TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2018-00095-01-(16-05-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2018-00095-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76520-31-04-004-2018-00095-01 (P-008-19)
Acusado: Rosalba Monsalve Gutiérrez y otros.
Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros.
Discutido y aprobado según Acta No. 157 Guadalajara de Buga, Mayo dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019) I OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio del 28 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle) en el proceso que adelanta contra ROSALBA MONSALVE GUTIERREZ., TERESITA ARANGO ARANGO y JUAN CARLOS CÁRDENAS FONNEGRA, en el cual resolvió anular lo actuado desde el 28 de agosto de 2009, fecha en la cual se dispuso que el proceso debía tramitarse de acuerdo a lo consagrado en la Ley 600 de 2000, para que se proceda a futuro a adelantarlo siguiendo lo contemplado en la Ley 906 de 2004.
II ANTECEDENTES
1. El 27 de noviembre de 2017 la Fiscalía delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de segunda instancia, confirmó resolución de acusación contra f ° \ ü, = I NetDelito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Radicación: 76520-31-04-004-2018-00095-01 (P-008-19)
Acusado: Juan Carlos Cárdenas Fonnegra y otros.
f ° \ ü, = I NetDelito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Radicación: 76520-31-04-004-2018-00095-01 (P-008-19)
Acusado: Juan Carlos Cárdenas Fonnegra y otros.
ROSALBA MONSALVE GUTIERREZ como probable autora de un concurso de: contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación agravado; y contra TERESITA ARANGO ARANGO y JUAN CARLOS CÁRDENAS FONNEGRA como probables intervinientes de un concurso de: contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado.
2. Narró la Fiscalía que el señor RICARDO CAICEDO QUINTERO denunció que el 17 de julio de 2002 las señoras ROSALBA MONSALVE GUTIERREZ -Tesorera Municipal de Palmiray TERESITA ARANGO ARANGO -representante legal de la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A.- suscribieron un contrato por un año, prorrogable automáticamente, en virtud del cual dicha empresa recibía dineros de la Tesorería Municipal de Palmira para invertirlos en bolsa. En los años 2004, 2005, 2006 y 2007, se suscribieron nuevos contratos en los mismos términos. La relación contractual terminó el 31 de marzo de 2009. La Tesorería de Palmira no tenía personería jurídica, pero la señora ROSALBA MONSALVE GUTIERREZ firmó el contrato como representante legal de dicho municipio, no obstante no haber sido delegada para ello por el Alcalde de esa localidad. Los dineros que la señora ROSALBA MONSALVE GUTIERREZ en su calidad de Tesorera Municipal de Palmira giraba a la Compañía
legal de dicho municipio, no obstante no haber sido delegada para ello por el Alcalde de esa localidad. Los dineros que la señora ROSALBA MONSALVE GUTIERREZ en su calidad de Tesorera Municipal de Palmira giraba a la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A., correspondían a recursos del sistema general de participaciones con destinación específica para salud, educación, alimentación escolar y propósitos generales. Como consecuencia de esos contratos el municipio de Palmira sufrió detrimento patrimonial de cuatro mil ochocientos veintiocho millones novecientos cincuenta y ocho mil pesos quinientos ochenta y dos pesos ($4.828.958.582). Todos los contratos fueron asesorados por el comisionista JUAN CARLOS CÁRDENAS FONNEGRA como funcionario de la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A.
3. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle) adelantar la fase de juzgamiento.
4. En la fase de traslado para solicitar pruebas y proponer nulidades se hicieron varias peticiones, entre ellas que se anulara lo actuado por: (i) vulneración del debido proceso,
2Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Radicación: 76520-31-04-004-2018-00095-01 (P-008-19) Acusado: Juan Carlos Cárdenas Fonnegra y otros. ya que el caso debía tramitarse bajo los ritos de la Ley 906 de 2004; (ii) acusación anfibológica; (iii) falta de competencia territorial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmlra para adelantar la fase de juzgamiento; (iv) ausencia de investigación integral; y
(v) violación del derecho de defensa.
III DECISIÓN IMPUGNADA
anfibológica; (iii) falta de competencia territorial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmlra para adelantar la fase de juzgamiento; (iv) ausencia de investigación integral; y (v) violación del derecho de defensa. III DECISIÓN IMPUGNADA El 28 de marzo de 2019 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle) solo se refirió a la petición de nulidad fundada en alegato de vulneración del debido proceso porque el caso debía tramitarse bajo los ritos de la Ley 906 de 2004, pero se está desarrollando siguiendo lo consagrado en la Ley 600 de 2000. Dicho Juzgado resolvió anular lo actuado desde el 28 de agosto de 2009, fecha en la cual la Fiscalía dispuso que el proceso debía tramitarse siguiendo los ritos de la Ley 600 de 2000; para fundamentar esa decisión argumentó que los hechos investigados configuran “conducta concursal-continuada, no solo frente al ilícito de contratación sin lleno de requisitos (Art. 410 del C.P), atendiendo que presuntamente se extendió en el tiempo las irregularidades en las fases de trámite, celebración y liquidación, no solo respecto de los contratos para la “Administración de valores”, sino también frente a los de comisión, referente a las inversiones en bolsa....alcanzando, en virtud del desarrollo del mismo, en palabras de la representante legal de la compañía PROFESIONALES DE BOLSA S.A., Teresita Arango Arango aproximadamente 46 mil operaciones -entre compras y ventas en el lapso comprendido entre 2002 y 2009; última fecha en que se liquidó en forma unilateral por la precitada entidad. Igual se predica del punible de Peculado por
Teresita Arango Arango aproximadamente 46 mil operaciones -entre compras y ventas en el lapso comprendido entre 2002 y 2009; última fecha en que se liquidó en forma unilateral por la precitada entidad. Igual se predica del punible de Peculado por apropiación -agravado por la cuantía- (Art. 397 del CP), donde si bien la primera entrega de dinero se hizo en 2002 a la Compañía Profesionales de Bolsa S.A., no hay que hacer mucho esfuerzo para establecer que la señora Rosalba Monsalve desde esa data hasta 2007, realizó, como arriba se indicó, una multiplicidad de inversiones y reinversión de las ganancias... Justamente, bajo la observancia del precedente jurisprudencial, esto es que “la Corte ha fijado la regla según la cual, en aquellos eventos en que se juzgue un delito de carácter permanente, en el cual durante su ejecución hayan transitado los dos regímenes procesales, será la lev adjetiva que gobernó la primera la que se continuará 3Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Radicación: 76520-31-04-004-2018-00095-01 (P-008-19) Acusado: Juan Caños Cárdenas Fonnegra y otros. aplicando”, se tiene que la norma procesal aplicable en el presente caso se fijó desde el 25 de abril del 2008, cuando se recepcionó la denuncia, se asignó número de SPOA, lo que determinó que se fijara plan metodológico de investigación y se impartieran órdenes a policía judicial obteniendo diversos elementos de prueba y evidencia física, todo ello bajo la ley 906 de 2004. Por lo tanto, la decisión de la fiscalía de variar, sin más, la norma
a policía judicial obteniendo diversos elementos de prueba y evidencia física, todo ello bajo la ley 906 de 2004. Por lo tanto, la decisión de la fiscalía de variar, sin más, la norma adjetiva aplicable, determina una flagrante vulneración al debido proceso; pues la ley 600 de 2000, atendiendo la misma actuación de la fiscalía, ya no podía aplicarse, desconociendo de esa manera, las formas propias del juicio que se habían fijado...lo que obliga a DECRETAR NUDAD de lo actuado, atendiendo la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso...’’ IV EL RECURSO La Fiscalía presentó recurso de apelación; argumenta que como los hechos investigados ocurrieron en el año 2002, el trámite procesal aplicable es el consagrado en la Ley 600 de 2000, razón por la cual se debe revocar la decisión invalidatoria del trámite. V NO RECURRENTES La defensa de la señora TERESA ARANGO ARANGO y de JUAN CARLOS CÁRDENAS FONNEGRA, actuando como no recurrentes, solicitan se confirme el proveído impugnado; aducen que la investigación se inició aplicando la Ley 906 de 2004, por lo que de acuerdo a lo decantado por la Corte Suprema de Justicia ha debido seguirse aplicando esa ley.
VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en efecto, dicha norma dice lo
siguiente: 4Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en efecto, dicha norma dice lo siguiente: 4Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Radicación: 76520-31-04-004-2018-00095-01 (P-008-19)
Acusado: Juan Caños Cárdenas Fonnegra y otros. “ARTICULO 76. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1 En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito."
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo expuesto por los impugnantes, el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al anular lo actuado a partir del 28 de agosto de 2009, fecha en la cual la Fiscalía dispuso que el proceso debía tramitarse siguiendo los ritos de la Ley 600 de
2000 . En orden a cumplir dicha tarea sea lo primero expresar que el modelo de enjuiciamiento acogido por la Ley 906 de 2004 cubre, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 533, los delitos cometidos con posterioridad al 1o de enero de 2005; pero como la implementación de dicho sistema procesal fue gradual, en lo que respecta al Distrito Judicial de Buga se aplica a los delitos cometidos a partir del 1 de enero de 2006 en el ámbito de su competencia territorial.1 Respecto a los delitos de ejecución permanente cuya comisión abarque espacios temporales de vigencia de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que el problema del modelo
temporales de vigencia de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que el problema del modelo procesal penal que se debe aplicar se resuelve con la tesis de la razón objetiva, según la cual se aplica la legislación bajo la que se iniciaron las actividades de investigación. Al respecto dicha Corporación en la providencia SP17909 del 01 de 1 Acuerdo no. PSAA 05-3234 de diciembre 22 de 2005 5Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Radicación: 76520-31-04-004-2018-00095-01 (P-008-19) Acusado: Juan Carlos Cárdenas Fonnegra y otros. noviembre de 2017, Radicación 46673, con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, dijo lo siguiente: “Con fundamento en la tesis de la razón objetiva, estructurada por la Corte para determinar el modelo procesal -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004bajo el cual debe llevarse a cabo el procedimiento penal, el demandante depreca la nulidad de la actuación arguyendo que los actos de investigación se llevaron a cabo en vigencia del último estatuto citado y a ese debió ajustarse la actuación procesal, por lo que al no hacerlo resultó quebrantado el debido proceso.
Debe recordarse que, en efecto, esta Sala ha fijado como criterio para resolver el punto de la selección de la normatividad aplicable frente a conductas de ejecución permanente, la llamada tesis de la razón objetiva, según la cual: Se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se
conductas de ejecución permanente, la llamada tesis de la razón objetiva, según la cual: Se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada v aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanenciaaparezca en vigencia el nuevo sistema. Ya la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir." Piénsese en un secuestro cometido en un distrito judicial que aún estuviera bajo el régimen de la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia criminis, dándose inicio a una investigación previa y por su propia iniciativa en la misma resolución el fiscal ordena interceptación de líneas telefónicas, desde iuego sin ningún control judicial específico pues no está normativamente previsto. Ya -sin dudacon ello, el servidor está ejerciendo 6Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Radicación: 76520-31-04-004-2018-00095-01 (P-008-19) Acusado: Juan Caños Cárdenas Fonnegra y otros. funciones jurisdiccionales de las cuales carece en esencia bajo la Ley 906. Y mucho más si dentro de aquella fase preprocesal recibe por lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal caso se estará ante el aporte de verdaderas pruebas (con vocación de permanencia) cuyo carácter o naturaleza no podría ser desconocido en adelante al tratar de
testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal caso se estará ante el aporte de verdaderas pruebas (con vocación de permanencia) cuyo carácter o naturaleza no podría ser desconocido en adelante al tratar de variar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas. Lo propio ocurriría si las indagaciones se inician bajo el procedimiento de las nuevas normas, pues el cambio de sistema de enjuiciamiento resultaría (al igual que en la hipótesis anterior) a más de refractario a un verdadero debido proceso, como la más clara muestra de las dificultades respecto -por ejemplodel acopio de información, como que de las personas se obtendría información a través de entrevistas, mas no en calidad de verdaderos testimonios, surgiendo a la par dificultad en relación con la intervención de peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos a la luz de la Ley 906no podría dárseles el carácter de prueba como sí la tendrían bajo el imperio de la Ley 600. Así las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de razón objetiva como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente cuando en desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica la nueva normatividad.2” (Resaltado fuera del texto) Se debe precisar que la tesis atrás expuesta solo es aplicable a procesos por delitos de ejecución permanente cuya comisión haya ocurrido durante las vigencias de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. En lo que respecta a procesos por delitos de ejecución instantánea, dicha tesis no aplica, ya que en situaciones tales el proceso debe seguir
ejecución permanente cuya comisión haya ocurrido durante las vigencias de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. En lo que respecta a procesos por delitos de ejecución instantánea, dicha tesis no aplica, ya que en situaciones tales el proceso debe seguir 2 CSJ AP jun. 9 2008, rad. 29586. En el mismo sentido, entre otras, CSJ AP, 15 dic 2008, rad. 30665; CSJ AP, 10 mar 2009, rad. 31180; CSJ AP, 12 may 2010, rad. 32773; CSJ AP, 4 may 2011, rad. 35906; CSJ AP, 11 dic 2013, rad. 41187; CSJ SP, 30 may 2014, rad. 36106; y, CSJ SP-13904-2014, 15 oct. 2014, rad. 40142. 1Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Radicación: 76520-31-04-004-2018-00095-01 (P-008-19) Acusado: Juan Caños Cárdenas Fonnegra y otros. los ritos de la lev procesal penal vigente en la fecha en que el delito fue cometido, sin excepción alguna.
De acuerdo a la duración en el tiempo, los delitos se clasifican en permanentes e instantáneos. El delito de ejecución permanente se caracteriza por la comisión de una sola acción tipificada, que se prolonga sin interrupción en el tiempo, como sucede en el secuestro hasta la liberación de la persona secuestrada, o con el de desaparición forzada hasta la aparición de la víctima, el porte o tenencia ilegal de armas de fuego, el concierto para delinquir, etcétera. Al tratarse de una sola acción delictiva que se ejecuta a
forzada hasta la aparición de la víctima, el porte o tenencia ilegal de armas de fuego, el concierto para delinquir, etcétera. Al tratarse de una sola acción delictiva que se ejecuta a lo largo del tiempo, el plazo de la prescripción de la acción penal debe computarse cuando cesa la acción. Al tratarse de delitos cuya comisión se extiende en el tiempo, los delitos permanentes modifican el modo de analizar la retroactividad de la ley penal respecto de los mismos: la regla general establece la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal más gravosa, pero debido al hecho de que los delitos permanentes se extienden en el tiempo, la sanción de una ley penal durante el tiempo en que está siendo cometido, no constituye una ley posterior al mismo y por lo tanto no existe en este caso retroactividad, ni en consecuencia se aplica la regla sobre la misma. El delito de ejecución permanente no debe ser confundido con el delito continuado, que es aquel en el que varias acciones delictivas se suceden en el tiempo. En los delitos permanentes, la permanencia no está referida al efecto del delito, sino a la acción tipificada. Por ejemplo, en el homicidio el efecto es permanente e incluso irreversible, pero se considera instantáneo porque el acto de matar se agota en el instante mismo que sucede. En cambio en un secuestro, por ejemplo, el delito no se agota en el momento que la víctima es capturada, sino que continúa ejecutándose durante todo el tiempo que permanece en poder de su captor o captores.
8Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Radicación: 76520-31-04-004-2018-00095-01 (P-008-19)
Acusado: Juan Carlos Cárdenas Fonnegra y otros.
El delito instantáneo, por el contrario, se caracteriza porque su comisión se agota en un solo acto, es el caso de delitos como el homicidio, lesiones personales, prevaricato por acción. En los delitos instantáneos la acción coincide con la consumación, así su agotamiento se extienda en el tiempo. Precisado lo anterior, se debe dilucidar si los delitos deducidos por la Fiscalía en la resolución de acusación son de ejecución permanente o de ejecución instantánea; esos delitos son: (i) contrato sin cumplimiento de requisitos legales y (ii) peculado por apropiación, veamos: 2.1. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Este delito, previsto en el artículo 410 del Código Penal, se configura cuando el servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, tramita contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebra o liquida sin verificar el cumplimiento de los mismos. Respecto a dicha conducta punible la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP029 del 23 de enero de 2019, radicación n.° 52326, con ponencia del Honorable Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA dijo lo siguiente: “En ese orden, son tres las fases contractuales en las que se predica su realización (i) la de tramitación, cuando se inobservan los requisitos legales sustanciales durante los pasos que se deben seguir desde el inicio del proceso contractual hasta la celebración; (ii) la de formaiización, cuando no
realización (i) la de tramitación, cuando se inobservan los requisitos legales sustanciales durante los pasos que se deben seguir desde el inicio del proceso contractual hasta la celebración; (ii) la de formaiización, cuando no se verifican las ritualidades legales previstas para el perfeccionamiento y (iii) la de liquidación, si se incumplen los presupuestos relacionados con la actuación administrativa posterior a la terminación. Es claro que la omisión de formalidades inherentes a la ejecución contractual no comporta reproche penal (cfr. CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 14699; CSJ 9Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Radicación: 76520-31-04-004-2018-00095-01 (P-008-19)
Acusado: Juan Carlos Cárdenas Fonnegra y otros.
SP, 18 dic. 2006, rad. 19392; CSJ SP513-2018, rad. 50530).’’ (Resaltado fuera del texto) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3a , Subsección B, en la sentencia 29.02.2012, expediente 19.371, al referirse a las fases de la contratación, dijo lo siguiente: “La tramitación, en sentido estricto, corresponde a la fase precontractual, comprensiva de los pasos que la administración debe seguir desde el inicio del proceso hasta la celebración del contrato. Celebrarlo significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, a través de las ritualidades legales esenciales. Mientras la liquidación es una actuación administrativa posterior a la terminación de contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a
administrativa posterior a la terminación de contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución. ” (Resaltado fuera del texto) De acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía en la resolución de acusación, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se cometió el día 17 de julio de 2002, fecha en que las señoras ROSALBA MONSALVE GUTIERREZ -Tesorera Municipal de Palmiray TERESITA ARANGO ARANGO -representante legal de la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A.- suscribieron un contrato por un año prorrogable automáticamente, en virtud del cual dicha empresa recibía dineros de la Tesorería Municipal de Palmira para invertirlos en bolsa, calenda en la que la Tesorería de Palmira no tenía personería jurídica, pero la señora ROSALBA MONSALVE GUTIERREZ firmó el contrato como representante legal de dicho municipio no obstante no haber sido delegada para ello por el Alcalde de esa localidad, además que los recursos comprometidos correspondían a dineros del sistema general de participaciones con destinación específica para salud, educación, alimentación escolar y propósitos generales. 10Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Radicación: 76520-31-04-004-2018-00095-01 (P-008-19)
Acusado: Juan Carlos Cárdenas Fonnegra y otros.
Por lo tanto la ejecución de ese delito fue instantánea, y ocurrió en el momento en que se suscribió dicho contrato, sin que el tiempo durante el cual se logró su
Acusado: Juan Carlos Cárdenas Fonnegra y otros.
Por lo tanto la ejecución de ese delito fue instantánea, y ocurrió en el momento en que se suscribió dicho contrato, sin que el tiempo durante el cual se logró su agotamiento desdibuje esa realidad jurídica, aserto que obliga concluir que la normatividad procesal aplicable para tramitarlo es la consagrada en la Ley 600 de 2000, vigente el 17 de julio de 2002 fecha en que se suscribió el contrato de marras; en consecuencia, se revocará la decisión de anular lo concerniente a ese delito fundada en que para tramitarlo procesalmente se debía aplicar los ritos de la Ley 906 de 2004. 2.2. Peculado por apropiación. Esta conducta punible, prevista en el artículo 410 del Código Penal, se configura cuando el servidor público se apropia en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que el delito de peculado por apropiación es de ejecución instantánea; en la providencia AP7147 del 02 de diciembre de 2015, radicado 46176, con ponencia del Honorable Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, dijo lo siguiente: “Nuevamente, la estructura del cargo gira en torno a la interpretación subjetiva de la libelista, porque sin admitir cabalmente el aspecto fáctico del fallo, elabora su propia teoría consistente en que la conducta de su defendido se debe
“Nuevamente, la estructura del cargo gira en torno a la interpretación subjetiva de la libelista, porque sin admitir cabalmente el aspecto fáctico del fallo, elabora su propia teoría consistente en que la conducta de su defendido se debe entender realizada el 17 de abril de 1995, fecha en que presentó la demanda laboral, así «haya sido otro el momento de la consumación del resultado», y de ese modo tan particular, obtener la aplicación de una norma anterior a la que se encontraba vigente para la época en que se ejecutó la conducta punible. 11Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
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Acusado: Juan Carlos Cárdenas Fonnegra y otros.
La propuesta, que no tiene ningún fundamento serio , obliga a recordar que el injusto de peculado por apropiación es de ejecución instantánea, es decir, que se consuma en el momento en que se dispone del bien público con el ánimo de detentarlo, obteniendo una ventaja de contenido patrimonial. Al respecto, se sabe que mediante Resolución 1768 del 13 de noviembre de 1997, Foncolpuertos ordenó cancelar ¡a suma de $28.739.477.69, y su desembolso se produjo el 25 de marzo de 1998 -como ya lo había reconocido la misma demandante en el primer cargo-, siendo ésta la fecha de consumación del punible. ” (Resaltado fuera del texto) De acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía en la resolución de acusación, en el año 2002 ocurrió la primera entrega de dinero que como consecuencia del contrato de marras hizo la señora ROSALBA MONSALVE GUTIERREZ a la Compañía de
De acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía en la resolución de acusación, en el año 2002 ocurrió la primera entrega de dinero que como consecuencia del contrato de marras hizo la señora ROSALBA MONSALVE GUTIERREZ a la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A., por lo tanto, siendo instantánea la ejecución del peculado por apropiación, es obligatorio concluir que ninguna irregularidad sustancial cometió la Fiscalía cuando dispuso que el proceso por el delito en mención se tramitara con la ritualidad consagrada en la Ley 600 de 2000, aserto que obliga revocar la decisión de anular lo concerniente a ese delito fundada en que el trámite procesal aplicable tenía que ser el regulado en la Ley 906 de 2004. 2.3. Delito continuado. En atención a que en la acusación se narra que después de la consumación de los delitos atrás mencionados se continuó ejecutando conductas punibles del mismo tenor durante varios años, abarcando tiempo durante el cual ya estaba vigente la Ley 906 de 2004, se hace pertinente expresar que un delito de ejecución instantánea puede ejecutarse con varias acciones u omisiones, lo que da lugar a que su comisión se prolongue en el tiempo, dando lugar a que las varias acciones u omisiones ejecutadas se tengan como una unidad jurídica, es el caso de los delitos continuados. 12Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Radicación: 76520-31-04-004-2018-00095-01 (P-008-19)
Acusado: Juan Caños Cárdenas Fonnegra y otros.
Se considera la existencia de un solo delito, cuando un mismo sujeto, dentro de un propósito único, comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe
Acusado: Juan Caños Cárdenas Fonnegra y otros.
Se considera la existencia de un solo delito, cuando un mismo sujeto, dentro de un propósito único, comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad. Por lo tanto el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados, que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las que se ejecutan con un dolo unitario, no renovado y con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, que además, tácticamente se caracteriza por la homogeneidad del modus operandien las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas con un fin ilícito; al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP-1942018, radicado No. 51233, de febrero 14 de 2018, expresó que para pregonar la configuración del delito continuado deben concurrir los siguientes requisitos: (i) Un componente subjetivo constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad, (ii) El despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión, (iii) La identidad del tipo penal afectado con tales comportamientos; además, para poder predicar el delito continuado, es indispensable que esté presente un dolo unitario, global o de conjunto. La misma Corporación, en la sentencia SP436-2016, radicado No. 47504, al referirse al sistema procesal aplicable a delitos continuados, dijo lo siguiente: “Al respecto, debe precisarse que el tipo penal imputado es de aquéllos
La misma Corporación, en la sentencia SP436-2016, radicado No. 47504, al referirse al sistema procesal aplicable a delitos continuados, dijo lo siguiente: “Al respecto, debe precisarse que el tipo penal imputado es de aquéllos clasificados como de e