TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2024-00076-01-(25-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2024-00076-01-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-520-31-04-004-2024-00076-01. T-1010-24.
Accionante: ISABEL GONZÁLEZ VIVEROS.
Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -UNAD-.
Aprobado según Acta Nro. 339 de la fecha. Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación 1 interpuesta por ISABEL GONZÁLEZ VIVEROS , contra la sentencia de tutela proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , que “negó” el amparo de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Del confuso escrito tutelar, y de los elementos aportados al trámite, se desprende que
amparo de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Del confuso escrito tutelar, y de los elementos aportados al trámite, se desprende que la accionante estudia en la UNAD, en el programa de psicología, para lo cual, alegó, ha pagado los respectivos semestre s académicos. Sin embargo, indicó que posteriormente el Ministerio de Educación le informó que era beneficiaria del programa de política de gratuidad desde el año 2023 -1, lo que ella puso de presente ante la universidad.
Agregó que requirió a la UNAD, de manera verbal y escrita, la devolución de los dineros que ella, de manera particular, pagó, esto en virtud de los desembolsos que realizó el Ministerio de Educación por el programa del cual es beneficiaria.
Añadió que desde el 23 de julio de 2024 ha estado tratando de comunicarse con la universidad, ha realizado derechos de petición y ha llamado, y aun así no ha obtenido
1 La asignación correspondió por reparto el 9 de septiembre de 2024.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-004-2024-00076-01. T-1010-24.
Accionante: ISABEL GONZÁLEZ VIVEROS.
Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -UNAD-.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2|10
Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2|10
respuesta, y se registran “dos pagos dobles” a su nombre, uno por parte del Ministerio de Educación, y otro por ella, por lo que el 8 de agosto de 2024 el Ministerio le informó que debía solicitar la devolución de dineros directamente a la universidad.
Por lo expuesto, acudió al presente tr ámite constitucional, para que se amparen sus derechos, y como consecuencia, se ordene a la demanda le haga la devolución de los dos pagos de matrícula realizados.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, quien admitió la demanda el 13 de agosto de 2024, disponiendo correr el traslado a la accionada y como vinculado el Ministerio de Educación, asimismo decretó como pruebas “ REQUERIR a la señora ISABELLA GONZALEZ VIVEROS, identificada con la cédula de ciudad anía N° 1.114.460.179 con el fin que aporte o allegue a este Despacho Judicial todos los documentos relacionados en el acápite de pruebas del escrito de tutela, tales como “1.Cartas enviadas a la universidad, 2.Respuestas de la universidad, 3.Correo enviad o a la universidad con la respuesta del ministerio que desde el 2023 -1, 4.Derecho de petición, 5.Comprobante de los dos pagos, 6. Respuesta de la universidad día 5 de agosto 2024 y 7. Respuesta del ministerio día 8 de
ministerio que desde el 2023 -1, 4.Derecho de petición, 5.Comprobante de los dos pagos, 6. Respuesta de la universidad día 5 de agosto 2024 y 7. Respuesta del ministerio día 8 de agosto 2024”, para lo cual se le concede el término de dos (02) días hábiles, contados desde la hora y día en que se reciba la comunicación.”
DECISIÓN RECURRIDA
El A -quo constitucional estimó que en el presente caso no había conculcación de derechos a la señora ISABEL GONZÁLEZ VIVEROS, pues a pesar de haber remitido pantallazos donde se lograba evidenciar que ha remitido diferentes solicitudes , en la misma no se logró apreciar el contenido de las solicitudes, la dirección electrónica a la cual fueron dirigidas, ni la fecha exacta de la radicación, y de la foto del pago no se logró observar el concepto referido, a la par que tampoco aportó los documentos que se le solicitaron con la admisión de la tutela, por lo que el despacho , al no contar con elementos suficientes con lo s que se pudier a contrastar que efectivamente existía vulneración de algún derecho fundamental, negó el amparo, teniendo en cuenta para ello el precedente constitucional que indica que al juez le está vedado reconocer derechos sin la debida corroboración, por lo que los hechos expuestos debían haber sido probados siquiera sumariamente y como no se logró, no hubo vocación de prosperidad a la solicitud de la actora.
IMPUGNACIÓNACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-004-2024-00076-01. T-1010-24.
prosperidad a la solicitud de la actora.
IMPUGNACIÓNACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-004-2024-00076-01. T-1010-24.
Accionante: ISABEL GONZÁLEZ VIVEROS.
Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -UNAD-.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2|10
ISABEL GONZÁLEZ VIVEROS manifestó a través de correo electrónico el 30 de agosto de 2024 que n o estaba de acuerdo con el fallo de primera instancia, sin efectuar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por ISABEL GONZÁLEZ VIVEROS, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel
de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al negar la solicitud de amparo invocada por ISABEL GONZÁLEZ
VIVEROS.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamenta les de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa ; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho f undamental (inmediatez)” 2.
