TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-005-2022-00092-01-(04-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-005-2022-00092-01-(04-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la
Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-520-31-04-005-2022-00092-01 (T-233-25)
Accionante: CRISTIAN CAMILO LUCUMI PRIMERO
Accionado: Nueva E.P.S.
Discutido y Aprobado según Acta No. 123.
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETIVO
Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira Valle, contra BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ , en su calidad de agente interventor y OLIVER ALVAREZ VIERA, como agente regio nal suroccidente por el incumplimiento del fallo de tutela No 003 del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2.023).
2. ANTECEDENTES
A través de la referida sentencia, el Juzgado Quinto penal del Circuito de Palmira, tuteló los derechos fundamentales a CRISTIAN CAMILO LUCUMI PRIMERO, y ordenó:
«… A través de la referida sentencia, el Juzgado Quinto Penal del circuito de Palmira Valle
derechos fundamentales a CRISTIAN CAMILO LUCUMI PRIMERO, y ordenó:
«… A través de la referida sentencia, el Juzgado Quinto Penal del circuito de Palmira Valle –, tuteló los derechos fundamentales a CRISTIAN CAMILO LUCUMI PRIMERO, y ordenó:2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
ÚNICO: AMPARAR los derechos con stitucionales fundamentales al MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL , del accionante CRISTIAN CAMILO LUCUMÍ PRIMERO, en consecuencia, se ORDENA a la doctora SILVIA LONDOÑO GAVIRIA , Gerente Regional Suroccidente de NUEVA EPS, para que en el término de SEIS (6) DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de este fallo, proceda al pago a favor de CRISTIAN CAMILO LUCUMÍ PRIMERO de las siguientes incapacidades:
- 0007818635. Fecha de inicio: 04/02/2022 Fecha final: 18/02/2022 por 15 días, • 0007821348. Fecha de inicio: 19/02/2022 Fecha final: 05/03/2022 por 15 días, • 0007818647. Fecha de inicio: 06/03/2022 Fecha final: 20/03/2022 por 15 días, • 0007818666. Fecha de inicio: 21/03/2022 Fecha final: 04/04/2022 por 15 días,
- 0007818647. Fecha de inicio: 06/03/2022 Fecha final: 20/03/2022 por 15 días, • 0007818666. Fecha de inicio: 21/03/2022 Fecha final: 04/04/2022 por 15 días, • 0007818684. Fecha de inicio: 05/04/2022 Fecha final: 19/04/2022 por 15 días, • 0007883372. Fecha de inicio: 20/04/2022 Fecha final: 19/05/2022 por 30 días, • 0008076706. Fecha de inicio: 20/05/2022 Fecha final: 03/06/2022 por 15 días, • 0008076724. Fecha de inicio: 07/06/2022 Fecha final: 21/06/2022 por 15 días
Y las que se sigan causando con ocasión a su patología TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, hasta que se resuelva la condición médica del accionante.»
El accionante, aduciendo que la entidad NUEVA EPS no cumplió lo ordenado en el refer ido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato , en tanto, no se terminó de pagar la totalidad de incapacidades adeudadas por parte de la NUEVA E.P.S.
En vista de la manifestación del accionante, el Juzgado de instancia mediante auto No 172 del di eciséis (16) de enero de 2025, moduló el fallo de tutela, en tanto, los funcionarios encargados del cumplimiento del fallo de tutela desacatado en la actualidad son el Dr. Oliver Álvarez Viera, en su condición de Gerente Regional Sur Occidente, y el Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez e su condición de Interventor Fiscal. De allí que la orden de tutela se modulara en el siguiente sentido:
Álvarez Viera, en su condición de Gerente Regional Sur Occidente, y el Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez e su condición de Interventor Fiscal. De allí que la orden de tutela se modulara en el siguiente sentido:
PRIMERO: MODULAR la sentencia de tutela N.º T-003 adiada en enero 19 de 2023,
de la siguiente manera:
(…)’’ ÚNICO: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales al MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, del accionante CRISTIAN CAMILO LUCUMÍ3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
PRIMERO, en consecuencia, se ORDENA a OLIVER ALVAREZ VIERA -identificado con la C.C. N.º 94.372.015 -, en su calidad de gerente regional suroccidental y a JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ -identificado con la C.C. N.º 70.412.095 en su condición de agente interventor de la NUEVA EPS y/o quien hagan sus veces, para que en el término de SEIS (6) DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de este fallo, proceda al pago a favor de CRISTIAN CAMILO LUCUMÍ PRIMERO de las siguientes incapacidades: • 0007818635. Fecha de inicio: 04/02/2022 Fecha final: 18/02/2022 por 15 días,
este fallo, proceda al pago a favor de CRISTIAN CAMILO LUCUMÍ PRIMERO de las siguientes incapacidades: • 0007818635. Fecha de inicio: 04/02/2022 Fecha final: 18/02/2022 por 15 días, • 0007821348. Fecha de inicio: 19/02/2022 Fecha final: 05/03/2022 por 15 días, • 0007818647. Fecha de inicio: 06/03/2022 Fecha final: 20/03/2022 por 15 días, • 0007818666. Fecha de inicio: 21/03/2022 Fecha final: 04/04/2022 por 15 días, • 0007818684. Fecha de inicio: 05/04/2022 Fecha final: 19/04/2022 por 15 días, • 0007883372. Fecha de inicio: 20/04/2022 Fecha final: 19/05/2022 por 30 días, • 0008076706. Fecha de inicio: 20/05/2022 Fecha final: 03/06/2022 por 15 días, • 0008076724. Fecha de inicio: 07/06/2022 Fecha final: 21/06/2022 por 15 días,
Y las que se sigan causando con oc asión a su patología TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, hasta que se resuelva la condición médica del accionante.’’
