legalidad según el levantamiento de la hipoteca que tenía el inmueble antes del trato y la posterior Escritura Pública No. 56 de compraventa del 16 de enero de 2.004, suscrita por los precitados. Así se extrae de la copia del poder apostillado otorgado por SANDRA CECILIA VILLEGAS OROZCO a ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS y del certificado de tradición del 23 de diciembre de 2.004 del inmueble con matricula inmobiliaria No. 378-34247, cuya decimocuarta anotación refleja a la señora VILLEGAS OROZCO como propietaria, previo a la hipoteca constituida sobre el bien, el levantamiento de la misma y la afectación con medidas cautelares de la FGN. En consecuencia, el aspecto basilar de la censura propuesta y del caso sub judice es si ese

propietaria, previo a la hipoteca constituida sobre el bien, el levantamiento de la misma y la afectación con medidas cautelares de la FGN. En consecuencia, el aspecto basilar de la censura propuesta y del caso sub judice es si ese perjuicio patrimonial ocasionado a la señor EXLENY —o ELENY— VARGAS DE VARGAS obedeció a una contingencia con la cual no contaban los vendedores y por ende debió y debe solucionarse desde la órbita civil, o si por el contrario, estaban noticiados de los problemas de algunos de sus bienes ante la justicia penal y por ello debieron darle parte a su compradora de esa situación. Al respecto, prima facie encuentra la Colegiatura que el fallo de primer nivel sí adolece de los yerros endilgados por los libelistas, pues el entendimiento dado a las escasas pero claras pruebas obtenidas —muchas a instancias de la parte civil— y a los hechos, se torna 11Rad. 76520-31 -04-004-2010-00045-01 /P-044-13

Acusado: Sandra Cecilia Villegas Orozco y

Alexander Villegas Cárdenas

Delito: Estafa. explicable

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