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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-006-2020-00024-01-(30-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-006-2020-00024-01-(30-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76 520-31-04-006-2020-00024-01 (T-170-20)

Accionante: Adíela Eved López Clavijo

Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.

Guadalajara de Buga, marzo treinta (30) de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 064

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora ADIELA EVED LÓ PEZ CLAVIJO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL OCCIDENTE y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍ A

NACIONAL.

II ANTECEDENTES

1. Manifiesta la accionante que presenta acci ón de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la salud, vida digna de su hijo GUILLERMO GUTI ÉRREZ LÓPEZ

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.030.364, debido a que en la

fundamentales a la salud, vida digna de su hijo GUILLERMO GUTI ÉRREZ LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.030.364, debido a que en la prestación de servic io militar en la Policía Nacional se enfermó de e scoliosis y lumbalgia moderada. El 09 de diciembre de 2019 la Dirección de Sanidad de dicha instituciónProceso: 76 520-31-04-006-2020-00024-01 (T-170-20)

Demandante: Adiela Aved López Clavijo

Demandado: Dirección de Sanidad Policía Nacional.

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autorizó se le prestaran servicios de salud en el HOSPITAL RAÚL OREJUELA, pero no ha recibido atención.

2. La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contestó que el joven GUILLERMO GUTIÉ RREZ LÓPEZ no solicitó cita médica al HOSPITAL RAÚL OREJUELA, al que fue autorizado para consulta en ortopedia y traumatología; no obstante, se le asignó cita con especialista en ortopedia y traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DE OCCIDENTE en Cali para el 18 de febrero de 2020 a las 5:00 de la tarde

con el Dr. DAVID ANDRÉS HENAO.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 19 de febrero 2020 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de P almira resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de GUILLERMO GUTIÉRREZ LÓPEZ y en consecuencia le ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

derecho fundamental a la salud y a la vida digna de GUILLERMO GUTIÉRREZ LÓPEZ y en consecuencia le ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Seccional Valle y al área de SE CSA DEVAL -ESPAB de Palmira que programaran cita con especialista en ortopedia y traumatología a favor de aquél, le continuaran prestando servicio de salud integral derivado de las patologías que presenta y autorizaran servicio gratuito de transporte que requiera para trasladarse desde su casa a la IPS que le preste el servicio de salud que requiera.

IV EL RECURSO

3. La DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL impugnó el fallo, aduce que no ha vulnerado derechos fundamentales de GUILLERMO GUTIÉRREZ LÓ PEZ, además le programó cita con especialista en o rtopedia y traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DE OCCIDENTE en Cali para el 18 de febrero de 2020 a las 5:00 de la tarde con el Dr.

DAVID ANDRÉS HENAO, por lo que existe carencia de objeto.Proceso: 76 520-31-04-006-2020-00024-01 (T-170-20)

Demandante: Adiela Aved López Clavijo

Demandado: Dirección de Sanidad Policía Nacional.

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V CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

En desarrollo de lo consagrado en la norma atrás citada, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir qui en interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por me dio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso1.

En el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 se consagra lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán eje rcerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán eje rcerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

1 Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002.Proceso: 76 520-31-04-006-2020-00024-01 (T-170-20)

Demandante: Adiela Aved López Clavijo

Demandado: Dirección de Sanidad Policía Nacional.

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Frente a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T -452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, la Corte Constitucional estableció que para darse legitimada en el actuar, la persona debe cumplir los siguientes requisitos: ( i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de sol icitar el amparo constitucional.2 (Negrilla fuera del texto original)

En el caso que nos ocupa e stá acreditado que GUILLERMO GUTIÉRREZ LÓPEZ es mayor de edad, pues se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.193.030.364 (folio 7), situación que impide que su madre obre como su representante legal para presentar acción de tutela a su favor.

Lo anterior obliga dilucidar si se debe aceptar que la progenitora del mencionado obró como

que impide que su madre obre como su representante legal para presentar acción de tutela a su favor.

Lo anterior obliga dilucidar si se debe aceptar que la progenitora del mencionado obró como agente oficiosa en este caso, lo que de entrada se descarta, ya que, en primer lugar no lo manifestó, en segundo lugar ni siquiera mencionó que su mayor hijo no se enco ntraba en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, y en tercer lugar GUILLERMO GUTIÉRREZ LÓPEZ no ratificó la solicitud de amparo constitucional.

Como consecuencia de lo expuesto se concluye que la señora ADIELA EVED LOPEZ CLAVIJO carecía de legitimidad en la causa por activa para presentar acción de tutela a favor de su mayor hijo GUILLERMO GUTIÉRREZ LÓPEZ.

No sobra expresar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela “podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.”

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autori dad de la Ley,

2 Ver Sentencia T-511/17Proceso: 76 520-31-04-006-2020-00024-01 (T-170-20)

Demandante: Adiela Aved López Clavijo

Demandado: Dirección de Sanidad Policía Nacional.

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RESUELVE

Demandante: Adiela Aved López Clavijo

Demandado: Dirección de Sanidad Policía Nacional.

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora ADIELA AVED LÓPEZ CLAVIJO a favor de su mayor hijo GUILLERMO GUTIÉRREZ LÓPEZ.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuac ión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76 520-31-04-006-2020-00024-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76 520-31-04-006-2020-00024-01

LUIS FERNANDO CASAS SANTAMARÍA 76 520-31-04-006-2020-00024-01

Fernando Afanador Vaca Secretario

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