TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-008-2025-00002-(17-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-008-2025-00002-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-520-31-04-008-2025-00002. T2-0202-25.
Accionante: ALFREDO RAFAEL QUESADA JURE a través de apoderado judicial.
Accionado: COLPENSIONES.
Aprobado según Acta Nro. 100 de la fecha. Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación 1 interpuesta por ALFREDO RAFAEL QUESADA JURE a través de apoderado judicial , contra la sentencia de tutela proferida el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo solicitado.
HECHOS
Expuso el apoderado judicial, que su prohijado se encuentra afiliado a
Palmira, Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo solicitado.
HECHOS
Expuso el apoderado judicial, que su prohijado se encuentra afiliado a COLPENSIONES y que para el 6 de octubre de 2018, cumplió los 62 años de edad, sin embargo, por inconsistencias en su historia laboral no pudo presentar la solicitud de pensión para la referida data, por lo que se vio obligado a solicitar la corrección de dicha historia laboral, trámite que demoro más de dos años , por lo que solo hasta el 1º de enero de 2022, pudo ver reflejadas 1272 semanas cotizadas y pese a ese número de semanas, un asesor de COLPENSIONES le informó que debía seguir cotizando hasta alcanzar el número de semanas exigid as (1300) para acceder a su pensión de vejez, por lo que de manera independiente realizó pago de aportes los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022.
Detalló el libelista que las semanas correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, fueron aplicadas sin inconvenientes a la historia laboral,
1 La asignación correspondió por reparto el 19 de febrero de 2025.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-008-2025-00002-01. T2-202-25.
Accionante: ALFREDO RAFAEL QUESADA JURE.
Accionado: COLPENSIONES.
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Accionado: COLPENSIONES.
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con lo cual totalizó 1294 semanas, empero, los meses de abril, mayo y junio del mismo año, la accionada se ha rehusado a registrarlos aduciendo que "no registra la relación laboral en afiliación para este pago", a pesar de que su prohijado realizó los pagos como independiente y cuenta con los respectivos comprobantes, fue así como para el 8 de octubre de 2024, elevó una solicitud formal a COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez, no obs tante, mediante Resolución SUB372560 del 28 de octubre de 2024, se le dio respuesta negándole la pensión , alegando la falta de relación laboral para los periodos en cuestión, por lo que el 1º de noviembre de 2024, presentó recurso de reposición y apelación, solicitando además se diera aplicación a la Sentencia SL138 del 2024, que ordena a COLPENSIONES realizar el cómputo de semanas sobre 28, 30 y 31 días de cotización, conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.
Agregó que la accionada desestimó el recurso exigiéndole que solicitará la devolución de los dineros ya pagados y realizar nuevamente las cotizaciones, lo cual implicaría la pérdida de su derecho al retroactivo pensional aun cuando en el mismo año 2022
Agregó que la accionada desestimó el recurso exigiéndole que solicitará la devolución de los dineros ya pagados y realizar nuevamente las cotizaciones, lo cual implicaría la pérdida de su derecho al retroactivo pensional aun cuando en el mismo año 2022 se pagaron las sema nas faltantes, y COLPENSIONES aceptó los pagos hasta tal punto que la mitad de las semanas que pag ó si le aparecen y la otra mitad dice que falta la relación laboral.
Lo anterior, considera su apoderado que vulnera los derechos al debido proceso, petición, seguridad social y mínimo vital del cotizante, en la medida que COLPENSIONES no le tiene en cuenta , que al ser independiente no requiere una relación laboral con ningún empleador y pese a contar con todos los comprobantes lo obliga a presentar una dema nda y esperar las resultas de un largo proceso judicial para obtener el derecho a una pensión a la cual ya tendría derecho, lo que además le causa un perjuicio pues es una persona de casi 70 años que requiere dicha pensión para vivir dignamente, no obstante la AFP está anteponiéndole trabas para no acceder a la misma.
Añadió que, incluso COLPENSIONES se niega a dar aplicación a la sentencia SL 138 DEL 2024, que la obliga a incrementar una semana por año a cada afiliado, aduciendo que dicha decisión tiene efectos inter partes y para lograr su aplicación debe hacerse por vía judicial.
