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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2025-00009-01-(18-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2025-00009-01-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-31-04-004-2025-00009-01 (T-215-25)

Accionante: Dora Rada Leguizamo Accionado: Colpensiones Guadalajara de Buga (Valle), marzo dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No.141

I OBJETIVO

Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 09 del 17 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora DORA RADA LEGUIZAMO contra COLPENSIONES.

II ANTECEDENTES

1. El accionante narró lo siguiente:

“El día 20 de junio del 2024 solicité por primera vez que se me pagara la pensión de vejez, dicha petición me fue contestada por Colpensiones mediante resolución SUB-224370 del 16 de Julio del 2024 donde me negaron dicho derecho, debido a eso present é los recursos de ley dentro del tiempo

pensión de vejez, dicha petición me fue contestada por Colpensiones mediante resolución SUB-224370 del 16 de Julio del 2024 donde me negaron dicho derecho, debido a eso present é los recursos de ley dentro del tiempo establecido los cuales también fueron negados.Radicación: 76-520-31-04-004-2025-00009-01

Accionante: Dora Rada Leguizamo

Accionado: Colpensiones

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Petición

Con fundamento en lo expuesto solicito al señor juez del conocimiento se tenga en cuenta la sentencia No 138 del 2024 expedida por la corte suprema de justicia que establece que los años deben ser contados de 365 días y no de 360 como lo liquidada Colpensiones.”

2. La doctora LAURA TATIANA RAM ÍREZ BASTIDAS - directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES – contestó lo siguiente:

“(…) mediante Resolución SUB 224370 del 16 de julio de 2024, esta Administradora negó el reconocimiento de una pensión de vejez solicitada por la señora DORA RADA LEGUIZAMO.

4. Que la anterior Resolución se notificó el 16 de julio de 2024, y la señora DORA RADA LEGUIZAMO encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado radicado bajo el número 2024_15191316 de fecha 26 de julio de 2024, interpuso recurso de reposición previas las formalidades legales

DORA RADA LEGUIZAMO encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado radicado bajo el número 2024_15191316 de fecha 26 de julio de 2024, interpuso recurso de reposición previas las formalidades legales señaladas en el C.P.A.C.A, donde solicita se le reconozca la pensión de vejez y se tenga en cuenta los 365 días y no 360 días de acuerdo con la Corte Constitucional.

5. Mediante resolución SUB 261216 del 14 de agosto de 2024 esta administradora resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, procediendo a confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 224370 del 16 de julio de 2024 recurrida.

6. Que conforme lo anterior, la señora DORA RADA LEGUIZAMO acredita un total de 9,071 días laborados, correspondientes a 1,295 semanas.

7. En este orden de ideas, es necesario señalar al peticionario que el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos deRadicación: 76-520-31-04-004-2025-00009-01

Accionante: Dora Rada Leguizamo

Accionado: Colpensiones

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semanas de cotización y edad y considerando que, si bien la señora DORA RADA LEGUIZAMO cumple con el requisito de la edad, no reúne las 1300 semanas establecidas en la Ley, para ser acreedor de la prestación deprecada.

semanas de cotización y edad y considerando que, si bien la señora DORA RADA LEGUIZAMO cumple con el requisito de la edad, no reúne las 1300 semanas establecidas en la Ley, para ser acreedor de la prestación deprecada.

8. No obstante, lo anterior es pertinente indicar al peticionario, que podrá seguir cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones hasta completar la densidad de semanas mínimas para acceder a la pensión por vejez o en su defecto solicitar a petición de parte la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

9. En atención a lo manifestado en el escrito de tutela, a través del cual solicita aplicar al caso en concreto la sentencia SL138 del 31 de enero de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, es pertinente informar que Colpensiones es respetuosa de las providencias emitidas por los jueces de la República y en consecuencia sus fallos son atendidas de acuerdo con su tenor literal frente a la ciudadana que actuó como parte demandante dentro del proceso judicial referido, resultando entonces inviable acceder a dicha petición.

