TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2025-0056-01-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-004-2025-0056-01-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-31-04-004-2025-0056-01 (HC-796-25)
Accionante: Daniela Cerón Alegría Privado de la libertad: Brayan Oliver Rojas Cruz Delito: concierto para delinquir y otros Guadalajara de Buga (Valle), junio veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)
I OBJETIVO
Resuelve el Tribunal impugnación presentada contra el Auto interlocutorio No. 127 del 17 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en el trámite de acción de hábeas corpus presentada por la señora DANIELA CERÓN ALEGRÍA como agente oficiosa del privado de la libertad BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ.
II ANTECEDENTES
1. La accionante narró lo siguiente:
“II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. Mediante sentencia número 33 del 1° de agosto de 2016, proferida por el
II ANTECEDENTES
1. La accionante narró lo siguiente:
“II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. Mediante sentencia número 33 del 1° de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, le fue impuesta al señor a BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ, una pena de CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) MESES DE PRISIÓN, al hallarlo penalmenteRadicación: 76-520-31-04-004-2025-0056-01 (HC-796-25)
Accionante: Daniela Cerón Alegría Privado de la libertad: Brayan Oliver Rojas Cruz Delito: concierto para delinquir y otros
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2 responsable como autor del delito de Secuestro simple agravado y, Concierto para delinquir agravado, proceso que se siguió bajo el radicado No. 19001600060220150004900.
2. El día 23 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del C ircuito con Función de Conocimiento de Popayán, Cauca; emitió sentencia condenatoria en contra del señor BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ, condenándolo a CINCUENTA Y CUATRO (54) meses de Prisión, al encontrarlo como autor responsable del delito de Fabricación, trá fico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, proceso que se adelantó bajo el radicado No.
CINCUENTA Y CUATRO (54) meses de Prisión, al encontrarlo como autor responsable del delito de Fabricación, trá fico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, proceso que se adelantó bajo el radicado No. No. 190016000602201107272 -0. En la referida diligencia se concedió el subrogado de la prisión domiciliaria, ubicada en la Calle 14 #4 -07 del barri o Alfonso López de la ciudad de Popayán.
3. Mediante auto interlocutorio No. 787 del 06 de mayo de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Palmira, Valle, DECRETA LA EXTINCION de la pena y la consecuente liberación definitiva a favor de BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ. Se anexa orden de excarcelación N°56 del 06 de mayo de 2025. Se advierte requerimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, dentro del asunto radicado al No. 9001600060220110727201, para descontar la pena de 54 meses de prisión impuesta en Sentencia No. 16 del 23 de febrero de 2017,
del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, Cauca.
4. Mediante Auto de sustanciación No. 683 del 07 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca ordenó al CPAMS Palmira, mantener privado de la libertad en establecimiento carcelario al señor BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ por cuenta del proceso con radicado No. 190016000602201107272-0, expresando
Cauca ordenó al CPAMS Palmira, mantener privado de la libertad en establecimiento carcelario al señor BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ por cuenta del proceso con radicado No. 190016000602201107272-0, expresando en el auto que en la sentencia condenatoria No. 16 del 23 de febrero de 2017, no se le otorgó prisión domiciliaria.Radicación: 76-520-31-04-004-2025-0056-01 (HC-796-25)
Accionante: Daniela Cerón Alegría Privado de la libertad: Brayan Oliver Rojas Cruz Delito: concierto para delinquir y otros
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5. El oficio del 07 de mayo de 2025 desconoce lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán – Cauca, por cuanto dicha autoridad expresamente resolvió conceder la prisión
domiciliaria a mi agenciado en la residencia ubicada en la Calle 14 #4 -07 del barrio Alfonso López de la ciudad de Popayán; sin embargo, desde aquel entonces, es decir desde el 06 de mayo de 2025 hasta la fecha de presentación de esta acción de habeas corpus correctivo, la situación del señor BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ sigue siendo la misma y aún permanece recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Medi a Seguridad de Palmira, sin que dicha autoridad haya ejecutado la orden de traslado al lugar de residencia señalado por el juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Cárcel y Penitenciaria con Alta y Medi a Seguridad de Palmira, sin que dicha autoridad haya ejecutado la orden de traslado al lugar de residencia señalado por el juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, Cauca, lapso que sin duda alguna desborda lo razonable; toda vez que, ha transcurrido más de UN (1) MES y ONCE (11) DIAS y no se ha materializado el traslado.
6. Esta omisión en el traslado, se debe a un error que no le es imputable al señor BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ, por cuanto la autoridad judicial es quien debe corroborar la información que hasta la fecha no se precisa, y es la consistente en determinar si en efecto en la sentencia condenatoria No. 16 del 23 de febrero de 2017, se otorgó o no la prisión domiciliaria a mi agenciado.
Ahora bien, la demora pudo estar justificada en un principio por la no obtención de documentos necesarios para el traslado, lo cierto es que el término que hasta la fecha ha transcurrido desde el día 06 de mayo de 2025, ya se torna desproporcionado frente al derecho que debe protegerse, como lo es la dignidad humana y la libertad en efecto correctivo, máxime cuando el traslado lo ordena un Juez de la República, de ahí que en el menor tiempo posible deba darse cumplimiento, y aunque anteriormente se han elevado solicitudes en relación a la misma situación estas no han procedido.
7. Es de advertir que estamos frente a una persona que se encuentra en estado de indefensión, por lo que le corresponde al Estado velar por la protección de sus derechos fundamentales, como lo es, la dignidad humana y la libertad, por
7. Es de advertir que estamos frente a una persona que se encuentra en estado de indefensión, por lo que le corresponde al Estado velar por la protección de sus derechos fundamentales, como lo es, la dignidad humana y la libertad, por cuanto el pleno desconocimiento de estos derechos genera la afectación deRadicación: 76-520-31-04-004-2025-0056-01 (HC-796-25)
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4 otros derechos como lo son: la unidad familiar, la intimidad y la libertad de locomoción por lo menos dentro del espacio donde debe permanecer en detención domiciliaria.
8. Frente a esta situación, con el propósito de amparar los derechos afectados - dignidad humana -, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han desarrollado la figura constitucional de HABEAS CORPUS CORRECTIVO, la cual no se refiere a la protección directa de la libertad, sino al restablecimiento de una situación de afectación producto de la privación de la libertad, como se explicará a continuación:
9. La Corte Constitucional desde sentencia C 187 d e 2006 y que ha sido reiterado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AHP3874, radicación 56195, del 12 de septiembre de 2019, MP. Eugenio Fernández Carlier y sentencia AP, radicación 17, del 03 de abril de 2020, MP.
AHP3874, radicación 56195, del 12 de septiembre de 2019, MP. Eugenio Fernández Carlier y sentencia AP, radicación 17, del 03 de abril de 2020, MP. Jaime Humbert o Moreno Acero, precisó que el HABEAS CORPUS CORRECTIVO procede cuando con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona.
10. Para el caso en concreto, se acude al HABEAS CORPUS CORRECTIVO, debido a que existe una situación d e ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, la cual se fundamenta en el no traslado del señor BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ por parte de la entidad, desde la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, hasta la dirección de residencia de mi agenciado, conforme a los trámites administrativos pertinentes, para poder cumplir con lo ordenado por el Juez de Conocimiento al conceder la prisión domiciliaria.
11. Un claro ejemplo de situaciones de i legalidad que cubre la privación de la libertad son los que padecen las personas privadas de la libertad en los Establecimientos Carcelarios, de ahí que la Honorable Corte Constitucional desde la sentencia mencionada en precedencia haya definido la naturaleza del habeas corpus correctivo, criterio que ha sido acogido por la Corte SupremaRadicación: 76-520-31-04-004-2025-0056-01 (HC-796-25)
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5 de Justicia en sentencia AHP2078, radicación 55436, del 30 de mayo de 2019, MP. Patricia Salazar Cuellar, donde se indicó que entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una relación especial de sujeción, debido a la condición de indefensión en que quedan aquellos, sin que ello implique se deban desconocer derechos inherentes al ser humano, concluyendo que la protección reclamada a través de la acción const itucional de habeas corpus resulta procedente, luego que se presenta una vía de hecho al no dar cumplimiento a una decisión judicial, lo que ocasiona una grave afectación a la dignidad humana.
12. La Corte Suprema de Justicia de manera sólida, pacífica y reiterada, a través de la figura constitucional de habeas corpus correctivo, ha protegido los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por cuanto permanecer en un establecimiento carcelario, sin que se haya dado cumplimiento a una or den judicial, sin duda alguna, atenta contra la dignidad humana y constituye una vía de hecho que debe enderezarse.
13. En el caso en concreto, el señor BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ, se encuentra en un establecimiento carcelario, como lo es, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, por lo que existe una clara afectación a sus derechos fundamentales como lo es la libertad y la
encuentra en un establecimiento carcelario, como lo es, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, por lo que existe una clara afectación a sus derechos fundamentales como lo es la libertad y la dignidad humana, incluso, clara afectación de otros derechos fundamentales que se desprenden de la libertad en el entendido que estando en su lugar de domicilio podrá gozar de otros privilegios diferentes a los que se goza estando recluido en dicho establecimiento.
14. Nótese que ha transcurrido más de UN (1) MES y ONCE (11) DIAS desde la decisión que decretó la extinción de la pena, tiempo suficiente para materializar la orden y proceder con el traslado del interno a su lugar de residencia, no siendo causal de justificación los trámites internos que se deben adelantar en sede administrativa, ya que por lo menos t ratándose de dar cumplimiento a una decisión de un Juez de la República, los tramites deben ser céleres, máxime cuando de garantizar derechos se trata.Radicación: 76-520-31-04-004-2025-0056-01 (HC-796-25)
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15. En conclusión, el HABEAS CORPUS CORRECTIVO es procedente cuando se esté ante una situación de ileg alidad o vía de hecho, como lo sostiene la Sala de Casación Penal, que para el caso en concreto se origina
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15. En conclusión, el HABEAS CORPUS CORRECTIVO es procedente cuando se esté ante una situación de ileg alidad o vía de hecho, como lo sostiene la Sala de Casación Penal, que para el caso en concreto se origina por el no traslado del señor BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ por parte la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, hasta su lugar
de domicilio ubicado en la Calle 14 #4-07 del barrio Alfonso López de la ciudad de Popayán – Cauca.
16. Por último, se advierte que con esta acción constitucional no se pretende que al señor BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ, se le conceda la libertad inmediata, sino q ue se dé cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, Cauca, conforme se ha explicado en precedencia.
Esto, en aras de que al presente tramite no se le signe fundamento de habeas corpus simple encaminado a que se otorgue la libertad sino de habeas corpus correctivo que pretende enderezar una situación de ilegalidad.
III. SOLICITUD
Conforme a lo expuesto en precedencia, me permito solicitar muy comedidamente a su honorable despacho:
- AMPARAR el derecho fundamental a la dignidad humana y libertad vulnerado por el DIRECTOR DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA
SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
- ORDENAR el traslado inmediato del señor BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ desde LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE
SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
- ORDENAR el traslado inmediato del señor BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ desde LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA, hasta su lugar de domicilio conforme lo ordeno Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, Cauca.”Radicación: 76-520-31-04-004-2025-0056-01 (HC-796-25)
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2. La servidora judicial LUZ DAISY SANDO VAL LASSO – asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – informó que el 06 de mayo de 2025 se le concedió al agenciado libertad definitiva en el Radicado No. 19001600060220150004900 y el 20 de mayo siguiente se remitió el proceso al juzgado de origen para su archivo definitivo.
3. El Dr. JOSÉ FERNANDO MORALES BLANDÓN – titular de Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – contestó que en el Radicado Nro. 76130600016920210048700 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (Cauca)
de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – contestó que en el Radicado Nro. 76130600016920210048700 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (Cauca) condenó al agenciado y le concedió el sustitutivo prisión domiciliaria, en auto del 12 de mayo de 2025 ordenó diligenciar acta de obligaciones prevista en el articulo 38B del C.P. y emitió la orde n de traslado a domicilio conforme a la concesión de la prisión domiciliaria proferida por el Juzgado fallador, la cual fue notificada al PPL el 13 de mayo de 2025.
III DECISIÓN APELADA
El 17 de junio de 2025 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en el Auto interlocutorio No. 127 resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR la Acción de Habeas Corpus Correctivo impetrado por la señora DANIELA CERON ALEGRIA identificada con C.C. 1.002.961.746, quien actúa como agente oficiosa del sentenciado BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ identificado con C.C. 1.061.765.216, contra el CPAMS PALMIRA y CPAMS POPAYAN; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Exhortar a la Dra. CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, directora del CPAMS PALMIRA (V), para que una vez se levanten las ordenes de suspensión de remisiones y traslados de las personas privadas de la libertad ante las alteraciones de orden público que fueron emanadas en oficios No. 200
del CPAMS PALMIRA (V), para que una vez se levanten las ordenes de suspensión de remisiones y traslados de las personas privadas de la libertad ante las alteraciones de orden público que fueron emanadas en oficios No. 200 DIREGARCUV del 25 de mayo de 2025 y oficio No. 8200 DICUV del 23 de mayo de 2025, se realice el traslado del sentenciado BRAYAN OLIVER ROJASRadicación: 76-520-31-04-004-2025-0056-01 (HC-796-25)
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8 CRUZ a la prisión domiciliaria ubicada en la Calle 14 No. 4 – 07 Barrio Alfonso López de Popayán, Cauca, con la respectiva reseña del CPAMSY POPAYAN (C) para que termine de purgar la pena en el proceso con SPOA No. 19001600060220110727201; bajo los términos que estableció el Juzgado sentenciador, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad.”
Para fundamentar lo decidido consideró:
“Debe señalar el despacho, que de la demanda constitucional al legada, no le asiste razón a la accionante, que actúa en calidad de agente oficiosa, ya que arguye que el Juzgado ejecutor de la pena del señor BRAYAN OLIVER ROJAS
“Debe señalar el despacho, que de la demanda constitucional al legada, no le asiste razón a la accionante, que actúa en calidad de agente oficiosa, ya que arguye que el Juzgado ejecutor de la pena del señor BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ mantuvo privado de la libertad a su agenciado en forma irregular, pues quedó establecid o que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ordenó el traslado del PPL hasta su domicilio donde continuaría con el cumplimiento de la pena impuesta, como se dispusiera en a sentencia de condena. Incluso, por ello mismo, el CPAMS adelantó las gestiones necesarias para su traslado, y que, de hecho, en la respuesta emitida, se informa que han solicitado tiquetes aéreos, lo cual indica que realizaron las gestiones oportunas, pero producto de las decisiones de urgencia, ante la situación de orden público que vive el país, no se ha podido materializar el traslado de Rojas Cruz; desconociendo entonces la accionante la situación de fuerza mayor.
De acuerdo con los precedentes, resulta claro y evidente que la petición de habeas corpus correctivo incoado resulta en este momento improcedente, en la medida que, basados para ello en las pruebas que se acopiaron en la actuación, el señor BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ se encuentra legalmente privado de su libertad, en virtud de una sentencia condenatoria No. 0016 del 23 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (C), al declararlo penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de
23 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (C), al declararlo penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndole una pena principal de cincuenta y cuatroRadicación: 76-520-31-04-004-2025-0056-01 (HC-796-25)
Accionante: Daniela Cerón Alegría Privado de la libertad: Brayan Oliver Rojas Cruz Delito: concierto para delinquir y otros
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9 (54) meses de prisión, y que si bien se le concedió la prisión domiciliaria, y de la cual se ha ordenado su materialización por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (v), de esta orden se han llevado a cabo las gestiones por parte del CPAMS PALMIRA (V), misma que no ha podido atenderse debido a la situación de fuerza ma yor por la situación ya referida, y lo que ha derivado en las ordenes de suspensión de traslados por parte del INPEC, frente a la población carcelaria.
Resulta claro y evidente que la petición de Habeas Corpus Correctivo incoada es improcedente, en la med ida que, basados para ello en las pruebas que se acopiaron en la actuación, se ha logrado establecer que no existe una vía de hecho o la circunstancia de abuso de poder por parte del CPAMS PALMIRA, pues se ha demostrado que la no materialización del trasla do a prisión
acopiaron en la actuación, se ha logrado establecer que no existe una vía de hecho o la circunstancia de abuso de poder por parte del CPAMS PALMIRA, pues se ha demostrado que la no materialización del trasla do a prisión domiciliaria obedece a una causa objetiva, sobreviniente y ajena al control de la administración penitenciaria, como lo es la suspensión de traslados derivada de una situación excepcional de fuerza mayor debidamente documentada y ajena a la vo luntad institucional en los términos que ha tratado el órgano de cierre, verbigracia en la Sentencia C-187 de 2006: “Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circuns tancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad”. Negrilla y cursiva del despacho.