Por lo expuesto, solicit ó se conceda el amparo deprecado, y como consecuencia se ordene a la accionada incluir en la historia laboral las semanas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2022, sin imponerle cargas y barreras administrativas
Por lo expuesto, solicit ó se conceda el amparo deprecado, y como consecuencia se ordene a la accionada incluir en la historia laboral las semanas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2022, sin imponerle cargas y barreras administrativas para acceder a su derecho a la segurida d social y, si lo anterior no encuentra eco, subsidiariamente, solicitó ordenarle a la AFP dar aplicación al cómputo de semanas acorde con la sentencia SL138 de 2024, en atención a lo establecido por la "corte".ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-008-2025-00002-01. T2-202-25.
Accionante: ALFREDO RAFAEL QUESADA JURE.
Accionado: COLPENSIONES.
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ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, quien admitió la demanda el 23 de enero de 2025, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada y como vinculad o a la empresa PROMIGAS.
DECISIÓN RECURRIDA
El A -quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado , estimando que pese a la edad del accionante, el mismo no se ubica dentro del grupo de personas que se muestra merecedor a una especial protección constitucional, pues además no
El A -quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado , estimando que pese a la edad del accionante, el mismo no se ubica dentro del grupo de personas que se muestra merecedor a una especial protección constitucional, pues además no se configura ninguna otra circunstancia que lo ubique dentro de ese grupo excepcional, máxime que tampoco se acreditó sumariamente que el no reconocimiento y pago de la pensión de vejez, afectará considerablemente sus necesidades básicas o mínimo vital para que el mecanismo constitucional acudiera en su amparo.
Por otra parte, coligió que pese a haber agotado los recursos en sede administrativa, no demostró al interior de este asunto la urgencia de acudir en primer lugar a la acción de tutela en garantía de sus derecho s pensionales, sin demostrar que los medios de defensa judiciales definidos por el legislado r no fueran los idóneos para atender su reclamación, tampoco acreditó que se encontrar a ante un eventual perjuicio irremediable para que la acción de tutela desplazara aquellos mecanismos definidos por ley, es decir que, a juicio del A quo no se superó el tamiz de la subsidiariedad, lo que en consecuencia devino, como ya se indicó, en la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo ante la existencia de otros medios de defensa adecuados y eficaces para alcanzar el éxito de sus pretensiones.
IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial Indicó que sus pretensiones estuvieron enfocadas a que se corrigiera la historia laboral de su prohijado y no a que se le concediera la pensión de vejez, como equivocadamente lo estimó el fallador de primera instancia, considera el
El apoderado judicial Indicó que sus pretensiones estuvieron enfocadas a que se corrigiera la historia laboral de su prohijado y no a que se le concediera la pensión de vejez, como equivocadamente lo estimó el fallador de primera instancia, considera el recurrente que se vulneraron los derechos de petición y al debido proceso por parte de C OLPENSIONES quien ha omitido resolver de fondo la solicitud presentada desconociendo los pagos efectivamente realizados por su poderdante. Indicó además que la acción de tutela, si es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición tal como lo ha determinado la Corte Constitucional y de cara al perjuicio irremediable menciona que en este asunto resulta irrelevante , en tanto que la presente acción no busca la concesión de la prestación económica, sino que propende por la corrección de la historia laboral y la emisión de una decisión de fondo.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-008-2025-00002-01. T2-202-25.
Accionante: ALFREDO RAFAEL QUESADA JURE.
Accionado: COLPENSIONES.
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Finalmente aboga por que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la accionada corregir la historia laboral del señor ALFREDO RAFAEL QUESADA JURE, e igualmente, que emita una respuesta de fondo a la solicitud de pensión presentada,
Finalmente aboga por que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la accionada corregir la historia laboral del señor ALFREDO RAFAEL QUESADA JURE, e igualmente, que emita una respuesta de fondo a la solicitud de pensión presentada, sea esta positiva o negativa, una vez corregida la historia laboral.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por ALFREDO RAFAEL QUESADA JURE , a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal, en Sala Penal en Tutelas es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por ALFREDO RAFAEL QUESADA JURE, estimado no cumplir con el requisito de subsidiaridad.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, in stituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, in stituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, sal vo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
Ahora, en materia pensional , se ha de indicar que, por regla general la acción de tutela en materia pensional es improcedente, sin embargo, con el cumplimiento de ciertas reglas, fijadas por la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, es procedente, en este sentido ha precisado: “...por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el recono cimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos...todo conflicto relacionado con el
2 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-008-2025-00002-01. T2-202-25.
Accionante: ALFREDO RAFAEL QUESADA JURE.
Accionado: COLPENSIONES.
Radicación: 76-520-31-04-008-2025-00002-01. T2-202-25.
Accionante: ALFREDO RAFAEL QUESADA JURE.
Accionado: COLPENSIONES.
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reconocimiento y pago de prestaciones económicas debe desatarse por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa -según corresponda-3 Es así́ como excepcionalmente esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protección constitucional,” [y] “también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”4
4. El requisito general de inmediatez de la tutela en asuntos pensionales.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que:
“...los derechos pensionales al ser prestaciones que deben ser pagadas de manera sucesiva , una posible vulneración de derechos frente a dicho emolumento se presentaría, igualmente, de manera
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que:
“...los derechos pensionales al ser prestaciones que deben ser pagadas de manera sucesiva , una posible vulneración de derechos frente a dicho emolumento se presentaría, igualmente, de manera continua, es decir, los efectos de la presunta vulneración serían de tracto sucesivo, por lo tanto, la situación desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual .5 Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, tales como (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) la permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulta desproporcionado, dada la situación de deb ilidad manifiesta del accionante. (…) Así, como quiera que el trámite adelantado para el reconocimiento de la pensión de vejez no se ha finalizado, así como tampoco ha recibido una respuesta oportuna de parte de la jurisdicción ordinaria con respecto a sus pretensiones, es evidente que el daño causado al accionante permanece en el tiempo, en la medida en la que no se ha dado solución a su estatus pensional. Adicionalmente, por tratarse de un adulto mayor que sufre de padecimientos de salud, es claro que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que la Sala tiene en cuenta para determinar
tratarse de un adulto mayor que sufre de padecimientos de salud, es claro que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que la Sala tiene en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo en el que se interpuso la acción de tutela. Por lo anterior, ha de concluirse que la acción de tutela satisface el presupuesto de inmediatez6. (Negrillas fuera del texto).
5. El derecho de petición en materia pensional.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la notificación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
En materia pensional, el cumplimiento del derecho fundamental en mención posee una especial relevancia, como lo ha precisado la Corte Constitucional “(…) las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre
3 C.C. Sentencias T-371/18; T-046/19, entre otras. 4 C.C. ST-087 de 2018. 5 C.C. Sentencia T-101/20.
6 C.C. Sentencia T-009/19.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-008-2025-00002-01. T2-202-25.
Accionante: ALFREDO RAFAEL QUESADA JURE.
Accionado: COLPENSIONES.
Radicación: 76-520-31-04-008-2025-00002-01. T2-202-25.
Accionante: ALFREDO RAFAEL QUESADA JURE.
Accionado: COLPENSIONES.
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otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional , ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se dec ide, se concluye o se ofrece certeza al interesado” 7. (Negrillas fuera del texto).
En tal sentido, las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado y pronunciarse explícitamente sobre aspectos relevantes puestos en su conocimiento, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de petición y por tanto, están en la obligación dar respuesta suficiente, efectiva y congruente con lo requerido.
6. Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados.
La pensión de vejez tiene como objeto retribuir el esfuerzo realizado por el afiliado para aportar al sistema de seguridad social y, por ende, su historia laboral y los
consignada en la historia laboral de sus afiliados.
La pensión de vejez tiene como objeto retribuir el esfuerzo realizado por el afiliado para aportar al sistema de seguridad social y, por ende, su historia laboral y los documentos que la componen son fundamentales para el proceso de reconocimiento y pago de la pensión:
“Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha analizado la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. “Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”.
