TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2018-00095-01-(09-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2018-00095-01-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-31-04-004-2018-00095-01 (P-009-22)
Acusados: Rosalba Monsalve Gutiérrez y otros.
Discutido y aprobado según Acta No. 206 Guadalajara de Buga, nueve (09 ) de junio de dos mil veintidós (2022 )
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 023 del 2 5 de marzo de 202 2 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) en el proceso que adelanta contra ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ, TERESITA ARANGO ARANGO y JUAN CARLOS CÁ RDENAS FONNEGRA por la presunta comisión de un concurso de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado.
II ANTECEDENTES
1. Narra la Fiscalía que e l 25 de abril de 2008 el señor RICARDO CAICEDO QUINTERO denunció que el 17 de julio de 2002 la señora ROSALBA MONSALVE2
1. Narra la Fiscalía que e l 25 de abril de 2008 el señor RICARDO CAICEDO QUINTERO denunció que el 17 de julio de 2002 la señora ROSALBA MONSALVE2
Radicación: 76-520-31-04-004-2018-00095-01
Acusados: Rosalba Monsalve, Teresita Arango y Juan Carlos Cárdenas Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales
GUTIÉRREZ en su calidad de tesorera del municipio de Palmira suscribió un contrato de administración de valores con la señora TERESITA AR ANGO ARANGO en su condición de representante legal de la firma PROFESIONALES DE BOLSA S.A., contrato que es irregular porque la mencionada tesorería carec ía de personería jurídica y la señora ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ no fue delegada por el Alcalde ni el Consejo de Palmira para suscribir el aludido contrato, cuya ejecución desde el 17 de julio de 2002 al 02 de abril de 2009 reportó pérdida para el mencionado municipio de c uatro mil ochocientos veintiocho millones novecientos cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y dos pesos ($4.828.958.582).
2. ROSALBA MONSALVE GUTIERREZ, TERESITA ARANGO ARANGO y JUAN CARLOS CÁRDENAS FONNEGRA fueron vinculados al proceso en sendas diligencias de indagatoria.
3. El 03 de marzo de 2015 fue cerrada la investigación.
4. El 31 de enero de 2017 la Fiscalía 54 Especializada de Bogotá calificó el mérito del
diligencias de indagatoria.
3. El 03 de marzo de 2015 fue cerrada la investigación.
4. El 31 de enero de 2017 la Fiscalía 54 Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario con formulación de acusación contra ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ, TERESITA ARANGO ARANGO y JUAN CARLOS CÁRDENAS FONNEGRA , decisión que fue apelada.
5. El 27 de noviembre de 2017 la Fiscalía 35 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación proferida contra ROSALBA MONSALVE GUTIERREZ como probable autora de un concurso de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía y contra TERESITA ARANGO ARANGO y JUAN CARLOS CÁRDENAS FONNEGRA como probables intervinientes de un concurso de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado por la cuantía.3
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6. El 15 de marzo de 2018 correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira adelantar la fase de juzgamiento.
III AUTO IMPUGNADO
El 25 de marzo de 2022, en sesión de la audiencia preparatoria, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira profirió varias decisiones, entre ellas negó peticiones
III AUTO IMPUGNADO
El 25 de marzo de 2022, en sesión de la audiencia preparatoria, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira profirió varias decisiones, entre ellas negó peticiones de nulidad por : falta de competencia y f alta de investigación integral , además de cesación del pr ocedimiento por prescripción de la acción penal, negativa para practicar los testimonios de ANDRÉS MARTÍNEZ VELASCO, CARLOS FELIPE QUINTERO, ANTONIO ESPINOSA , JUAN CARLOS FRANCO , MARÍA ESTHER GUENDICA ARGOTE , FANNY MARCELA GARCÍA DÁVILA , NERY MANUEL TUIRÁN DÁVILA y JUAN PABLO GONZÁLEZ, prueba pericial a cargo del Banco de la Republica, oficiar al Autoregulador del Mercado de Valores (AMV) y oficiar a la Alcaldía de Palmira.
IV RECURSO
Los a bogados de TERESITA ARANGO ARANGO y JUAN CARLOS CÁRDENAS FONNEGRA presentaron recursos de apelación contra las referidas decisiones.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 76 de la Ley 600 de 2000 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito”.4
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Acusados: Rosalba Monsalve, Teresita Arango y Juan Carlos Cárdenas
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2. Problema Jurídico
En atención a lo expuesto por los abogados de TERESITA ARANGO ARANGO y JUAN CARLOS CÁRDENAS FONNEGRA la Sala debe dilucidar si el a quo se equivocó al negar peticiones de nulidad por falta de competencia y falta de investigación integral, cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, negativa a practicar los testimonios de ANDRÉS MARTÍNEZ VELASCO, CARLOS FELIPE QUINTERO, ANTONIO ESPINOSA, JUAN CARLOS FRANCO, MARÍA ESTHER GUENDICA ARGOTE , FANNY MARCELA GARCÍA DÁVILA , NERY MANUEL TUIRÁN DÁVILA y JUAN PABLO GONZÁLEZ, prueba pericial a cargo del Banco de la Republica, oficiar a la Alcaldía de Palmira y al Autoregulador del Mercado de Valores (AMV).
2.1. Nulidad por falta de competencia territorial
Para denegar la petición de nulidad por falta de competencia territorial el a quo expuso lo siguiente:
“Descendiendo al aspecto fáctico, la presente investigación dio su origen por denuncia formulada el día 25 de abril de 2008, por el entonces director de control fiscal y auditorias integrales de la Contraloría Municipal de Palmira (V), atendiendo las presu ntas irregularidades relacionadas con unas inversiones realizadas por el Municipio de Palmira
director de control fiscal y auditorias integrales de la Contraloría Municipal de Palmira (V), atendiendo las presu ntas irregularidades relacionadas con unas inversiones realizadas por el Municipio de Palmira y la Compañía Profesionales de Bolsa S.A., mediante contrato del 17 de julio de 2002.
Si ello es así, partiendo del presupuesto que fue con el contrato del 17 de julio de 2002 que se iniciaron las inversiones ante la compañía de5
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bolsa, y que con él la Fiscalía pretende demostrar la participación de Rosalba Monsalve con el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, es menester precisar que el mism o, conforme los elementos materiales probatorios, se ejecutó en el Municipio de Palmira, Valle, cuando Rosalba Monsalve Gutiérrez fungió como TESORERA MUNICIPAL DE PALMIRA, desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2007, atendiendo sus f unciones, decidió, en forma unilateral celebrar contrato para la “Administración de valores” 1 con la empresa Compañía de Profesionales de Bolsa S.A., el 17 de Julio de 2002, siendo signado por la precitada y por la señora Teresita Arango Arango, en calidad de representante legal de la citada entidad.
En virtud del contrato citado, la entidad PROFESIONALES DE BOLSA S.A. obraba como administrador de los valores que le girara la tesorera
Arango, en calidad de representante legal de la citada entidad.
En virtud del contrato citado, la entidad PROFESIONALES DE BOLSA S.A. obraba como administrador de los valores que le girara la tesorera municipal, con facultades de administración, custodia, inversión y reinversión de “…cualquier valor negociable en bolsa…” -sobre la que debía existir autorización por escrito de la COMITENTE (tesorera); títulos que se depositaban en DCV -administrado por el Banco de la República, que custodia la deuda pública - o en DECEVAL -que custodia cualquier clase de títulos incluyendo los de deuda pública, acciones, bonos, CDT’S, etc.
El contrato se determinó con duración a un año, pero prorrogable en forma automática por un tiempo igual, si las partes no manifestaban la voluntad de darlo por terminado. Sin embargo, en los años 2004 (23 de Julio), 2005 (16 de Agosto), 2006 (19 de septiembre), y 2007 (03 de septiembre) se firmaron nuevos contratos para continuar con la administración de valores, en los mismos términos con que se venía haciendo desde el año 2002, y se prosiguieron con las inversiones en bolsa (TES), órdenes que se hacían en forma verbal por parte de la6
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tesorera, y que posteriormente se formalizaba por escrito; en cuyo desarrollo siempre existió continuidad, siendo asesora da por Juan
Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales
tesorera, y que posteriormente se formalizaba por escrito; en cuyo desarrollo siempre existió continuidad, siendo asesora da por Juan Carlos Cárdenas Fonnegra, funcionario de la entidad de bolsa.
Todo ello se ejecutó desde la oficina de la Tesorera del Municipio de Palmira, cuando se decide celebrar el aludido contrato con el representante de la firma inversionista.
Así quedó establecido a través de varias diligencias surtidas dentro de la etapa investigativa; en acta de visita surtida entre la Contraloría Municipal de Palmira, los doctores Ricardo Caicedo Quintero -director técnico-, Yolanda Parra Cardona, Teófilo Lóp ez Díaz, Edgar Echeverri Parra-profesionales universitarios adscritos a la Dirección Técnica de Control Fiscal y Auditorias Integrales - y el Dr. Genes Larry Velasco Velasco-exsecretario de hacienda municipal - con el fin de suministrar información relaciona da con inversiones del Municipio de Palmira en títulos valores, se dijo que “…la colocación de excedentes financieros por parte de la señora tesorera se efectúa a través de comunicaciones escritas, en las cuales se solicita invertir a nombre del municipio de Palmira, indicando: la clase de título TES, el tiempo de inversión, el monto a invertir y la fuente del recurso (…) siempre que ella realizaba inversiones o hacia retiros de éstos, eran por escrito”.
En este punto es pertinente aclarar que, contrario lo manifestado por la defensa de Teresita Arango, el contrato que originó la administración se hizo en razón a la visita que le hiciera el señor Juan Carlos Cardinas
En este punto es pertinente aclarar que, contrario lo manifestado por la defensa de Teresita Arango, el contrato que originó la administración se hizo en razón a la visita que le hiciera el señor Juan Carlos Cardinas Fonnegra, en calidad de promotor comercial, a la Tesorera Municipal de Palmira, Rosalba Mo nsalve; así lo dejó establecido el investigado en entrevista que rindiera el 10 de junio de 2008, “En esta apertura está el contrato de administración de valores que cada año se refrenda, yo como7
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promotor comercial visité inicialmente a la tesorería munici pal de Palmira, como tesorera se encontraba la doctora ROSALBA MONSALVE, ese data del año 2002…”.
Si bien en la parte final del documento se dice que para constancia se firma en la ciudad de Bogotá “…a los 17 días del mes de julio de 2002…” también lo es que: i) la señora Teresita Arango Arango, en calidad de vicepresidente ejecutivo de Profesionales de Bolsa S.A., no atendía de manera directa y personal a sus clientes, en cambio sí se hacía a través de un abogado asesor de la Compañía, ii) Los documentos que signaban los clientes para la administración de valores se les allegaba por parte de la Entidad directamente al cliente y éste una vez tomaba la decisión de negociación, devolvía la documentación debidamente firmada.
los clientes para la administración de valores se les allegaba por parte de la Entidad directamente al cliente y éste una vez tomaba la decisión de negociación, devolvía la documentación debidamente firmada.
En entrevista llevada a cabo el 28 de mayo de 2008, la señora Teresita Arango Arango sostuvo “…Es un contrato efectuado por un abogado quien es el asesor jurídico de la compañía (…) yo no atiendo los clientes, estos clientes son atendidos por comerciales que ofrecen los productos a los c lientes. Cuando hacen un contacto con un cliente y este cliente voluntariamente quiere trabajar con profesionales de bolsa, llena un documento que es una apertura de cuenta, en la que se consignan todos los datos del cliente, nombre, dirección, teléfono, l os representantes, número del NIT y los anexos que considere necesarios ”. (…) Juan Carlos Cardenas, en similares circunstancias, aseguró: “…Con cada negociación de título valor se le envía al cliente las papeletas de bolsa y el cliente (sic)no las devuel ve debidamente firmadas. También se les envía copia de los títulos valores que se encuentran en custodia en los depósitos de valores para los cuales les prestamos el servicio de administración con el contrato previamente mencionado…”.8
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Acusados: Rosalba Monsalve, Teresita Arango y Juan Carlos Cárdenas Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales
Lo anterior permite concluir, sin lugar a dudas, que el contrato que suscribió Teresita Arango y Rosalba Monsalve se originó desde las oficinas de la Tesorería Municipal de Palmira, donde la funcionaria
Lo anterior permite concluir, sin lugar a dudas, que el contrato que suscribió Teresita Arango y Rosalba Monsalve se originó desde las oficinas de la Tesorería Municipal de Palmira, donde la funcionaria manifestó su voluntad de contratar los servicios de P rofesionales de Bolsa S.A. Si en él se plasmó como constancia que se firmaba en la ciudad de Bogotá, ello obedece única y exclusivamente a que los formatos estaban predeterminados con dicha leyenda; además, porque se enviaban directamente desde la oficina de principal, lo que no quiere decir que en algún momento se haya suscrito en la capital.
(…)
Así las cosas, partiendo del hecho que fue las autorizaciones que en otrora hiciera la tesorera del municipio de Palmira, Valle, las que originaron finalmente el detrimento patrimonial del Estado, es pertinente dejar desde ya establecido que es de competencia de este estrado el conocimiento del referido punible, como quiera que: i) Los dineros pertenecían al erario del municipio de Palmira, ii) Las autorizaciones se realizaban desde la oficina de la funcionaria encargada, esto es, la tesorería municipal de Palmira, Valle. iii) Siendo el peculado un delito de conducta instantánea no cabe duda que aquél se configuró desde el momento en que presuntamente la señora Ro salba Monsalve autorizó las operaciones dentro del mercado bursátil, las cuales, al parecer, desencadenaron un agravado detrimento del patrimonio del Estado (resultado).
Por tanto, atendiendo los planteamientos esbozados por la defensa, si bien es cierto la entidad administradora de valores PROFESIONALES
desencadenaron un agravado detrimento del patrimonio del Estado (resultado).
Por tanto, atendiendo los planteamientos esbozados por la defensa, si bien es cierto la entidad administradora de valores PROFESIONALES DE BOLSA S.A. tenía su domicilio mercantil en esa ciudad, no es menos cierto que, las operaciones se ordenaron desde el municipio de Palmira,9
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a través de la oficina de tesorería, iniciando con la suscripc ión del contrato que dispuso la administración de valores y luego con aquellas autorizaciones de movimientos en el mercado, tales como compra y apertura de TES, traslados de dineros de las cuentas bancarias del municipio a las de la Compañía, entre otros movimientos”.
La defensa técnica de TERESITA ARANGO ARANGO se opone a la decisión atrás referida expresando lo siguiente:
“Sobre el factor de competencia realmente digamos que, es cierto que algunas cosas se hicieron en el municipio de Palmira como lo indica el auto que nos ponen de conocimiento e incluso el auto que se nos pone conocimiento dice que niega la solicitud y transcribe una parte en la que mi representada dio su declaración donde dice que sí , que ella visitó el municipio, visitó el municipi o de Palmira , y que allá estaba la tesorera, entonces concluye que, pues que inclusive Teresita Arango fue hasta allá a la tesorería municipal de Palmira y que estos documentos algunos después se suscribieron allá.
municipio, visitó el municipi o de Palmira , y que allá estaba la tesorera, entonces concluye que, pues que inclusive Teresita Arango fue hasta allá a la tesorería municipal de Palmira y que estos documentos algunos después se suscribieron allá.
No obstante olvida la primera instancia que si bien Teresita visita el municipio, falta con observar y precisamente solicitamos que se revisara el contrato de la administración de valores fechado el 17 de julio del 2002 firmado por Teresita Arango para que pudiera encontrar sin situación alguna, ni duda alguna que la ciudad donde se firma ese contrato, fue la ciudad de Bogotá, no Palmira, hay que revisar el contrato. Si bien ella la había citado para hablar del asunto, el negocio se celebró en Bogotá.
Así las cosas , siguiendo la línea lógica si el momento primer acto apropiación que aquí se ha dicho fue el 17 de julio del 2002 pues el lugar de comisión de esa conducta fue igualmente donde se suscribió el10
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contrato, la ciudad de Bogotá , que es en la ciudad de Bogotá en adelante, pues el juicio debería estar revisando esta situación vuelvo y lo repito, es cierto que se realizaron algunas situaciones allá, pero el contrato inicial de que ha dependido todo y que aquí ha sido cuestionado, tiene lugar de suscripción en Bogot á. P or lo tanto pues solicitó que también por la segunda instancia se analice esta situación y se revoque,
contrato inicial de que ha dependido todo y que aquí ha sido cuestionado, tiene lugar de suscripción en Bogot á. P or lo tanto pues solicitó que también por la segunda instancia se analice esta situación y se revoque, para que el factor de competencia y la instancia que el juez que lo revise el juicio en caso de poderse continuar, sea en Bogotá”.
En atención a lo expuesto por el recurrente, correspondería a la Sala dilucidar si el a quo se equivocó al negar la petición de nulidad por falta de competencia territorial, pero ello no es viable porque respecto a dicho tópico el recurso de apelación no fue debidamente motivado.
Para fundamentar la anterior aseveración sea lo primero expresar que en los artículos 1781 (apelación contra autos) y 179 2 (apelación contra sentencias) de la Ley 906 de 2004 se dispone que el recurso de apelación debe ser sustentado.
Sustentar es exponer argumentos fácticos, probatorios y jurídicos que cuestionen los argumentos del a quo para fundamentar la decisión que se ataca. Esa carga obliga al apelante a trabar confrontación intelectual con el Juez, presentando análisis fáctico, probatorio o jurídico que conduzca a decisión diferente del caso frente a la
1 ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. 2 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de
superior en el efecto previsto en el artículo anterior. 2 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se suste ntará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, preclui do este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.11
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concluida por el fallador, lo que implica exponer razones de hecho o de derecho dirigidas a convencer al ad quem que los fundamentos de la decisión son errados.
Cuando no se presenta antagonismo intelectual entre los argumentos del juez con los planteamientos del impugnante, no existe sustentación de la apelación, y por ello no es jurídicamente válida la intervención del superior funcional . Al respecto pertinente es memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2010 emitida en el Proceso 31.273, dijo lo siguiente:
“No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar
providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto.
Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación –en tanto identifica la pretensión del recurrente— adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone e l artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.
Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos12
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a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisi ón del Juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman
es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisi ón del Juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior” (resaltado fuera del texto original).
En el tema de competencia territorial que se examina, el a quo, para fundamentar su decisión al respecto, expuso que diferentes pruebas demostraban que el contrato de administración de valores que dio origen al proceso que nos ocupa acreditaban que fue suscrito en Palmira, razón por la cual tenía competencia territorial para adelantar la fase de juzgamiento, concretando que esas pruebas son las siguientes: i) acta de visita surtida entre la Contraloría Municipal de Palmira, los doctores RICARDO CAICEDO QUINTERO -Director Técnico-, YOLANDA PARRA CARDONA, TEÓFILO LÓPEZ DÍAZ, EDGAR ECHEVERRI PARRA-profesionales universitarios adscritos a la Dirección Técnica de Control Fiscal y Auditorias Integralesy el Dr. GENES LARRY VELASCO VELASCO - exsecretario de hacienda municipal-, ii) entrevista que rindió JUAN CARLOS CÁRDENAS FONNEGRA el 10 de junio de 2008 en la cual expuso que “En esta apertura está el contrato de administración de valores que cada año se refrenda, yo como promotor comercial visité inicialmente a la tesorería municipal de Palmira, como tesorera se encontraba la doctora ROSALBA MONSALVE, ese data del año 2002…”, iii) entrevista del 28 de mayo de 2008 en la que TERESITA ARANGO ARANGO dijo: “…Es un contrato efectuado por un
MONSALVE, ese data del año 2002…”, iii) entrevista del 28 de mayo de 2008 en la que TERESITA ARANGO ARANGO dijo: “…Es un contrato efectuado por un abogado quien es el asesor jurídico de la compañía (…) yo no atiendo los clientes, estos clientes son atendidos por comerciales que ofrecen los productos a los clientes. Cuando hacen un contacto con un cliente y este cliente voluntariamente quiere trabajar con profesionales de bolsa, llena un documento que es una apertura de cuenta, en la que se consignan todos los datos del cliente, nombre, dirección, teléfono, los representantes, número del NIT y los anexos que considere necesarios”, iv) entrevista en la que JUAN CARLOS CÁRDENAS13
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FONNEGRA afirmó “Con cada negociación de título valor se le env ía al cliente las papeletas de bolsa y el cliente (sic) no las devuelve debidamente firmadas. También se les envía copia de los títulos valores que se encuentran en custodia en los depósitos de valores para los cuales les prestamos el servicio de administr ación con el contrato previamente mencionado…”. Las referidas pruebas le permitieron al a quo concluir que: “Si bien en la parte final del documento se dice que para constancia se firma en la ciudad de Bogotá “…a los 17 días del mes de julio de 2002…” también lo es que: i) la señora Teresita Arango Arango, en calidad de vicepresidente ejecutivo de Profesionales de Bolsa S.A., no atendía de manera
constancia se firma en la ciudad de Bogotá “…a los 17 días del mes de julio de 2002…” también lo es que: i) la señora Teresita Arango Arango, en calidad de vicepresidente ejecutivo de Profesionales de Bolsa S.A., no atendía de manera directa y personal a sus clientes, en cambio sí se hacía a través de un abogado asesor de la Compañía, ii) Los d ocumentos que signaban los clientes para la administración de valores se les allegaba por parte de la Entidad directamente al cliente y éste una vez tomaba la decisión de negociación, devolvía la documentación debidamente firmada ... Si en él se plasmó com o constancia que se firmaba en la ciudad de Bogotá, ello obedece única y exclusivamente a que los formatos estaban predeterminados con dicha leyenda; además, porque se enviaban directamente desde la oficina de principal, lo que no quiere decir que en algún momento se haya suscrito en la capital”.
No obstante ser evidente que respecto al tema de la competencia territorial el a quo fundamentó su decisión en diversas pruebas que obran en el expediente, la defensa de TERESITA ARANGO ARANGO cometió el error de no confrontarlas, limitándose a decir que como en el contrato aparece que fue suscrito en Bogotá , ello es suficiente para que la competencia territorial radique en esa ciudad .
La referida argumentación del impugnante en modo alguno constituye confrontación al análisis probatorio que hizo el a quo para concluir que el contrato fue signado en Palmira , a pesar de la expresión relievada por el apelante.14
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Acusados: Rosalba Monsalve, Teresita Arango y Juan Carlos Cárdenas
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Acusados: Rosalba Monsalve, Teresita Arango y Juan Carlos Cárdenas Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales
La claridad de los fundamentos probatorios de la decisión del a quo respecto a competencia territorial son evidentes, pero el apelante no los atacó , omisión que impidió lograr la necesaria tensión que debe existir entre providencia impugnada y recurso de apelación para que sea procedente la intervención del ad quem, lo que obliga dejar incólume lo decidido por el a quo respecto al tema aludido.
2.2. Prescripción de la acción penal
Respecto a la petición de prescripción de la acción penal el a quo expuso lo siguiente:
“El despacho va a proceder inicialmente a pronunciarse sobre el planteamiento que ha presentado la defensa de la señora TERESITA ARANGO, en lo que respecta a la omisión según considera del decreto de la cesación del procedimiento por prescripción en favor de su representada, toda vez que al existir una devolución del dinero que inicialmente o presuntamente pues se apropió, la pena pues claramente rebajaría el término de 11 años, lo que determinaría incluso que cuando se presentara pues la acusación ya dicho término había fenecido y que por tanto entonces es necesario que el despacho se pronuncie y además se acceda pues a tal solicitud.
Al respecto el despacho tiene para manifestar que efectivamente no existió ningún tipo de omisión dentro del acápite donde se estudió precisamente las dos figuras de peculado y del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en el numeral primero de l