El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia , quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No 033 del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintic inco (2.024), a través del cual, sancionó con tres (3 ) día s de arresto y multa de CIENTO
emisión del auto interlocutorio No 033 del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintic inco (2.024), a través del cual, sancionó con tres (3 ) día s de arresto y multa de CIENTO DIECIOCHO (118) U.V.B. a OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ en su calidad de interventor para la administración de la nueva de la NUEVA E.P.S. S.A.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos f undamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Así mismo, para determinar la resp onsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos
Así mismo, para determinar la resp onsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.
Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya luga r a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de pr esente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e] l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las
juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e] l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y dem ostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del
definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1
A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del p roveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
En el presente asunto, el Juzgado Quinto Penal del circuito de Palmira – Valle, sancionó a OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) y al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO en su calidad de interven tor para la administración de la NUEVA EPS, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 033 del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2.023).
No obstan te, dentro del presente asunto , se debe indicar que la orden de tutela fue emitida el diecinueve (19) de enero de 2023, se dirigió de manera específica a la Dra. SILVIA LONDOÑO GAVIRIA como gerente regional suroccidente de la Nueva EPS.
La solicitud del accionante de tramitar el incidente de desacato se presentó el quince (15)
SILVIA LONDOÑO GAVIRIA como gerente regional suroccidente de la Nueva EPS.
La solicitud del accionante de tramitar el incidente de desacato se presentó el quince (15) de enero de 2025, cuando ya el doctor Oliver Álvarez Viera ejercía el cargo de gerente regional suroccidente y se había determinado por la NUEVA EPS, como el funcionario responsable del cumplimiento de los fallos de tutela para el Valle del Cauca , desde el 3 de septiembre de 2024.
Ante esto , el juzgado de instancia , por auto No 172 del dieciséis (16) de enero de 2025, modulo la sentencia y la dirigió a OLIVER ÁLVAREZ VIERA como ge rente regional suroccidente y también al agente interventor JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Sin embargo, la Sala tiene conocimiento que para es ta última fecha el doctor JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ, no fungía como agente interventor, ya que, desde el 15 de
noviembre de 2024, la Superintendencia de Salud mediante Resolución 20243200300150206 lo removió de su cargo y nombro al Dr BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ.
No obstante , aunque este último funcionario fue involucrado y sancionado en el presente asunto, se advierte que el juzgado de instancia al estructurar la modulación del fallo , no ajustó la orden en relación con este. Por lo tanto, previo al requerimiento para cumplimiento, el juzgado de instancia al modular la sentencia debió hacerla extensiva al referido funcionario. Ante ello se imponía, previo al inicio del incidente de desacato, ajustar la modulación del fallo de tutela para dirigirlo en concreto a quien tiene la obligación de acatarlo.
Asimismo, la NUEVA E.P.S dentro del trámite de consulta m anifestó quien debía cumplir el pago de las prestaciones económicas es el Dr CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, como director de prestaciones económicas, funcionario que no fue vinculado en el trámite acción constitucional, lo que quiere decir que el Juzgado Qu into Penal no verifico quien realmente eran los responsables para el cumplimiento de fallos de tutela relacionados con prestaciones económicas.
Resulta imperioso señalar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento de una orden tutel ar, debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material de cumplirlo.
Además, que, se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. En este caso resulta imposible sancionar al
de cumplirlo.
Además, que, se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. En este caso resulta imposible sancionar al funcionario citado, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODR ÍGUEZ dado que la orden tutelar no está específicamente dirigida a él; lo anterior implica, por sustracción de7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
materia, la imposibilidad de que el fallo de tutela fuese exigible, de allí que refulja imperioso la modulación del mismo.
Lo anterior deviene, en una irregularidad procesal, sustancial e insanable, pues, se pretermitieron garantías y derechos fundamentales de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artí culo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de requerimiento No. 009 adiado al veintiocho (28) de enero de (2025), emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuad o a partir del auto de requerimiento No. 009 adiado al veintiocho (28) de enero de (2025), para que, si es del caso, se module la sentencia No 003 del diecinueve (19 ) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.023), en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quien está dirigida la orden tutelar.
SEGUNDO. Atender los requerimientos efectuados en el cuerpo de esta determinación.
TERCERO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
CUARTO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-04-005-2022-00092-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-04-005-2022-00092-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-04-005-2022-00092-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-04-005-2022-00092-01
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria