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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2015-00204-(08-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2015-00204-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CONSULTA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-520-31-04-004-2015-00204/CD-1212-24

Accionante: Antonio María Valencia Fernández

Agente Oficiosa: Margarita Bejarano

Accionado: Nueva EPS

Guadalajara de Buga, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Acta N° 454

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal desata el g rado jurisdiccional de consulta con ocasión de la sanción impuesta por el juzgado cuarto penal del circuito de Palmira, a través del auto interlocutorio N° 191 del 24 de octubre de 2024, contra el gerente regional de la zona suroccidente de la Nueva EPS y agente interventor de la referida entidad promotora de salud.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

octubre de 2024, contra el gerente regional de la zona suroccidente de la Nueva EPS y agente interventor de la referida entidad promotora de salud.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La orden de tutela . El 6 de marzo del 2015, el juzgado cuarto penal del circuito de Palmira, profirió la sentencia de tutela N° 027 a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Antonio María Valencia Fernández, en garantía de dichas prerrogativas dispuso:Radicación: 76-520-31-04-004-2015-00204/CD-1212-24

Accionante: Antonio María Valencia Fernández

Agente Oficiosa: Margarita Bejarano

Accionado: Nueva EPS

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SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS representada por la Dra. Beatriz Valencilla en calidad de gerente regional suroccidente de la Nueva EPS o a quien haga sus veces al momento de la notificación que en el término improrrogable de 48 horas, siguientes a la comunicación del presente proveído, si aún no se hubiere efectuado que suministre y autorice a favor del agenciado ANTONIO MARÍA VALENCIA FERNÁNDEZ los PAÑALES DESECHABLES TALLA M, durante el tiempo y la cantidad que lo requiera su enfermedad según su médico tratante, o aunque no haya una prescripción especifica dicho suministro o autorización sea de vital

PAÑALES DESECHABLES TALLA M, durante el tiempo y la cantidad que lo requiera su enfermedad según su médico tratante, o aunque no haya una prescripción especifica dicho suministro o autorización sea de vital importancia para su salud y recuperación.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS representada por la Dra.

BEATRIZ VALENCILLA, en calidad de Gerente Regional Sur Occidente o quien haga sus veces al momento de la notificación, que en el término improrrogable de 48 horas, siguientes a la comunicación del presente proveído, si aún no se hubiere efectuado, suministre el SERVICIO DE TRANSPORTE al señor ANTONIO MARÍA VALENCIA FERNÁNDEZ y a su acompañante; que deberá ser autorizado de FORMA INMEDIATA, para ser suministrado en los eventos en que aquél necesite acudir a las citas con los diferentes médicos especialistas, tratamientos, eventos de urgencias, procedimientos o cualquier otro traslado relacionado con su padecimiento de "paraparesía en miembros inferiores", ida y vuelta, dentro del circuito urbano, rural o de una ciudad a otra.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS representada por la Dra. BEATRIZ VALENCILLA, en calidad de Gerente Regional Sur Occidente o quien haga sus veces al momento de la notificación, que en el término improrrogable de 48 horas, siguientes a la c omunicación del presente proveído, si aún no se hubiere efectuado, realice las gestiones administrativas para que el señor ANTONIO MARÍA VALENCIA sea valorado por un médico especializado adscrito a la red de prestación de servicios de NUEVA EPS, y verifiqu e las condiciones actuales de salud

administrativas para que el señor ANTONIO MARÍA VALENCIA sea valorado por un médico especializado adscrito a la red de prestación de servicios de NUEVA EPS, y verifiqu e las condiciones actuales de salud del agenciado, así mismo, de considerarlo necesario, se ordene el suministro de los siguientes servicios: (i) VALORACIÓN POR HOME CARE, una vez sea remitido a su lugar de residencia; (i i) SERVICIO DE ENFERMERÍA EN CASA y iii) TERAPIAS DOMICILIARIAS, toda vez que se hace imposible a esta judicatura suplir el conocimiento de los galenos. En caso de que se llegare a ORDENAR alguno de los serviciosRadicación: 76-520-31-04-004-2015-00204/CD-1212-24

Accionante: Antonio María Valencia Fernández

Agente Oficiosa: Margarita Bejarano

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anteriormente descritos, los mismos deberán ser autorizados y suministrados de FORMA INMEDIATA a su prescripción.

QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS representada por la D ra. BEATRIZ VALENCILLA, en calidad de Gerente Regional Sur Occidente o quien haga sus veces al momento de la notificación, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, facilite una silla de ruedas y un caminador a favor

haga sus veces al momento de la notificación, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, facilite una silla de ruedas y un caminador a favor del señor ANTONIO MARÍA VALENCIA FERNÁNDEZ, dicha entrega será coordinada con la señora MARGARITA BEJARANO, quien se encuentra al cuidado del agenciado y persona que incoó la acción que ahora se decide.

SEXTO: ORDENAR a la NUEVA EPS representada por la Dra. BEATRIZ VALENCILLA, en calidad de Gerente Regional Sur Occidente o quien haga sus veces al momento de la notificación, sumini strarle al señor ANTONIO MARÍA VALENCIA FERNÁNDEZ un tratamiento integral, el cual deberá incluir todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, procedimientos, prácticas de rehabilitación, elementos médicos e higiénicos tales como: (i) crema almipro y (ii) pañitos húmedos, exámenes de diagnóstico, terapia física, suplementos vitamínicos y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente, es decir, todo lo que llegare a necesitar respecto a su dolencia "paraparesia en miembros inferiores", durante el tiempo y la cantidad que lo requiera según su médico tratante, o que aunque no haya una prescripción especifica dicho suministr o o autorización de sea de vital importanci a para su salud y recuperación, advirtiendo a la entidad accionada la obligatoriedad de brindar una debida y oportuna atención médica.

haya una prescripción especifica dicho suministr o o autorización de sea de vital importanci a para su salud y recuperación, advirtiendo a la entidad accionada la obligatoriedad de brindar una debida y oportuna atención médica.

2.2. La solicitud del desacato. El 24 de septiembre de 2024, en calidad de ag ente oficiosa de su esposo, la señora Margarita Bejarano informó que desde junio del cursante año, se suspendió la atención médica domiciliaria, misma que se había ordenado desde el 24 de febrero del 2024 por los médicos de la IPS Vives salud, entidad que le informó:Radicación: 76-520-31-04-004-2015-00204/CD-1212-24

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“Por medio del presente me permito informarles que desde Vivessalud se define por motivos administrativos y dificultades financieras se realiza el cese de operaciones de atención domiciliaria a partir del mes de junio de 2024, por lo cual hacemos envío de soportes de historia clínica para que con este se ponga en contacto con su asegurador de servicios de salud Nueva EPS a fin que desde allí se le reasigne un prestador de atención domiciliaria adscrito a la red que garantice cobertura a los serv icios requeridos por cada usuario”

con este se ponga en contacto con su asegurador de servicios de salud Nueva EPS a fin que desde allí se le reasigne un prestador de atención domiciliaria adscrito a la red que garantice cobertura a los serv icios requeridos por cada usuario”

Refirió que desde el recibo de la comunicación, solicitó a la Nueva EPS la reasignación de una IPS para la continuidad de la atención médica domici liaria, empero, han trascurrido cuatro (4) meses sin que la entidad autorice la reanudación del servicio.

2.3. De la modulación del fallo de tutela. Posterior a la remisión de la solicitud incidental, mediante auto Nº 170 del 26 de septiembre del 2024, el juzgado cuarto penal del circuito de Palmira moduló la orden de tutela en el sentido de hacerla extensiva al Dr. Oliver Álvarez Viera actual gerente regional suroccidente de la Nueva EPS como el directo responsable del cumplimiento del fallo y al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, agente interventor y representante legal de la entidad. Mediante el mismo proveído realizó el requerimiento para cumplimiento y al verificar la renuencia respecto al acatamiento del fallo de tutela aperturó el trámite incidental.

2.4. La sanción objeto de consulta. Conforme a la historia clínica aport ada por la agente oficiosa, el a -quo constató que el señor Antonio María Valencia Fernández fue incluido en el programa de atención domiciliaria de cuidados paliativos con visitas médicas periódicas, seguimiento por equipo psicosocial, visita por nutrición , cambio de sonda cada veintiún ( 21) días, además de las terapias físicas y fonoaudiológicas, servicios suspendidos por el prestador

periódicas, seguimiento por equipo psicosocial, visita por nutrición , cambio de sonda cada veintiún ( 21) días, además de las terapias físicas y fonoaudiológicas, servicios suspendidos por el prestador Vivessalud desde el 6 de junio de 2024 por motivos administrativos y financieros.Radicación: 76-520-31-04-004-2015-00204/CD-1212-24

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Declaró el incumplimiento de la orden, debido a la desatención de la Nueva EPS de garantizar la continuidad de los servicios médicos a través de otra institución prestadora del servicio dentro de un término razonable, por cuanto desde junio del cursante año el accionante está desprovisto de la atención médica que debe recibir en su domicilio. Enfatizó que las contingencias de índole administrativo suscitadas en la IPS Vivesalud no debieron afectar la continuidad de la integralidad del tratamiento del señor Valencia.