10. En ese sentido, no es posible considerar qu e COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano, ahora bien, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar el reconocimiento de una prestación vía acción de tutela ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

11.Ahora bien, tenga en cuenta señor Juez que la jurisprudencia constitucional en armonía con los artículos 86 de la Carta Política y 60 del D ecreto 2591 de

procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

11.Ahora bien, tenga en cuenta señor Juez que la jurisprudencia constitucional en armonía con los artículos 86 de la Carta Política y 60 del D ecreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y su procedencia está supeditada a la inexistencia de Otros medios judiciales Ordinarios que sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, situación que no ocurre en el presente caso toda vez que el accionante no demostró la ocurrencia deRadicación: 76-520-31-04-004-2025-00009-01

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un perjuicio irremediable y/o la imposibilidad de acudir a la jurisdicción Ordinaria para controvertir los acto administrativos.”

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 17 de febrero de 2025 en la Sentencia No. 09 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora DORA RADA LEGUIZAMO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por las razones expuestas en esta providencia.”

Para fundamentar lo decidido consideró lo siguiente:

interpuesta por la señora DORA RADA LEGUIZAMO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por las razones expuestas en esta providencia.”

Para fundamentar lo decidido consideró lo siguiente:

“De cara al problema jurídico planteado, en donde la señora DORA RADA LEGUIZAMO, busca el reconocimiento de la pensión de vejez, al manifestar que cuenta con las semanas mínimas requeridas para acceder a esta gracia, y que por ello, debe darse aplicación de parte de COLPENSIONES AFP, a analizar y reconocer las semanas cotizadas en trescientos s esenta y cinco (365) semanas, y no en trescientas sesenta (360) semanas como se ha hecho de parte de la accionada en las resoluciones que negaron lo pretendido por la ciudadana frente a la pensión citada; invocando la parte demandante las nuevas posturas jurisprudenciales por parte de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral; sin que se advierta que la cotizante al sistema de seguridad social haya acudido a otros medios judiciales, para que se determine tal situación, ni por la vía contenciosa admin istrativa para atacar los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez, o en su defecto ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Así las cosas, al realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos objetivos de procedibilidad de la acción de tutela, el Despacho puede anunciarRadicación: 76-520-31-04-004-2025-00009-01

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desde ya la NEGACIÓN DEL PETITUM, atendiendo las siguientes consideraciones.

Dentro del acervo probatorio quedó demostrado que a través de Resolución No. 2024_12418498 del 16 de julio de 2024, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora DORA RADA LEGUIZAMO, y mediante Resolución No. 2024_15191316 del 14 de agosto de 2024 se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto; actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, decisiones en los cuales se advierte que respecto de los dos requisitos exigidos para la pensión deprecada, estos son, la edad de cincuenta y siete (57) años para las mujeres, y las semanas cotizadas de mil trescientas (1300), la ciudadana no cumple con esta última exigencia, contando con mil doscientas noventa y cinco (1295) semanas al momento de resolverse la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, por lo que se le exhortó si lo considera, y evidencia error en su historia laboral, a presentar la respectiva solicitud de corrección de la misma.

Y por su parte, en la resolución que resuelve el recurso de reposición elevado, decisión confirmatoria del acto administrativo inicial, se le reitera que no cuenta con el requisito de las semanas cotizadas, recomendándole de parte de COLPENSIONES AFP que puede seguir aportando al sistema de seguridad

decisión confirmatoria del acto administrativo inicial, se le reitera que no cuenta con el requisito de las semanas cotizadas, recomendándole de parte de COLPENSIONES AFP que puede seguir aportando al sistema de seguridad social hasta cumplir el requisito de semanas mínimas, y mencionándole que frente al aspecto jurispru dencial que reclama, el fondo de pensiones demandado mediante un proceso ordinario laboral en el que resultó condenado, cumplió con la orden impartida, en los términos que ordenó el órgano de cierre en materia laboral.

