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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2025-00074-01-(24-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2025-00074-01-(24-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-520-31-04-004-2025-00074-01 (T-1060-25)

Accionante: LUZ MARINA ANGULO HURTADO.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESAprobado según Acta No 561.

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la impugnación interpuesta por la señora LUZ MARINA ANGULO HURTADO, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela No 061 del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira.

2. ANTECEDENTES

La apoderada afirmó que COLPENSIONES le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora ANGULO HURTADO mediante la Resolución GNR 17155 del 27 de enero de

2015. Pero, la revocó el 24 de noviembre de 2020, mediante la Resolución SU - 254556, con base en auto de cierre de la investigación administrativa que realizó; sin embargo, lo

2015. Pero, la revocó el 24 de noviembre de 2020, mediante la Resolución SU - 254556, con base en auto de cierre de la investigación administrativa que realizó; sin embargo, lo hizo sin una decisión judicial previa , ni consentimiento de su parte desconociendo el principio de legalidad y debido proceso administrativo.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Señaló que posteriormente la entidad otorgó la pensión a CARMEN STELLA HINESTROZA PERLAZA en cumplimiento de una sentencia de tutela del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira del 23 de septiembre de 2.020.

Agregó que el 15 de julio de 2 .021, COLPENSIONES interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali rad202200133. En sentencia No. 168 del 14 de agosto de 2024, se niega lo pretendido, decisión que fue objeto de apelación por parte de la entidad. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 24 de enero de 2025 revocó la decisión por caducidad de la acción.

Por lo tanto, indicó que la Revocatoria de la Resolución GNR 17155 del 27 de enero de 2015 perdió su fundamento jurídico, y se tornó en una vía de hecho administrativa que afecta gravemente a la señora ANGULO HURTADO, al dejarla sin ingreso pensional por

2015 perdió su fundamento jurídico, y se tornó en una vía de hecho administrativa que afecta gravemente a la señora ANGULO HURTADO, al dejarla sin ingreso pensional por un acto que se declaró legal en la sentencia 088 del 24 de enero de 2025.

A pesar de ello, señala que COLPENSIONES no ha restituido la prestación ni cumplido los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle. En consecuencia, solicitó i) se tutelen los derechos de su prohijada, ii) se ordene a COLPENSIONES dar cumplimiento a la sentencia 088 de 24 de enero de 2025 y restituya la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MARINA ANGULO HURTADO, y iii) se ordene a COLPENSIONES revocar la Resolución SUB-68479 del 17 de marzo de 2021, en la que reconoció la pensión de sobreviviente a la señora CARMEN STELLA

HINESTROZA PERLAZA.

Mediante auto del once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y trasladó la demanda a COLPENSIONES. Concedió el término de un día para el ejercicio de su derecho de defensa.

Además, solicitó al (i) JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), el expediente de tutela radicado 202000066, (ii) JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO ORAL DEL3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

expediente de tutela radicado 202000066, (ii) JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO ORAL DEL3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

3 CIRCUITO DE CALI (V), el expediente radicado 76001 -33-33-006-2022-00133-00, (iii)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Despacho 011 M.P. Dr.

ANDRES GONZALEZ ARANGO

3. RESPUESTAS

3.1. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió el enlace del expediente 76001-33-33-2022-00133-00, en el que se confirma que se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el demandante fue COLPENSIONES y la demandada la señora Luz Marina Angulo Hurtado.

En dicho proceso se profirió la SENTENCIA 168 DEL 14 DE AGOSTO DE 2024, que negó las pretensiones, decisión que posteriormente fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual declaró de oficio la caducidad de la acción.

3.2. COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, alegando que no es el mecanismo adecuado para controvertir actos administrativos, ni para ejecutar sentencias judiciales, pues existen medios ordinarios para ello.

Señaló que la demandante no present ó solicitud de cumplimiento frente a las decisiones

que no es el mecanismo adecuado para controvertir actos administrativos, ni para ejecutar sentencias judiciales, pues existen medios ordinarios para ello.

Señaló que la demandante no present ó solicitud de cumplimiento frente a las decisiones judiciales; sin embargo, informó que la entidad inició el proceso de validación y alistamiento para dar cumplimiento a la Sentencia 088 de 2025, mediante el trámite radicado No. 202511613103 del 11 de junio de 2025, promovido por el apoderado de la entidad de oficio.

Explicó que el procedimiento interno para evitar fraudes y corrupción comprende: i) radicación de la sentencia, ii) alistamiento; iii) validación de documentos e información, iv) emisión y notificación del acto administrativo y v) inclusión en nómina y giros ordenados.

Precisa que la solicitud de revocatoria de la Resolución SUB-68479 del 17 de marzo de 2021, la accionante debe agotar la vía judicial y no pretender que por vía de tutela se revoque un acto administrativo.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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4. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No 061 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, declaró la improcedencia del amparo invocado por la accionante por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiarie dad.

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, declaró la improcedencia del amparo invocado por la accionante por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiarie dad.

Aseguró el A quo que:

(…) Dentro del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente la ciudadana LUZ MARIA ANGULO HURTADO recibía su pensión de sobreviviente, asignada mediante Resolución No. 2014_5632961 del 27 de enero de 2015, pero que luego la misma fue asignada a otra pe rsona mediante Resolución No. 2021_3169140_9 del 17 de marzo de 2021.

Asimismo, de la demanda y la respuesta allegada por COLPENSIONES A.F.P. se extrae que han existido otras actuaciones judiciales, conforme a las ordenes impartidas en la vía constitucional17 y en la jurisdicción contenciosa administrativa (…)

Si ello es así, el asunto va más allá de un simple debate a través de un derecho de petición o solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la cual inclusive no se ha realizado para disponer nuevamente el derecho pensional de la señora LUZ MARI A ANGULO HURTADO, por cuanto no se prueba de ninguna manera en el libelo de tutela que si quiera se haya realizado solicitud en esos términos por la parte accionante ante COLPENSIONES.

Pese a ello, COLPENSIONES A.F.P. informó que por parte de su mismo representante se elevó esta solicitud, la cual se encuentra bajo el radicado No. No. BZ 2025_11613103 del 11 de junio de 2025, y que se encuentra en términos de validación de documentos. En tonces si lo que pretende la

representante se elevó esta solicitud, la cual se encuentra bajo el radicado No. No. BZ 2025_11613103 del 11 de junio de 2025, y que se encuentra en términos de validación de documentos. En tonces si lo que pretende la demandante en este caso es que se restablezca la pensión de su prohijada y se dé cumplimiento a una sentencia judicial debe desplegar todas las medidas pertinentes ante la entidad accionada, o en su defecto acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa o en la jurisdicción laboral para que se defina aquella controversia; siendo evidente de esta forma la falta de competencia de esta juez constitucional para definir tal situación, atendiendo que, la acción de tutela fue creada como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales y no como una instancia alternativa a los mecanismos judiciales y extrajudiciales existentes.

Ahora bien, conforme el precedente, si el tutelante considera que existe otro mecanismo de defensa judicial, pero con la tutela se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, éste tiene la carga de probar, aunque sea de forma sumaria la exi stencia de tal perjuicio; es decir que5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5 produzca de manera cierta la amenaza de un derecho fundamental que precise la adopción de medidas urgentes para revertirlo, que amenace

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5 produzca de manera cierta la amenaza de un derecho fundamental que precise la adopción de medidas urgentes para revertirlo, que amenace gravemente un bien constitucionalmente relevante; y que dada la gravedad de la violación se imponga la necesidad del amp aro a fin de garantizar urgentemente la protección del derecho vulnerado.

Situación anterior que la señora LUZ MARIA ANGULO HURTADO, quien actúa mediante representante judicial no demostró, solo se limitó a invocar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero sin probar estas manifes taciones, exponiendo que su representada no cuenta con ingresos económicos para su subsistencia y que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pero se itera no se advera esta situación en el expediente siquiera de forma sumaria.

Lo anterior no quiere decir que la señora LUZ MARIA ANGULO HURTADO no tenga derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente; lo que quiere decir el análisis realizado es que este trámite constitucional no resulta ser el mecanismo procedente para b uscar su declaratoria; máxime cuando de la información suministrada en el escrito de tutela, no se demuestra fehacientemente vulneración alguna a derecho fundamental, principalmente, itérese, cuando no se han agotado las vías judiciales determinadas para tal fin. De acuerdo con lo estimado, al no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el despacho se negará la acción tuitiva, declarándola improcedente.”

5. RECURSO

determinadas para tal fin. De acuerdo con lo estimado, al no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el despacho se negará la acción tuitiva, declarándola improcedente.”

5. RECURSO

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la misma insistiendo en los argumentos expuestos en primigenia. Adicionalmente, mencionó que la acción es procedente en materia pensional cuando se trata del derecho al mínimo vital y la mesada ha sido suspendida.

Señaló que lo pretendido no es el reconocimiento de una pensión nueva, sino la restitución del pago de la pensión que había sido reconocida, que se ordenó en la sentencia del Tribunal Administrativo. Dicha situación causa un perjuicio irremediable.

6. CONSIDERACIONES6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

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El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política, creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,

constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia del amparo invocado por la señora LUZ MARINA ANGULO HURTADO , ante la falta de cumplimiento de una sentencia judicial, que no permite su inclusión en nómina y restitución de la mesada pensional por parte de la de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

No obstante, lo expuesto , fulgura evidente la materialización de insalvable irregularidad, que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámite constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de carácter fundamental de terceros que podrían verse afectados con la d ecisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como máximas del Debido Proceso.

Es preciso aclarar, que si bien quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le lesionó o amenazó sus derechos; tal enunciación, no exime al Juez Constitucional, del deber de brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados.7

la autoridad o el particular que le lesionó o amenazó sus derechos; tal enunciación, no exime al Juez Constitucional, del deber de brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

7 Para ello, tiene la obligación de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Como entidad encargada d el cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle.

Empero, de los hechos narrados , las pruebas adosadas y los argumentos expuestos, se advierte que el Juzgado de instancia no consideró la vinculación de la señora CARMEN STELLA HINESTROZA PERLAZA con el fin de resolver el tipo de solicitudes de la actora, que se relacionan con el cumplimiento de un fallo judicial y la revocatoria de la Resolución SUB-68479 del 17 de marzo de 2021, en la que COLPENSIONES reconoció una pensión de sobreviviente a la señora HINESTROZA PERLAZA.

Debido a lo anterior, se hace necesario vincular a la señora CARMEN STELLA HINESTROZA PERLAZA, pese a no aparecer como accionada en el escrito de tutela, dado

Debido a lo anterior, se hace necesario vincular a la señora CARMEN STELLA HINESTROZA PERLAZA, pese a no aparecer como accionada en el escrito de tutela, dado que en una tutela que busca restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, es claro que podría tener interés legítimo como beneficiaria en conflicto.

De allí que aflore una irregularidad procesal que cercena en absoluto el derecho a la defensa de terceros que puedan resultar afectados con la decisión a tomar; por lo que se hace necesario decretar la nulidad del fallo de primer nivel.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó:

“7. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

8 adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.

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8 adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las prue bas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

Sobre los referidos tópicos, el Tribunal Constitucional en providencia A-019 de 1997 señaló: “Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elemen tos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.” (Auto 019-97)

En armonía con lo anterior, en auto 09 de 1994 la Corte puntualizó: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente

integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia d e mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”1

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de mil novecientos noventa y dos (1992), se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el once (11) de julio de dos mil veinti cinco (2.025) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira – Valle, dejándose con plena validez las

1 Corte Constitucional. Auto 065 del 6 de abril de 2010. Magistrado Ponente. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

9 pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo, en las

9 pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo, en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría una violación al Debido Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la presente actuación, a partir del auto de admisión proferido el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2.025), para que se vincule a la señora CARMEN STELLA HINESTROZA PERLAZA asegurando su correcta notificación sobre la iniciación del presente trámite de tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Se deja con plena validez, las pruebas practicadas con ocasión de este.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen , para el cumplimiento de lo resuelto.

TERCERO. Notificar a presente decisión por el medio más expedito.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-04-004-2025-00074-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-04-004-2025-00074-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-04-004-2025-00074-01

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

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