En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensi onal se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo” 8.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene
salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo” 8.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo. 3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse
7 C.C. Sentencia T-470/19.
8 C.C. Sentencia T-436/17.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-008-2025-00002-01. T2-202-25.
Accionante: ALFREDO RAFAEL QUESADA JURE.
Accionado: COLPENSIONES.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
comprometida por l a presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.
3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gest ionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”9.
7. El allanamiento a la mora en el pago extemporáneo de aportes y cotizaciones pensionales10
La obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones está contemplada en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, según el cual, los afiliados, empleadores y contratistas deben realizar los aportes obligatorios al sistema con base en el salario o ingresos que por prestación de servicios devenguen los afiliados. Por lo tanto, ese deber solo termina cuando el afiliado no se encuentre produciendo una
empleadores y contratistas deben realizar los aportes obligatorios al sistema con base en el salario o ingresos que por prestación de servicios devenguen los afiliados. Por lo tanto, ese deber solo termina cuando el afiliado no se encuentre produciendo una actividad laboral productiva, reúne los requisitos para acceder a su pensión o fallece.
“La Corte ha abordado en numerosas oportunidades 11 el mismo tema que ocupa el problema jurídico del presente caso (fundamento jurídico 2). Sobre este aspecto se han fijado las siguientes reglas jurisprudenciales:
(i) Cuando existe un vínculo laboral vigente y el empleador no paga las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incumple la obligación establecida en el artículo 2212 de la Ley 100 de 199313, y la Administradora de Fondos de Pensiones a la que esté afiliado su trabajador debe, conforme lo dispone el artículo 2414 de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.
(ii) Cuando la Administradora de Fondos de Pensiones no adelanta las acciones de cobro que le corresponden para obtener la cancelación de los aportes que adeuda un empleador, y acepta
9 C.C. Sentencia T-101/20. 10 Sentencia T-502/20 11 Al respecto ver, entre muchas otras, las Sentencias T -553 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-205 de 2002, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T -664 de 2004, M. P. Jaime Araujo Rentería, T -043 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-498 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, T-042 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T -761 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, T-080 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-300 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-617 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-505 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Ley 100, artículo 22: “Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y e l de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. // El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. 13 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 14 Ley 100, artículo 24: “Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar
descuento al trabajador”. 13 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 14 Ley 100, artículo 24: “Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-04-008-2025-00002-01. T2-202-25.
Accionante: ALFREDO RAFAEL QUESADA JURE.
Accionado: COLPENSIONES.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
el pago extemporáneo, éste se tomará como efectivo y, por consiguiente, debe ser traducido en tiempo de cotización, pues se entenderá que se allanó a la mora.
(iii) Cuando se efectúen cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y que correspondan a ciclos causados con anterioridad a la misma, y las entidades encargadas de administrar el Sistema General de Pensiones aceptan dichos pagos, se presenta la figura del allanamiento a la mora, lo cual implica que los dineros pagados extemporáneamente convalidan dichos aportes, en la medida en que no se objetaron en el momento en que fueron recibidos.”
del allanamiento a la mora, lo cual implica que los dineros pagados extemporáneamente convalidan dichos aportes, en la medida en que no se objetaron en el momento en que fueron recibidos.”
8. Caso concreto.
En el sub exámine analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que el ciudadano ALFREDO RAFAEL QUESADA JURE acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le or dene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, le corrija su historia laboral, para lo cual argumentó que en el año 2018, al momento de cumplir el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, se vio obligado a solicitar la corrección de su historia laboral, luego de lo cual, se estableció que sumaba un total de 1272 semanas, por lo que con direccionamiento del Fondo de Pensiones y con el fin de completar las semanas faltantes para acumular las 1300 que se requieren por Ley, para el año 2022, procedió a realizar aportes correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre , seguidamente elevó la respectiva solicitud para acceder a la pensión de vejez.
Frente a lo anterior, se tiene que COLPENSIONES mediante Resolución SUB372560 del 28 de octubre de 2024, le negó la pensión , contabilizando dentro de su historia laboral las cotizaciones que registraba y adicionalmente las