4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
2 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-004-2024-00076-01. T-1010-24.
Accionante: ISABEL GONZÁLEZ VIVEROS.
Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -UNAD-.
Radicación: 76-520-31-04-004-2024-00076-01. T-1010-24.
Accionante: ISABEL GONZÁLEZ VIVEROS.
Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -UNAD-.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2|10
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Con stitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fund amentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU -975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...)
u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...)
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acci ones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determi nados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”3
5. Caso concreto.
En el sub exámine, de conformidad con los elementos probatorios obrantes al interior
o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”3
5. Caso concreto.
En el sub exámine, de conformidad con los elementos probatorios obrantes al interior del asunto, la Sala advierte que por ISABEL GONZÁLEZ VIVEROS acudió al presente mecanismo de amparo, buscando que se ordene a la UNAD le sean devueltos dos pagos de la matrícula que realizó teniendo en cuenta que se enteró que el Ministerio de Educación desde el primer semestre la acogió dentro de los beneficiarios de la política de gratuidad.
En tal sentido , desde ya la Sala ha de indicar que el amparo solicitado deviene improcedente, ello t eniendo en cuenta que no se logró acreditar por parte de la peticionaria que en efecto haya realizado la respectiva reclamación ante la demanda para la devolución de los dineros pagados por la matricula académica, pues se echan de menos las respectivas constancias o soportes donde se lea lo solicitado por ISABEL GONZÁLEZ VIVEROS a la UNAD, la fecha de radicación de la petición y el
3 C.C. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-004-2024-00076-01. T-1010-24.
Accionante: ISABEL GONZÁLEZ VIVEROS.
Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -UNAD-.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2|10
destino al que fue remitida , o si se radicó de manera presencial o a través de correo electrónico, por lo que tal y como lo afirmó el A quo, no se cuenta con ningún sustento probatorio de las afirmaciones realizadas por la actora, más aún cuando las capturas de pantalla adjuntas en el escrito de tutela no logran ratificar lo manifestado por la peticionaria, porque en ellas no se logra ver mayor información, aunado a que tuvo la oportunidad de aportarlas dentro del trámite del asunto y tampoco las allegó, para con ese fin haber trasladado las mismas a la accionada y a la vinculada de manera oportuna, ya que ese es un aspecto muy importante dentro del trámite de la tutela, poder brindar las garantías al debido proceso de cada una de las partes, tanto accionante como accionado.
En el anterior contexto no es posible para el juez de tutela basarse solamente en afirmaciones del solicitante, pues se requiere mínimamente en el caso puntual, un escrito dirigido a la entidad solicitando lo que en tutela hoy reclama, una constancia de recibido o si es del caso una constancia del envío de la solicitud, donde se pueda verificar que efectivamente la solicitud fue enviada y que el canal por el cual se remitió pertenece a dicha institución, para poder colegir o concluir que la entidad en este caso UNAD, estuvo enterada del requerimiento y que por voluntad propia omitió brindar una
verificar que efectivamente la solicitud fue enviada y que el canal por el cual se remitió pertenece a dicha institución, para poder colegir o concluir que la entidad en este caso UNAD, estuvo enterada del requerimiento y que por voluntad propia omitió brindar una respuesta oportuna al requerimiento, pues de haber existido estos aspectos mínimos en el plenario, el juez había podido amparar el derecho de petición ordenando a la demandada otorgar una respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado, ya que valga la pena precisar que el presente mecanismo es improcedente para ordenar devolución de dineros como en principio lo pretende la actora, pues estos asuntos desbordan la competencia del juez de tutela y desnaturaliza la razón de ser de la tutela que no es otra que la protección de derechos fundamentales cuando los mismos se encuentren amenazados.
A la par, si bien la tutela tiene como característica la informalidad, ello no significa que el juez pueda apartarse de su deber de confirmar la veracidad de las afirmaciones del solicitante, pues al respecto la Corte Constitucional ha referido que la decisión “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela." 4
Bajo los anteriores derroteros, la Sala modificará lo resuelto por el A quo, para en lugar de negar, declarar la improcedencia de la tutela por no vulneración de derechos, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y penal.
4 CC T-575 de 2015.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
de negar, declarar la improcedencia de la tutela por no vulneración de derechos, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y penal.
4 CC T-575 de 2015.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-004-2024-00076-01. T-1010-24.
Accionante: ISABEL GONZÁLEZ VIVEROS.
Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -UNAD-.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2|10
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para en lugar de negar, declarar la improcedencia por no vulneración de derechos.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
artículo 33 ibidem.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,