TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-074-2024-00312-01-(21-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-074-2024-00312-01-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-520-31-04-074-2024-00312-01 (T308-25)
Accionante: NANCY HURTADO MC.CORMICK
Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI
Aprobado según Acta No. 206. Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por l a señora NANCY HURTADO MC.CORMICK , contra la sentencia de tutela No 028 del veintiuno (21) de febrero del dos mil veinti cinco (2025), emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira.
2. ANTECEDENTES
La señora NANCY HURTADO MC.CORMICK , interpuso acción de tutela en contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, al trabajo y a la unidad familiar.
Señaló que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 13 de marzo
fundamentales al debido proceso, a la buena fe, al trabajo y a la unidad familiar.
Señaló que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 13 de marzo de 1997, y que, desde hace más de 15 años se encuentra adscrita a la Fiscalía 14 9 de la Seccional Palmira (Valle) . Además, que su residencia esta ubicada en la ciudad de Guadalajara de Buga.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Expuso que, mediante Resolución 0046 del 16 de enero de 2025, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali dispuso su traslado hasta a la Fiscalía 78 de Pradera, al considerar que era procedente por su perfil y por la necesidad del servicio, lo cual, desmejoró sus condiciones laborales, y va en contra de los principios de ius variandi, progresividad y no regresividad.
Realizó una comparación de la Fiscalía 149 Seccional de Palmira con la Fiscalía 78 Local de Pradera, e indicó que, mientras la primera tiene una carga de 748 carpetas en etapas de juicio e indagación, la segunda cuenta con 670 carpetas; asimismo, expuso que los dos despachos conocen de conductas de diferente entidad; en ese orden de ideas, en su criterio, su traslado no tiene un impacto en la mejora del servicio, sino que, se motivó en una sanción al titular del despacho al cual está adscrita, para dejarlo solo con el trabajo.
no tiene un impacto en la mejora del servicio, sino que, se motivó en una sanción al titular del despacho al cual está adscrita, para dejarlo solo con el trabajo.
Recalcó quela Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, al disponer su traslado, no realizó ningún estudio frente a la mejora del servicio, y que, por el contrario, le impidió defenderse de tal determinación, lo cual afectó su derecho fundamental al debido proceso; adicionalmente, que implica más costos de transporte y menos tiempo para compartir con su familia.
Por lo anterior, solicitó ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, deje sin efectos la Resolución 0046 del 16 de enero de 2025, y realice un estudio científico para disponer el traslado, y considere el traslado de otro empleado a quien se le puede ocasionar un menor daño.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, mediante auto del diez (10) de febrero del dos mil veinticinco (2025), avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, dio traslado de la demanda a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y vinculó a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Trabajo.
4. RESPUESTAS
En respuesta a los requerimientos de rigor , el Ministerio de Trabajo expuso que no tiene responsabilidad en la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, y en razón de ello, no realizó ningún pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
en razón de ello, no realizó ningún pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
consignados en la demanda de tutela; adicionalmente, ex puso que se frente a esa cartera se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali se pronunció frente a las manifestaciones realizadas por la accionante e informó que si realizó el estudio pertinente respecto del perfil laboral y de las necesidades del servicio en la Unidad de Fiscalías de Pradera; igualmente, expuso que, con la expedic ión de la Resolución 0046 del 16 de enero de 2025 se dispuso el traslado de la actora, pero no se generó una variante en el cargo; asimismo, que el traslado se realizó con base en el artículo 250 de la Constitución Nacional, el artículo 2 del Decreto Ley 021 de 2014 y el artículo 63 del Decreto Ley 898 de 2017, en cuanto a la facultad de designar y distribuir los empleos.
Agregó que, según la Resolución No. 0 -0256 del 20 de junio de 2024, la Fiscal General de la Nación delegó la función de reubicación en cabeza de las direcciones seccionales; sumado a lo anterior, expuso que no se desmejoraron las condiciones laborales de la actora por cuanto la carga de la Unidad de Pradera cuenta con 126 carpetas menos. Resaltó que la reubicación
lo anterior, expuso que no se desmejoraron las condiciones laborales de la actora por cuanto la carga de la Unidad de Pradera cuenta con 126 carpetas menos. Resaltó que la reubicación no generó una afectación a nivel familiar, tampoco significó una reducción salarial o prestacional, y respecto de la distancia de una unidad y otra con respecto de la residencia de la accionante, resaltó que solo corresponde a una diferencia de 19 kilómetros.
