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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2024-00008-01-(15-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2024-00008-01-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-520-31-04-004-2024-00008-01 (T-0163-24)

Accionante: JORGE ENRIQUE GARCÍA VELANDIA

Apoderado: WILLIAM BELTRÁN CÁRDENAS

Accionado: UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDAALCALDIA DE PALMIRACNSC

Aprobado según Acta No. 124 Guadalajara de Buga, quince (15) de marzo dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la impugnación interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE GARCÍA VELANDIA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela No 008 del cinco (5) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. Sin embargo, se observa que existe insalvable irregularidad que hace imperiosa su declaratoria de nulidad.

2. ANTECEDENTES

El señor JORGE ENRIQUE GARCÍA VELANDIA , interpuso acción de tutela en contra la Universidad Sergio Arboleda, Alcaldía de Palmira y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados su derecho fundamental al Debido Proceso.

El señor JORGE ENRIQUE GARCÍA VELANDIA , interpuso acción de tutela en contra la Universidad Sergio Arboleda, Alcaldía de Palmira y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados su derecho fundamental al Debido Proceso.

Señaló que se inscribió en el concurso de méritos convocatoria No. 2437 de 2022 -Territorial 9, en el cargo de Técnico Operativo de Tránsito, Grado 1, Código 339, Número OPEC 191910.En el transcurso de este proceso, el 2 de julio de 2023, el señor García Velandia presentó la prueba escrita funcional del concurso, siendo estas aplicadas por la Universidad Sergio Arboleda, entidad universitaria contratada por la CNSC para este propósito

Para el 03 de agosto de 2 .023, se publicaron los resultados de las pruebas, obteniendo un puntaje de 64.5 en el componente funcional y 71.66 en el comportamental. Tras revisar la evaluación, su representado notó errores en la calificación de algunas preguntas. Presentó una reclamación ante la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda, solicit ó la revisión del resultado de la prueba escrita funcional del 02 de julio de 2.023. También pidió explicaciones sobre las preguntas eliminadas y las respuestas correctas. En esa reclamación, incluyó un análisis detallado de las discrepancias en las respuestas.

El 29 de septiembre de 2.023, la Universidad Sergio Arboleda respondió al derecho de petición, confirmando la calificación. Pero, sin abordar las objeciones del accionante, sin explicar porque las respuestas clave de ellos era la correcta.

No proporcionaron claridad sobre las inconformidades presentadas y simplemente invocaron

confirmando la calificación. Pero, sin abordar las objeciones del accionante, sin explicar porque las respuestas clave de ellos era la correcta.

No proporcionaron claridad sobre las inconformidades presentadas y simplemente invocaron normas generales, sin debatir los argumentos respaldados por la normativa y la experiencia del accionante como agente de tránsito. Además, la Universidad ratificó las decisiones sin ofrecer una instancia superior para revisar las calificaciones, lo que vulnera el debido proceso.

Argumentó que en los concursos de méritos se debe buscar una selección objetiva, respetando los derechos de los aspirantes. Solicitó que se ordene a las accionadas revisar y rectificar las respuestas dadas a las preguntas 49 y 57, o en caso de ambigüedad, si lo considera el despacho excluir las mismas para garantizar el debido proceso.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, mediante auto del veintitrés (23) de enero del dos mil veinticuatro (2.024), avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, dio traslado de la demanda a l a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y ALCALDÍA PALMIRA VALLE DEL CAUCA , concedió el término de dos (2) día a los accionados para que se ejercieran su derecho de defensa y no decretó la medida provisional.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Universidad Sergio Arboleda argumentó que la acción de tutela carece de los requisitos constitucionales y legales para ser procedente,según el principio de subsidiaridad establecido en la Constitución Política. Considera n que la supuesta violación a los derechos fundamentales del accionante no se configura en el caso

la acción de tutela carece de los requisitos constitucionales y legales para ser procedente,según el principio de subsidiaridad establecido en la Constitución Política. Considera n que la supuesta violación a los derechos fundamentales del accionante no se configura en el caso concreto, ya que se le garantizó su participación en el proceso de selección y se cumplió con el debido proceso administrativo. Señaló que el accionante presentó las pruebas escritas y se le publicaron los resultados, además de que se les dio respuesta a sus reclamaciones. Por lo tanto, la Universidad no considera haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Indicó que después de revisar las pruebas escritas, se determinó que el resultado publicado para el accionante debía ser ratificado, ya que no se encontró ninguna equivocación en los resultados de las competencias funcionales ni comportamentales. Además, tras realizar análisis psicométricos, verificar los estándares de calidad y llevar a cabo la validación de las pruebas, se decidió eliminar la pregunta número 07 de la prueba, explicando las razones para esta decisión. En cuanto a la calificación de la prueba funcional, el método empleado para el grupo de OPEC se basó en el cálculo del puntaje del accionante en la prueba funcional. Este cálculo se realizó mediante la metodología de escala proporcional, que permite medir el desempeño global del aspirante en la prueba a partir de las respuestas correctas y un índice establecido general para la OPEC (I0). Lo cual sirve como indicador de la competencia evaluada, con un puntaje mínimo aprobatorio requerido de 65.00 puntos Respecto a la calificación de la Prueba Comportamental, se utilizó el cálculo de puntaje directo para evaluar el desempeño global del aspirante en la pr ueba. Esta metodología se basa en

aprobatorio requerido de 65.00 puntos Respecto a la calificación de la Prueba Comportamental, se utilizó el cálculo de puntaje directo para evaluar el desempeño global del aspirante en la pr ueba. Esta metodología se basa en respuestas graduadas, donde todas las opciones son consideradas correctas, pero una se ajusta mejor a la competencia evaluada que las otras. Afirmó que este método no ha perjudicado a los participantes en el concurso, ya q ue cumple con los parámetros establecidos y se han considerado los argumentos del accionante para responder a su reclamación. Sin embargo, advierten que la tutela no es el mecanismo adecuado para debatir las actuaciones realizadas hasta el momento en el pr oceso de selección de empleos pertenecientes al Proceso de Selección Territorial. Concluyó que, según los Acuerdos del proceso de selección, no se ha infringido el derecho de petición ni ningún otro derecho, ya que la decisión de no admitir al aspirante se basa estrictamente en el mérito y en la aplicación de las disposiciones establecidas en los acuerdos de convocatoria, los cuales fueron aceptados por él al momento de su inscripción. Por lo tanto,solicitó que se rechacen las pretensiones dirigidas a la Universidad, debido a la falta de violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) informó que, tras requerir a la Universidad Sergio Arboleda para que proporcionara un informe técnico sobre la reclamación interpuesta, esta confirmó la calificación otorgada al accionante. La Universidad señaló que la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales se ajustaba a los parámetros establecidos, tras someterse a un análisis psicométrico y técnico. Además, se decidió eliminar

escrita de competencias funcionales y comportamentales se ajustaba a los parámetros establecidos, tras someterse a un análisis psicométrico y técnico. Además, se decidió eliminar la pregunta # 07 de la prueba, pero se mantuvieron los demás ítems, ya que su eliminación no era procedente. Refirió que e l accionante carece de razón, ya que se han aplicado íntegramente todas las reglas técnicas establecidas para el proceso de selección. Sus argumentos se basan en apreciaciones subjetivas que contradicen los criterios técnicos para asignar puntajes a los aspirantes, lo que va en contra del principio de igualdad que debe regir para todos los participantes. La respuesta otorgada por la Universidad Sergio Arboleda fue clara al explicar por qué las respuestas a las preguntas 49 y 57 se consideraron correctas. Además, resaltó que la acción de tutela se presenta pasados más de cuatro meses desde la publicación de los resultados de las pruebas escritas, lo que contradice el principio de inmediatez que debe estar presente en este tipo de acciones. Consider ó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, sino que se han garantizado los derechos de los aspirantes participantes en el proceso de selección 2435 a 2473 Territorial 9. La Alcaldía de Palmira señaló la acción de tutela es improcedente debido a que no se ha cumplido con el carácter residual y subsidiario establecido para este tipo de protección constitucional. Señaló que el actor puede hacer uso del medio de contro l denominado acción de nulidad contra el acto administrativo que reglamenta el proceso de selección y, por ende, lo relacionado con las pruebas escritas. Además, argumentó que la etapa del proceso de selección fue desarrollada exclusivamente

de nulidad contra el acto administrativo que reglamenta el proceso de selección y, por ende, lo relacionado con las pruebas escritas. Además, argumentó que la etapa del proceso de selección fue desarrollada exclusivamente por la CNSC y la USA, sin injerencia de la Alcaldía de Palmira, y que el accionante estuvo de acuerdo al participar en dicho proceso previamente reglamentado. Por tanto, deprecó que se declare la improcedencia de la acción o que se desvincule a la Alcaldía de Palmira del caso.3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira , mediante sentencia No 008 del cinco (5) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), denegó el amparo constitucional solicitado por el señor JORGE ENRIQUE GARCÍA VELANDIA ; l o anterior, en razón a que no están dadas las condiciones para la prosperidad de la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario y residual, porque a pesar de que se pretende la protección al derecho fundamental al debido proceso, no se evidencia la vulneración del derecho referido, ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable de manera transitoria la presente acci ón constitucional. Por el contrario, lo que aquí se advierte, como ya se dijo, es un debate administrativo frente a la nulidad de un acto administrativo, controversia que se pretende solucionar a través del mecanismo de tutela, lo cual es abiertamente improcedente.

4. RECURSO

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la misma con similares argumentos a los expuestos en su líbelo tutelar.

5. CONSIDERACIONES

4. RECURSO

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la misma con similares argumentos a los expuestos en su líbelo tutelar.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o compleme ntaria de los procedimientos señalados en la Ley.El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la decisión objeto de alzada, que denegó por su actual improcedencia el amparo invocado por el señor JORGE ENRIQUE GARCÍA VELANDIA, en tanto, los accionados, NO revisaron y rectificaron la clave de respuesta dada a las preguntas 49 y 57 de las pruebas escritas presentadas por el accionante, para en su defecto, ordenar la exclusión de las preguntas, en aras de garantizar el debido proceso.

No obstante, lo expuesto, resulta imposible desatar la alzada. Pues, fulgura evidente la materialización de insalvable irregularidad, que hace imperativo la declaratoria de nulidad del

el debido proceso.

No obstante, lo expuesto, resulta imposible desatar la alzada. Pues, fulgura evidente la materialización de insalvable irregularidad, que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámite constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de carácter fundamental de terceros que podrían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como máximas del Debido Proceso.

Es preciso aclarar, que si bien quien acude a la tutela ti ene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le lesionó o amenazó sus derechos; tal enunciación, no exime al Juez Constitucional, del deber de brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados.

Para ello, tiene la obligación de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

En el presente as unto, la acción de tutela se dirigió contra la Universidad Sergio Arboleda, Alcaldía de Palmira y la Comisión Nacional del Servicio Civil , en tanto, el actor se inscribió en el concurso de méritos convocatoria No. 2437 de 2022 -Territorial 9, en el cargo de Técnico Operativo de Tránsito, Grado 1, Código 339, Número OPEC 191910, y que, tras presentar las pruebas escritas, reclama de los accionados la rectificación o exclusión de las preguntas 49 y 57 de las pruebas escritas que presentó.

pruebas escritas, reclama de los accionados la rectificación o exclusión de las preguntas 49 y 57 de las pruebas escritas que presentó.

Empero, de los hechos narrados en la acción de tutela y las pruebas adosadas a la misma, se pudo avizorar que era necesario vincular a todos los aspirantes admitidos para ocupar el cargo de Técnico Operativo de Tránsito, Grado 1, Código 339, Número OPEC 191910 , pese a que el actor argumentó su pedido, tan sólo en la rectificación de su prueba escrita.Por lo tanto, resulta imperiosa la vinculación para abordar los planteamientos de los extremos en tensión de todos los aspirantes admitidos para ocupar el cargo de Técni co Operativo de Tránsito, Grado 1, Código 339, Número OPEC 191910 . Máxime, cuando lo que se pretende es modificar las preguntas de las pruebas escritas que presentaron el 02 de julio de 2.023.

De allí que aflore una irregularidad procesal que cercena en absoluto el derecho a la defensa de terceros que puedan resultar afectados con la decisión a tomar; por lo que se hace necesario decretar la nulidad del fallo de primer nivel.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó:

“7. En diversas ocasi ones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener

constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que de be asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, est é obligado a - entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal d efensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

Sobre los referidos tópicos, el Tribunal Constitucional en providencia A-019 de 1997 señaló:

“Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de

de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.” (Auto 019-97)En armonía con lo anterior, en auto 09 de 1994 la Corte puntualizó: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a qui enes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”1

En ese orden de ide as y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de mil novecientos noventa y dos (1992), se decretará la nulidad de lo actuado a partir del a uto proferido el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo, en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría un a violación al Debido Proceso.

se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo, en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría un a violación al Debido Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la presente actuación, a partir del auto No. 013 adiado el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), para que se vincule a todos los aspirantes admitidos para ocupar el cargo de Técnico Operativo de Tránsito, Grado 1, Código 339, Número OPEC 191910 de la convocatoria No. 2437 de 2022-Territorial 9, asegurando su correcta notificación sobre la iniciación del presente trámite de tutela, que bien puede ser a través de la CNSC. Lo anterior, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Se deja con plena validez, las pruebas practicadas con ocasión del mismo.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, para el cumplimiento de lo resuelto.

1 Corte Constitucional. Auto 065 del 6 de abril de 2010. Magistrado Ponente. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.TERCERO. Notificar a presente decisión por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-04-004-2024-00008-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-04-004-2024-00008-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-04-004-2024-00008-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-04-004-2024-00008-01

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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