Decretado el desacato, sanc ionó al gerente regional suroccidente de la Nueva EPS y al agente interventor con arresto de cinco (5) días en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Cali o Bogotá . Asimismo impuso la sanción pecuniaria de ( 65,95) unidades de valor básico equiva lentes a setecientos veintidós mil

cinco (5) días en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Cali o Bogotá . Asimismo impuso la sanción pecuniaria de ( 65,95) unidades de valor básico equiva lentes a setecientos veintidós mil doscientos dieciocho pesos ($722,218) para cada funcionario.

2.5. Actuaciones en sede de impugnación El 7 de noviembre de 2024, el abogado auxiliar de la Magistrada ponente se comunicó con la señora Margarita Bejarano co n el fin de verificar si a la fecha la Nueva EPS había cumplido la orden de tutela conforme a las pretensiones expuestas en la solicitud incidental. La agente oficiosa informó que el 23 de octubre de esta anualidad, la accionada autorizó visita médica de a tención domiciliaria a través de la IPS Idime, sin embargo, la consulta no se ha realizado.

Adujo que en reiteradas oportunidades se ha dirigido a las oficinas de la Nueva EPS a solicitar información, sin recibir respuestas concretas sobre la materialización de la orden médica.1

1 Constancia secretarial del 7 de noviembre del 2024 - Comunicación agente oficiosaRadicación: 76-520-31-04-004-2015-00204/CD-1212-24

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3.- CONSIDERACIONES

Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la estructura jerá rquica de la rama judicial. Para el asunto, la Sala Penal de esta Corporación ejerce autoridad superior jerárquica y funcional del juzgado cuarto penal del circuito de Palmira. Por ende, se cumple con el factor de competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1.- ¿Luego de modular la orden y dirigirla al actual gerente regional suroccidente de la Nueva EPS como destinatario para el cumplimiento, y al agente interventor en su condición de representante legal en cargado de hacerla cumplir, el juzgado de instancia estaba facultado para aperturar de manera oficiosa el incidente de desacato?

3.3. Caso concreto

Dentro de todas las actuaciones judiciales , le asiste el deber al operador de justicia de velar por el res peto del debido proceso y demás garantías fundamentales, en particular, al aplicar sanciones, como en el caso del incidente de desacato, para la efectiva observancia de las decisiones emitidas en sede de tutela.

Es importante destacar que el grado jurisd iccional de consulta implica el examen de la actuación que finiquita con la imposición de sanciones, que, si bien no comparten la naturaleza de las -penalessí

decisiones emitidas en sede de tutela.

Es importante destacar que el grado jurisd iccional de consulta implica el examen de la actuación que finiquita con la imposición de sanciones, que, si bien no comparten la naturaleza de las -penalessí afecta el derecho fundamental a la libertad, además, el incidentado soportará la medida pecunia ria de multa. De tal forma, la actuación previa debe sujetarse a los preceptos del debido proceso, para así garantizar la defensa de quien enfrenta los efectos de la decisión.Radicación: 76-520-31-04-004-2015-00204/CD-1212-24

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La Corte Constitucional dispuso que en orden a cumplir el debido proceso, el incidente de desacato debe cumplir las siguientes etapas:

“(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es pre ciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las prue bas que se le soliciten y las que considere conducentes

en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las prue bas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior2

El juzgado cuarto penal del circuito de Palmira, luego de recibir el escrito incidental, moduló la sentencia de tutela para dirigirla al actual gerente regional suroccidente Dr. Oliver Álvarez Viera , así como al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez como agente interventor de la Nueva EPS, quien conforme a la Resolución N° 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud le asiste la obligación de “garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud, así como el manejo de bienes, haberes y n egocios de la compañía”.

Si bien, la decisión de modular la orden para dirigirla a los actuales destinatarios de garantizar el acatamiento fue un acierto por parte del juzgado de primer nivel, el trámite posteri or fue errado, por cuanto en el mismo proveí do realizó el requerimiento para cumplimiento y posteriormente, al verificar la inobservancia del mandato constitucional , aperturó de manera oficiosa el incidente de desacato, actuación que afectó el debido proceso de los sancionados.

2 Sentencia SU-034/ 2018Radicación: 76-520-31-04-004-2015-00204/CD-1212-24

Accionante: Antonio María Valencia Fernández

2 Sentencia SU-034/ 2018Radicación: 76-520-31-04-004-2015-00204/CD-1212-24

Accionante: Antonio María Valencia Fernández

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Conforme a lo anterior, una vez modulado el fallo, el a-quo solo debió haber actuado hasta el trámite de cumplimiento descrito en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y posteriormente, en caso de persistir la inobservancia del mandato judicial, la agente oficiosa debió requerir la apertura del incidente de desacato, por tratarse de un trámite que inicia con la solicitud formal de la parte actora.

En un caso similar donde se presentó una acción de tutela contra un juez de este Distrito Judicial que así había resuelto un incidente de desacato , y el accionante solicitó la protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia al considerar que, ordenada la modulación, el funcionario judicial debió haber continuado con el trámite del incidente porque el nuevo destinatario de la orden de tutela, luego de ser notificado, no la había cumplido, la Corte Suprema de Justicia, revocó el amparo concedido por este Tribunal y precisó:

“7. No obstante lo anterior y hechas las anteriores precisiones, la Sala desde ya advierte que revocará el fallo de primer grado, pues el Juzgado

revocó el amparo concedido por este Tribunal y precisó:

“7. No obstante lo anterior y hechas las anteriores precisiones, la Sala desde ya advierte que revocará el fallo de primer grado, pues el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, Valle del Cauca, al tramitar el incidente de desacato promovido por la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, a través de apoderado, n o desatendió lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991 y por ese motivo no puede predicarse vulneración alguna de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

8. En efecto, de acuerdo con los medios de convicci ón recaudados en la presente actuación se puede establecer que el 1º de marzo de 2016 el citado estrado judicial al interior de una acción de tutela (Rad. 76622310400120160001000), amparó los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso de l a hoy accionante y consecuentemente le ordenó a la Gobernación y a la Secretaría Departamental de Educación, ambos de Valle del Cauca, que cancelaran los emolumentos reconocidos a favor de la ciudadana YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, mediante Resolución Nº 577 8 proferida por la última de las referidas entidades.

Aduciendo el incumplimiento de tal mandato, la arriba nombrada, a través de su apoderado, el 7 de abril del 2016, solicitó la apertura del

incidente de desacato y que se impusiera la sanción prevista e n elRadicación: 76-520-31-04-004-2015-00204/CD-1212-24

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artículo 52 del Decreto 25991 de 1991 a la Gobernadora del Valle del Cauca, doctora Dilian Francisca Toro.

Por lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, el 8 de abril de esa misma anualidad, profirió auto d e sustanciación Nº 417, en el que requirió a los entes administrativos demandados para que acataran la orden proferida o informaran las razones de su incumplimiento. Posteriormente, el 6 de mayo del 2016, mediante proveído interlocutorio, notificado tanto al incidentante como a los incidentados, dio apertura formal al trámite accesorio.

Surtida la etapa probatoria pertinente, el estrado judicial hoy accionado, mediante decisión del 20 de octubre del 2016, dispuso abstenerse de sancionar al Secretario de Ed ucación y a la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, archivar el diligenciamiento y modular el fallo de tutela “en el entendido que el Departamento Administrativo de Hacienda y Finanzas Públicas –Secretaría de

Departamento del Valle del Cauca, archivar el diligenciamiento y modular el fallo de tutela “en el entendido que el Departamento Administrativo de Hacienda y Finanzas Públicas –Secretaría de Haciendade la Gobernación Depart amental del Valle del Cauca, también está obligada a cumplir la sentencia…para lo cual deberá realizar los trámites a su cargo, en cuanto al pago de los valores por concepto de cesantías a los beneficiarios de…en el término de cuarenta y ocho (48) horas”.

Tal determinación fue notificada al representante judicial de la accionante mediante oficio Nº. 10001 de la misma fecha, recibido el 27 de octubre del 2016 sin que presentara objeción alguna ni interpusiera los recursos de ley.

9. Pues bien, la anterior reseña procesal permite a la Corte afirmar, en contraste con lo expuesto por el Juez a quo, que en el trámite de desacato que cursó ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo sí hubo un pronunciamiento de fondo que además no puede catalogarse como un a vía de hecho, única posibilidad para la prosperidad de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales.

Ciertamente se agotaron los procedimientos previstos en la normativa que regula la materia para lograr el cumplimiento del fallo de tutela en el que se reconoció un derecho a la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ y, como consecuencia de ello, el citado estrado concluyó que la Gobernación y la Secretaría Departamental de Educación, ambos del Valle del Cauca, no habían incumplido la sente ncia deliberadamente, pues habían desplegado las gestiones necesarias para su acatamiento.

Gobernación y la Secretaría Departamental de Educación, ambos del Valle del Cauca, no habían incumplido la sente ncia deliberadamente, pues habían desplegado las gestiones necesarias para su acatamiento.

Sin embargo, estimó que se tornaba necesario vincular también a la Secretaría de Hacienda de esa circunscripción territorial por ser la encargada para pagar las ces antías definitivas a la actora, con miras a hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales que le fueron tutelados y así lo hizo.Radicación: 76-520-31-04-004-2015-00204/CD-1212-24

Accionante: Antonio María Valencia Fernández

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Naturalmente, archivó el trámite incidental respecto de las primigenias dependencias y ello en ningún momento de sconoce la “teleología iusfundamental” del procedimiento en cuestión, pues no puede perderse de vista que de acuerdo con la jurisprudencia (CC. T -290/99, CC. T465/05, CC. C-367/14 y CC. T-280/17) el fin de éste no es la imposición de una sanción sino el c umplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, lo cual puede lograrse a través de varios mecanismos, entre ellos la modificación de la orden en aspectos accesorios, como ocurrió en el sub examine.

de una sanción sino el c umplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, lo cual puede lograrse a través de varios mecanismos, entre ellos la modificación de la orden en aspectos accesorios, como ocurrió en el sub examine.

10. Bajo tal intelección ningún vicio de estructu ra o de garantías se presentó en la actuación judicial ni en la decisión proferida, esta última, que además fue puesta en conocimiento de la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ a través del profesional del derecho que agenció sus derechos sin que se presenta ran objeciones por parte de los incidentantes.

11. En este punto concreto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (CC T -547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormen te aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

12. Si a lo anterior se suma que la gestora no acudió ante el estrado judicial para solicitar la reapertura del i ncidente de reparación por el incumplimiento de la orden modificada (en la que se incluyó a la Secretaría Departamental de Hacienda del Valle del Cauca), fuerza concluir que ésta aún cuenta con medios idóneos para la materialización de sus prerrogativas si n que le sea dable al juez constitucional conminar al estrado accionado para que sancione un ente administrativo soslayando el

Valle del Cauca), fuerza concluir que ésta aún cuenta con medios idóneos para la materialización de sus prerrogativas si n que le sea dable al juez constitucional conminar al estrado accionado para que sancione un ente administrativo soslayando el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y vulnerando, ahí sí, el debido proceso.

13. Por último, huelga precisar que p ese a que se revocará la decisión confutada, en el sub examine no se ha configurado un hecho superado como lo alega el impugnante, dado aquél únicamente requirió a la Gobernación y las Secretarías Departamentales de Educación y Hacienda, todos ellos del Va lle del Cauca, para que informaran sobre el acatamiento de la orden que fue modulada mediante decisión del 20 de octubre del 2016, aspecto que, como él mismo reconoce, es disímil al procedimiento incidental de desacato, el cual, deberá iniciarse por solicitud de la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, si es que es su deseo hacerlo. (Negrillas por fuera del texto original)3

3 C.S.J. STP 1295-2017 - Radicado 95752Radicación: 76-520-31-04-004-2015-00204/CD-1212-24

Accionante: Antonio María Valencia Fernández

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Por todo lo expuesto, se revocarán las sanciones impuestas y se ordena el archivo de las diligencias. Posterior a las notificaciones de r igor y en caso de considerar que en la actualidad persiste la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión a la inobservancia de la orden de tutela, la accionante puede promover nuevamente el trámite incidental.

Sin más consideraciones, el Tribun al Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley

R E S U E L V E

Revocar las sanciones impuestas mediante el auto interlocutorio N° 191 d el 24 de octubre de 2024 proferido por el juzgado cuarto penal del circuito de Palmira, contra el Dr. Oliver Álvarez Viera gerente regional suroccidente de la Nueva EPS y al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez agente interventor y representante legal de la re ferida entidad promotora de salud, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen para que proceda con la modulación de la orden de tutela, la respectiva notificación a las partes y el archivo del incidente de desacato.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

notificación a las partes y el archivo del incidente de desacato.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-31-04-004-2015-00204/CD-1212-24Radicación: 76-520-31-04-004-2015-00204/CD-1212-24

Accionante: Antonio María Valencia Fernández

Agente Oficiosa: Margarita Bejarano

Accionado: Nueva EPS

12

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-31-04-004-2015-00204/CD-1212-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-04-004-2015-00204/CD-1212-24

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