Colofón de lo anterior, el Despacho no habrá de acceder a la petición de traslado a prisión domiciliaria para el cumplimiento de una sente ncia condenatoria, mediante el ejercicio de la acción pública de habeas Corpus, por encontrarse improcedente por los términos ya señalados.
No obstante, se exhortará a la Dra. CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA,
directora del CPAMS PALMIRA (V), para que una vez se levanten las ordenesRadicación: 76-520-31-04-004-2025-0056-01 (HC-796-25)
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10 de suspensión de remisiones y traslados de las personas privadas de la libertad ante las alteraciones de orden público que fueron emanadas en oficios No. 200 DIREGARCUV del 25 de mayo de 2025 y oficio No. 8200 DICUV del 23 de mayo de 2025, se realice el traslado del sentenciado BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ a la prisión domiciliaria ubicada en la Calle 14 No. 4 – 07 Barrio Alfonso López de Popayán, Cauca, con la respectiva reseña del CPAMSY POPAYAN (C) para que termine de purgar la pena en el proceso con SPOA No. 19001600060220110727201, bajo los términos que estableció el Juzgado sentenciador, y el Juzgado Tercero de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad.”
IV IMPUGNACIÓN
El privado de la libertad BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ impugnó el fallo sin expresar razones de disenso.
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación pues el artículo 7 de la
razones de disenso.
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación pues el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 establece que:
“Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.Radicación: 76-520-31-04-004-2025-0056-01 (HC-796-25)
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2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o s ección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.”
3. Problema jurídico
En atención a la impugnación la Sala debe dilucidar si el a quo acertó al negar el amparo constitucional solicitado.
impugnaciones del Hábeas Corpus.”
3. Problema jurídico
En atención a la impugnación la Sala debe dilucidar si el a quo acertó al negar el amparo constitucional solicitado.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política la acción de hábeas corpus está encaminada a la protección del derecho fundamental a la libertad en eventos en que una persona es privada de ese derecho con violación de las garantías constitucio nales y legales o cuando esa privación se prolonga ilegalmente; al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“[e]l hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).Radicación: 76-520-31-04-004-2025-0056-01 (HC-796-25)
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3.2. Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley para que el servidor público: a) lleve a cabo l a actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o b) adopte la decisión correspondiente al caso (por ejemplo: definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras).
4. De otra parte, debe reiterarse que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo cont rario conllevaría a una ingerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa...”1.
CASO CONCRETO
1 Magistrado Ponente, doctor Jorge Luis Quintero Milanés. Auto del 2 de abril de 2009. Radicado: 31559.Radicación: 76-520-31-04-004-2025-0056-01 (HC-796-25)
Accionante: Daniela Cerón Alegría Privado de la libertad: Brayan Oliver Rojas Cruz Delito: concierto para delinquir y otros
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
13 El motivo que impulsa a la agente oficiosa a presentar acción de hábeas corpus radica en que el señor BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ continúa privado de su libertad a pesar de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán le concedió el sustitutivo de prisión domiciliaria.
El aludido argumento torna improcedente la acción de hábeas corpus, ya que el sustitutivo de prisión domiciliaria no implica libertad del condenado.
Lo que pretende la accionante es lograr se traslade al agenciado a su lugar de
El aludido argumento torna improcedente la acción de hábeas corpus, ya que el sustitutivo de prisión domiciliaria no implica libertad del condenado.
Lo que pretende la accionante es lograr se traslade al agenciado a su lugar de domicilio, donde continuará privado de su libertad por habérsele concedido prisión domiciliaria, pero solicitud de esa naturalez a no es procedente hacerla mediante acción de hábeas corpus; en efecto, el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 dispone:
“Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción cuando alguien es privado de la libertad co n violación de las garantías con