Si ello es así, el asunto va más allá de un simple debate a través de un derecho de petición o solicitud de reconocimiento de pensión de vejez; como quiera que la accionada ha sentado su posición negativa, deberá el actor desplegar otra serie de actuaciones para conseguir lo pretendido, sien do el juez ordinario en materia laboral, el competente para definir aquella controversia.Radicación: 76-520-31-04-004-2025-00009-01

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Cabe mencionar que la ciudadana pretende, que a través de la acción de tutela se reconozca una pensión de vejez, reclamando una reciente postura jurisprudencial en c uanto a la contabilización de las semanas cotizadas al sistema pensional, sin haber acudido a las instancias respectivas como ya se manifestó en materia contenciosa administrativa o en la jurisdicción ordinaria laboral; siendo evidente de esta forma la fal ta de competencia de esta juez

sistema pensional, sin haber acudido a las instancias respectivas como ya se manifestó en materia contenciosa administrativa o en la jurisdicción ordinaria laboral; siendo evidente de esta forma la fal ta de competencia de esta juez constitucional para definir tal situación, atendiendo que, la acción de tutela fue creada como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales y no como una instancia alternativa a los mecanismos judiciales y extrajudiciales existentes.

Ahora bien, conforme el precedente, si el tutelante considera que existe otro mecanismo de defensa judicial, pero con la tutela se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, éste tiene la carga de proba r, aunque sea de forma sumaria, la existencia de tal perjuicio; es decir que produzca de manera cierta la amenaza de un derecho fundamental que precise la adopción de medidas urgentes para revertirlo, que amenace gravemente un bien constitucionalmente rele vante; y que dada la gravedad de la violación se imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar urgentemente protección del derecho vulnerado.

Situación anterior que la señora DORA RADA LEGUIZAMO no demostró, solo se limitó a aseverar que, c umple con el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, y que, por ello, conforme a la contabilización de estas semanas, es merecedora de este beneficio; situación que fue aclarada por parte de la entidad demandada como ya se ha ins truido. Destacándose que la accionada no le está cercenando su derecho a adquirir una pensión de vejez, pues en las resoluciones pluricitadas, se le indica que en caso de

por parte de la entidad demandada como ya se ha ins truido. Destacándose que la accionada no le está cercenando su derecho a adquirir una pensión de vejez, pues en las resoluciones pluricitadas, se le indica que en caso de corrección de su historia laboral debe presentar la correspondiente reclamación, o en su defecto completar las semanas que le hacen falta, bajo los respectivos aportes al sistema de seguridad social.Radicación: 76-520-31-04-004-2025-00009-01

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Lo anterior no quiere decir que la señora RADA LEGUIZAMO no tenga derecho al reconocimiento de aquellas semanas no incluidas en su historial laboral, o que en caso de que existan, y la contabilización de las mismas no sea favorable para ella, bajo las nuevas posturas en materia laboral; este trámite constitucional no resulta ser el mecanismo procedente para buscar su declaratoria; máxime cuand o de la información suministrada en el escrito de tutela, no se demuestra fehacientemente vulneración alguna a derecho fundamental, principalmente, itérese, cuando no se ha agotado las vías judiciales determinadas para tal fin.

De acuerdo con lo estimado , al no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el Despacho se abstendrá de estudiar a fondo el asunto, en cambio sí, la negará, declarándola improcedente.”

IV IMPUGNACIÓN

La actora impugnó el fallo, argumentó que:

fondo el asunto, en cambio sí, la negará, declarándola improcedente.”

IV IMPUGNACIÓN

La actora impugnó el fallo, argumentó que:

“El motivo de mi impugnación va encaminado a que se proteja los derechos fundamentales del MINIMO VITAL, y UNA VIDA DIGNA, y se me pague la pensión de vejez ya que soy una persona de 64 años a punto de cumplir l os 65 años, y hace 26 años he luchado para tener una vejez digna, sé que tengo derecho a la prestación de vejez y me baso en la sentencia No. 138 del año 2024, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde se establece que el año cotizado corres ponde a 365 días y no a 360 días como tom ó esta entidad, al igual que los meses de 31 días fueron tomados con 30 días en contravía de la sentencia ya mencionada , por eso solicito de la manera más respetuosa mi pensión me sea liquidada con 365 días, ya que si liquidan con los 25 años da un total de 9.125 días y al dividirlo por 7 da un total de 1.303 semanas, por eso solicito se me pague la pensión de vejez a partir de junio del 2024.Radicación: 76-520-31-04-004-2025-00009-01

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Con fundamento en lo anterior, solicito al juez superior a través de esta

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Con fundamento en lo anterior, solicito al juez superior a través de esta impugnación se tutelen mis derechos fundamentales con dicho proceder y se ordene lo solicitado en la acción de tutela.”

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.

2. Problema jurídico

En atención a lo argumentado por la impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al resolver “DECLARAR IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora DORA RADA LEGUIZAMO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, por las razones expuestas en esta providencia”.

La accionante pretende que por medio de acción de tutela se ordene a COLPENSIONES le reconozca pensión de vejez con fundamento en la Sentencia SL-138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia según el cual un a ño de cotización equivale a 365 días, no a 360 días como consideró la accionada para negarle esa prestación.

En orden a resolver lo anunciado sea lo primero expresar que la acción de tutela es improcedente cuando existe mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el

consideró la accionada para negarle esa prestación.

En orden a resolver lo anunciado sea lo primero expresar que la acción de tutela es improcedente cuando existe mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico planteado, salvo que exista riesgo de perjuicio irremediable. La acción de tutela será procedente de manera definitiva si no existen ot ros mediosRadicación: 76-520-31-04-004-2025-00009-01

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judiciales eficaces, o de manera transitoria si hay riesgo de daño irreparable mientras se espera decisión final de la justicia ordinaria.

En caso de solicitudes de reconocimiento de prestaciones pensionales la regla general es que la acción de tutela no procede, ya que existen mecanismos judiciales específicos para su resolución. Por tanto, el juez constitucional debe evaluar criterios como la edad, salud, vulnerabilidad económica, y el agotamiento de los recursos administrativos antes de dete rminar si se cumple el requisito de subsidiariedad en estos casos (Sentencia T-469 de 2022).

En el ámbito de las prestaciones pensionales, la acción de tutela no es el mecanismo principal y el accionante debe recurrir a los medios ordinarios. El juez constitucional debe evaluar la idoneidad de estos mecanismos, la diligencia del accionante, su vulnerabilidad y la afectación de su mínimo vital al decidir sobre la procedencia de

principal y el accionante debe recurrir a los medios ordinarios. El juez constitucional debe evaluar la idoneidad de estos mecanismos, la diligencia del accionante, su vulnerabilidad y la afectación de su mínimo vital al decidir sobre la procedencia de la tutela. En Sentencia T-012 de 2023 la misma Corporación señaló:

“En general, esta Corporación ha establecido en su jurisprudencia que para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para reclamar un derecho pensional, es necesario que: “(i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional.”Radicación: 76-520-31-04-004-2025-00009-01

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Específicamente respecto del punto (iv) anterior, la Corte Constitucional, a través de múltiples pronunciamientos de distintas salas de revisión, ha establecido una regla especial respecto de la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo para obten er el reconocimiento de una pensión. Para que ello proceda, el juez constitucional debe contar

establecido una regla especial respecto de la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo para obten er el reconocimiento de una pensión. Para que ello proceda, el juez constitucional debe contar con elementos probatorios que confieran un mínimo de certeza respecto de la titularidad del derecho pretendido. Si no es así –si existen dudas respecto de lo afirmado en sede de tutela– o si se advierte la necesidad de un debate probatorio más amplio que el posible en el trámite breve de esta acción, entonces el amparo es improcedente, pues el debate acerca del derecho pensional debe plantearse a través de los medios judiciales ordinarios. A continuación, la Sala hace un recuento de las decisiones mediante las cuales esta Corporación construyó esta regla.”

En el caso que se examina no aparecen acreditados los presupuestos que hagan procedente definir en trámite d e acción de tutela reconocimiento de pensión de vejez; en efecto, nada se expuso ni acreditó en dirección a demostrar que la falta de reconocimiento de la pensión de vejez que reclama la actora le genera “alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital”, tampoco que “haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación”, pues nada se aduce respecto a gestión alguno ante la jurisdicción ordinaria laboral; tampoco se “acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 76-520-31-04-004-2025-00009-01

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 76-520-31-04-004-2025-00009-01

Accionante: Dora Rada Leguizamo

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 09 del 17 de febrero de 2025 proferid a por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en trámite de la acción de tutela presentada por la señora DORA RADA LEGUIZAMO contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-04-004-2025-00009-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-31-04-004-2025-00009-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-31-04-004-2025-00009-01

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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