Finalmente, destacó que, la acción de tutela es improcedente, pues las observaciones planteadas por la peticionaria en esta oportunidad, deben ventilarse a través de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento de derechos de conformidad con los artículoo137 y 138 el CPACA.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 028 del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado S éptimo Penal del Circuito de Palmira, declaró la improcedencia d el amparo constitucional porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, al considerar lo siguiente:4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
“(…) Del estudio del caso en concreto se puede establecer que la inconformidad sustentada por la accionante, reprocha la motivación del acto administrativo que efectúa su traslado, situación sobre la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso
inconformidad sustentada por la accionante, reprocha la motivación del acto administrativo que efectúa su traslado, situación sobre la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho, donde es posible solicitar medidas cautelares como por ejemplo la suspensión de los efectos del acto administrativo que hace efectivo el traslado de la accionante, Luego, la señora NANCY HURTADO MC.CORMICK, cuenta con otros mecanismos judiciales con los cuales puede solicitar lo pretendido a través de la presente acción de tutela, lo cual genera la improcedencia de la misma.”
6. RECURSO
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la misma y expuso que su desplazamiento desde el Municipio de Buga hasta el Municipio de Pradera incrementa los costos económicos y la distancia; adicionalmente que el traslado se dificulta por la falta de medios de transporte públicos. Por otro lado, resaltó que, pese a que s olicitó pruebas que acrediten el estudio técnico que significó su traslado, el juzgado de instancia hizo caso omiso al respecto.
7. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particula res en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no
obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particula res en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que deb e pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos invocados por la señora NANCY HURTADO MC.CORMICK, por cuanto la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, al disponer su reubicación desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la unidad familiar, debido a que no se realizó a partir de estudios técnicos pertinentes.
Con ese objeto, resulta imperioso examinar la procedencia excepcional de la acción de tutela, para controvertir o atacar actos administrativos, en particular, los que disponen el traslado de un servidor público perteneciente a plantas globales y flexibles.
Huelga resaltar que la acción de tutela, no está prevista para atacar actos administrativos
traslado de un servidor público perteneciente a plantas globales y flexibles.
Huelga resaltar que la acción de tutela, no está prevista para atacar actos administrativos de carácter particular y concreto, como quiera que, para ello, existen mecanismos ordinarios de control jurisdiccional respectivo. Por regla general, la acción de tutela con esos fines resulta improcedente a menos que el mecanismo ordinario de protección de los derechos fundamentales devenga ineficaz y, tenga por fin, evitar la consumación de un perjuicio irremediable.1 Al respecto, la Corte Constitucional indicó:
"3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que c uando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controve rtir actos de esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.2. No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado. (…)
Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben
1 Corte Constitucional. Sentencia T332 del 16 de agosto de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
1 Corte Constitucional. Sentencia T332 del 16 de agosto de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
acreditarse en cada caso part icular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber:
“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin cons ultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub -reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente:
“a. Cuando el tras lado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca
en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familia r va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.”
En el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3.3. De las consi deraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de
(i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.”2
De otro lado, e l ius variandi, corresponde a “una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho, en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”3.
Las entidades públicas que cuentan plantas de personal globales y flexibles, tienen a su vez, cierta discrecionalidad para variar las condiciones en que los servidores prestan personalmente el servicio. La cláusula de Estado Social de Derecho, impone la prevalencia de interés general sobre el particular, lo cual, se traduce en la relevancia del cumplimiento de la misión institucional, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.
La existencia de plantas de personal globales y flexibles, se justifica en la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general. Empe ro, esa facultad patronal de modificar las condiciones laborales no es absoluta. En un Estado Social y Democrático de Derecho, los poderes absolutos son impensables. Aún, el más poderoso de los funcionarios del Estado, tiene como límites la Constitución y la Ley; de allí que toda decisión tomada dentro de la administración pública, debe evitar la vulneración o
Social y Democrático de Derecho, los poderes absolutos son impensables. Aún, el más poderoso de los funcionarios del Estado, tiene como límites la Constitución y la Ley; de allí que toda decisión tomada dentro de la administración pública, debe evitar la vulneración o limitación desproporcionada de la carta de derechos.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-528 del 15 de agosto de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional. Sentencias T797 de 2005 y T572B de 20148 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Aún, cuando la decisión tomada por el administrador de una planta de personal global y flexible, puede ser legítima, esto es, acorde a la Constitución y a la Ley de conformidad con las facultades que ésta le otorgue, puede ser quebrantadora de los derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y no se justifican los motivos por los cuales se tomó.
Es por esa razón que la Corte Constitucional trazó una pacífica línea jurisprudencial4 en el sentido de admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra del acto administrativo de traslado de un servidor público, a) en los eventos de evidenciarse razones arbitrarias o abusivas en la ejecución del traslado y/o no se tiene en cuenta la situación particular del trabajador, b) cuando el traslado afecta de manera clara, grave y directa los
arbitrarias o abusivas en la ejecución del traslado y/o no se tiene en cuenta la situación particular del trabajador, b) cuando el traslado afecta de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar y c) cuando el traslado desmejora las condiciones del empleado.5
Bajo ese panorama, la Sala considera que, desde su ingreso, la señora NANCY HURTADO MC.CORMICK conoció que la Fiscalía General de la Nación tiene una estructura jerarquizada caracterizada por tener planta global, y que, los nombramientos, traslados o reubicaciones se realizan con base en las necesidades del servicio; lo anterior quiere decir que, su permanencia en una plaza determinada puede ser modificada por razones justificadas.
Teniendo en cuenta lo anterior y , de conformidad con el sistema organizacional de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali expidió la Resolución 0046 del 16 de enero de 2 .025, con lo cual dispuso la reubicación de la accionante en el despacho de la Fis calía 78 Local de la Unidad de Pradera , y que esta determinación se fundamentó en la necesidad del servicio.
En ese orden de ideas, el traslado dispuesto por la autoridad que hace las veces de empleador, reposa en un acto administrativo del cual se presu me legalidad , y que fue censurado por la actora en tanto consideró arbitrario.
4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 1.9969 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
De tal manera que, para determinar si es posible que el juez constitucional puede intervenir en el problema jurídico planteado, es preciso indagar en si la motivación de la reubicación obedeció a una actuación legítima amparada por el ius variandi, o si, por el contrario, es arbitraria.
Al respecto, en criterio de la Corporación, la motivación de la Resolución 0046 del 16 de enero de 2025 se delineó con claridad y giró en torno a una necesidad de las aptitudes de la actora en una sede distinta, es decir, no fue arbitraria, porque se entiende que fue precedida de un análisis de cargas laborales y del perfil de la señora HURTADO MC.CORMICK, y aunque la actora indicó que su tras lado se dio como consecuencia de una sanción al titular de la Fiscalía 149 Seccional de Palmira, no aportó ningún elemento de convicción que soportara tal afirmación.
No se evidencia vulneración al debido proceso, como alega la accionante, ya que pudo interponer recurso de reposición contra la resolución del 16 de enero de 2025. La entidad absolvió su descontento mediante la Resolución 0095 del 31 de enero de 2025, abordando cada uno de sus planteamientos.
La Fiscalía General de la Nación, en el marco laboral del servidor no supone modificaciones drásticas e insuperables, como sucede en el traslado al municipio de Pradera, tras
cada uno de sus planteamientos.
La Fiscalía General de la Nación, en el marco laboral del servidor no supone modificaciones drásticas e insuperables, como sucede en el traslado al municipio de Pradera, tras ponderar tanto las necesidades del servicio como las condiciones particulares de la servidora.
Adicionalmente, la actora no logró demostrar que el traslado derivado de la Resolución 0046 del 16 de enero de 2025 afecta de manera clara, grave y directa sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar, pues aunque indicó que tal reubicación implica un mayor desplazamiento desde su residencia, la autoridad accionada precisó que dicho desplazamiento incrementó apenas 19 kilómetros , razón que, por s í sola, no tiene la facultad de generar una gran afectación a los derechos cuya protección se solicita.
Finalmente, en criterio de la Sala, el traslado de la señora NANCY HURTADO MC.CORMICK, no implicó una desmejora en sus condiciones laborales, ya que , en primer lugar, se mantuvo la calidad de asistente de fiscal II, lo cual quiere decir que no sufrió ningú n10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
cambio salarial ni prestacional; y en segundo lugar, la reubicación se realizó a una unidad con menos carga laboral, con una diferencia que supera las 100 carpetas.
Ahora bien, tampoco la actora suministró elementos de convicción serios y responsivos de los
cambio salarial ni prestacional; y en segundo lugar, la reubicación se realizó a una unidad con menos carga laboral, con una diferencia que supera las 100 carpetas.
Ahora bien, tampoco la actora suministró elementos de convicción serios y responsivos de los cuales se pudiere inferir que las necesidades del servicio, fueron inventos caprichosos, desproporcionados o sesgados de la F.G.N., circunstancias que hacen inviable el amparo.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en criterio de la Sala, la presente acción de tutela no es procedente, dado que, no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional, pues de persistir la inconformidad del accionante, él tiene a la mano la posibilidad de ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa, y atacar la legalidad de los actos administrativos de nombramiento, en otras palabras, si existe un mecanismo que permite la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8. RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela No. 028 del 21 de febrero de 202 5 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción constitucional invocada por la señora NANCY HURTADO MC.CORMICK.
SEGUNDO: La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
TERCERO: Advertir que contra e sta decisión no proceden recursos. En consecuencia,
SEGUNDO: La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
TERCERO: Advertir que contra e sta decisión no proceden recursos. En consecuencia, Se dispone enviar las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-04-074-2024-00312-01
(En uso de permiso)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-04-074-2024-00312-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-04-074-2024-00312-01
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria